Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 10/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100234
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3761
Núm. Roj: SAP B 3761/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 10/16-C APPRA
P.A. : 69/15
Juzgado de Procedencia: Penal nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 268/2016
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mª CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 10/16, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado número 69/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte apelante Leandro , representado por la Procuradora doña
Ana Tarragó Pérez y defendido por la Abogada doña Iris Gaia i Buxasa; y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 2 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: CONDENAR a Leandro como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del CP sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión con las accesorias legales.'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Leandro en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS ÚNICO. Ha sido probado que Leandro el día 4 de febrero de 2015 estaban en el bar 'Montadito de Xavi' sito en Santa Margarida de Montbui donde trabajaba su ex pareja Eufrasia respecto de la cual existía una orden de prohibición en vigor en la fecha dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada en las Diligencias Urgentes 163/2014 de la cual era conocedor el acusado habiendo sido apercibido de las consecuencias de su incumplimiento el día 11 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO : Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y principio de intervención mínima del derecho penal.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo consistente en la documental no impugnada por la defensa relativa a la existencia, vigencia y conocimiento por parte del acusado de la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Eufrasia y a su lugar de trabajo, así como la propia declaración del acusado y testifical de Eufrasia , Pablo Jesús y de los agentes de policía, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la conclusión probatoria que se configura como otro de los motivos del recurso y con la calificación jurídica efectuada en la sentencia que, atendiendo a los alegatos vertidos en el escrito de recurso, se configura como el verdadero motivo implícito de la apelación.
Tampoco se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia recurrida tiene la motivación suficiente, exponiendo la Juez 'a quo' las razones de su conclusión probatoria y los argumentos para considerar que la acción del acusado era típica penalmente.
Ambos motivos deben ser desestimados.
SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 4 de febrero de 2015 el acusado se encontraba en el bar en el que trabajaba su expareja Eufrasia , respecto de la cual existía una orden de prohibición en vigor impuesta en las diligencias urgentes 163/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada y de la cual aquel era conocedor al haber sido apercibido de las consecuencias del incumplimiento con fecha 11 de diciembre de 2014 .
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que el acusado reconoció que tenía conocimiento de la orden de prohibición de acercarse a su expareja, pero que el bar era de ambos y tenían un pacto por el cual trabajaban en turnos diferentes para no coincidir, encargándose su hermano de coordinarlos y que ese día cuando él fue ella estaba allí y esperó tranquilamente a que terminase y se marchara (versión corroborada por Eufrasia y por su hermano Pablo Jesús ), quedando probado que estaba en el bar por la testifical de los agentes de policía.
Examinada la prueba practicada sólo podemos concluir que no se sufrió error en la valoración de la prueba debido a que no se ha impugnado ni la existencia, ni la vigencia, ni el conocimiento por parte del acusado de la medida cautelar que pesaba sobre él consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Eufrasia y a su lugar de trabajo, habiendo reconocido el propio acusado conocer la vigencia de la prohibición y que el día de autos se encontraba en el bar en el que se encontraba Eufrasia , ratificando esa presencia la propia mujer y los agentes de policía que comparecieron como testigos al juicio.
El acusado manifestó que tenían un bar juntos, que llegaron a un pacto para acudir al bar en turnos diferentes, que los turnos los coordinaba su hermano y que el día de autos se produjo una confusión y cuando él acudió al bar todavía estaba Eufrasia ; aunque esta versión vino corroborada por la testifical de la propia Eufrasia y de su hermano Pablo Jesús , no tiene fuerza exculpatoria porque, como acertadamente se dijo en la sentencia recurrida, si presuntamente el bar era de ambos la solución para el cumplimiento de la prohibición de aproximación debería haberse solicitado ante el Juzgado que dictó el auto por el que se impuso la medida cautelar, dado que no sólo se impuso la prohibición de aproximación a la mujer, sino al lugar en que aquella trabajaba, que implicaba la imposibilidad de aproximarse al bar (aunque fuera de ambos).
Consecuentemente, la mera aproximación al bar en que trabajaba la mujer ya hubiera supuesto la infracción de la medida cautelar; pero aún en el supuesto de que se aceptara el pacto privado entre ellos y se admitiera que cuando el acusado se dirigió al bar pensaba que no estaba Eufrasia , de su conducta posterior tras el encuentro con aquella en el bar se infiere el dolo necesario para la culminación del delito de quebrantamiento de medida cautelar debido a que no marchó del lugar inmediatamente, sino que permaneció a su lado en el bar por lo menos durante quince minutos, dado que los agentes de policía manifestaron que los vieron a los dos en el bar y que fueron a comisaría a comprobar si estaba en vigor la orden de alejamiento, que tras comprobar que lo estaba volvieron al repetido bar y seguían estando ambos en el establecimiento (manifestando el policía local NUM000 que desde que los vieron la primera vez hasta la segunda transcurrieron unos quince minutos).
Por lo anterior, sólo podemos concluir que no se sufrió error en la valoración probatoria y que la calificación jurídica de los hechos como delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P .
se ajustó a derecho por cuanto del conocimiento de la existencia de la prohibición y de la acción voluntaria de permanecer junto a Eufrasia en el bar se infiere sin duda el dolo del acusado de incumplir la prohibición de aproximación a aquella y al lugar en el que trabajaba.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 69/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leiída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
