Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 108/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 108-2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO 288-2012
JUZGADO PENAL 19 BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En Barcelona, a 7 Abril 2016
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo del recurso de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado en el encabezamiento de esta resolución , seguido por un delito intentado de hurto ,y resistencia contra Damaso que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Agente de la policía portuaria con carnet profesional NUM000 en su calidad de acusador particular y actor civil contra la sentencia dictada en los mismos el día 17.2.2015 por el Ilmo .Sr Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada condena al apelado como coautor de un delito de hurto en grado de tentativa con la agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión y de resistencia a los agentes de la autoridad sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a siete meses y costas
SEGUNDO.- Admitidos el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que sedió por notificado ,tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se ha producido la deliberación, votación y fallo del recurso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan como hechos probados los de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada condena al apelado como coautor de un delito de hurto en grado de tentativa con la agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión y de resistencia a los agentes de la autoridad sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a siete meses y costas
El apelante solicita la revocación de la Sentencia para que, al Fallo de la misma se le añada la condena por un delito de lesiones y al pago de una indemnización al apelante de 16.442 , 07 euros por las lesiones causadas.
SEGUNDO.- En el contexto de unos hechos probados referidos a un hecho en el que conforme a los hechos probados, el apelado y otro intentaron sustraer el contenido del bolso de una persona turista en la zona portuaria y advertido ello huyó el apelado en un bicicleta y según el relato de hechos probados ' en ese situación el agente NUM000 inició una persecución a pié hacia el acusado y encontrándose de frente cada uno de ellos dándole órdenes de detención se produjo un encontronazo o choque entre ambos cayendo el agente al suelo colocando su mano izquierda de apoyo contra el suelo ', presentando determinadas lesiones el agente que los hechos probados de la Sentencia establecen que ' no quedando debidamente acreditado que estos hechos hayan determinado estas lesiones' existiendo una lesión previa en el lesionado al momento de los hechos.'
TERCERO.- Y ello por cuanto la Sentencia apelada que absuelve del delito de lesiones y de atentado agravado por el que venía acusado el apelado, considera en su fundamentación que no ha quedado probado que el apelado tuviera la intención de lesionar al agente, sí de huir del lugar, y que el encontronazo no tenía la voluntad de lesionar o embestir deliberadamente al agente pues es al reaccionar a y l encontronazo cuando cae al suelo . Y sin que se acredite la relación causal con las lesiones y ello por cuanto no es un producto del encontronazo en sí si no de la posterior caída al suelo y en todo caso entiende la Sentencia que la prueba excluye la relación causal en base a la pericial médico forense y sus manifestaciones en relación a la preexistencia de una lesión crónica que impide establecer probatoriamente la concurrencia causal y el grado de la lesión con la caída.
El apelante ,tras señalar que respecto de los hechos probados coincide casi unánimemente estimando que sí hay nexo causal entre uno y otro ato y que hay un ánimo de lesionar como hay nexo causal entre la sustracción del bolso y las lesiones pues los agentes actuaron para detener al que huía, por más que el agente señaló que puso las manos sobre al manillar para detenerlo pero fue al suelo entendiendo que las lesiones tiene su origen en la caída al suelo en todo caso estimando que es un error de valoración de la prueba el que ha llevado al juzgador a no apreciar el ánimo de lesionar estimando que cuanto menos concurriría un dolo eventual de lesionar.
CUARTO.- La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.
Efectivamente, el apelante debiera haber ofrecido un claro relato de hechos alternativo que se pidiera fuera declarado como tal en sustitución del apelado , declarado probado, y no se contiene en el recurso de apelación, pero aun cuando intentáramos recuperar un relato de hechos de los alegatos de fondo , resulta en definitiva que la prosperabilidad de la apelación pasaría necesariamente por rechazar los hechos probados referidos de la Sentencia y sustituirlos por otros que incluyeran al menos dos nuevas proposiciones fácticas: la una el ánimo de lesiones que como elemento subjetivo es y debe ser un elemento probado histórico tan declarado real y existente por probado como cualquier otro objetivo, y el hecho de que las lesiones son causadas por el impacto contra el suelo de la mano del lesionado.
Para que esto fuera posible no quedaría otra que efectuar en esta segunda instancia una reevaluación de las pruebas practicadas con inmediación ante el juez de lo Penal. Y ello con la característica de que aquellas pruebas sobre las que se ha fundado el relato de hechos probados son pruebas personales, testificales y periciales, cuya reproducción no ha sido solicitada ,no se produce claro está en la segunda instancia y no disponemos de la inmediación que es precisa para la reevaluación del sentido y alcance probatorio de las pruebas personales valoradas en la primera instancia. En definitiva algo que no podemos hacer un vez excluido el error patente, la insuficiencia o la ausencia del carácter lógico o con arreglo a criterios de sana crítica en el razonamiento del Juzgado a quo, vicios que no aprecia la Sala en modo alguno, pues la valoración de las testificales como se lleva a cabo en la Sentencia por lo que hace al resultado de no dar por probado ni el ánimo de lesionar ni la relación causal - a lo que nos ceñimos por mor del objeto del único recurso de apelación interpuesto- y la valoración del resultado de la pericial no presentan ninguno de estos vicios siendo la tesis del apelante una valoración distinta, pero que no nos permite apreciar ninguno de esos vicios, sin los cuales la reevaluación de pruebas personales en la segunda instancia para redefinir en perjuicio del acusado unos hechos probados de los que derivar una condena cuando de esas imputaciones viene absuelto en la instancia no es `posible.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario, lo que no sucede. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).
QUINTO.- Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
SEXTO- Visionado por la sala el juicio plenario no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la experiencia en la fundamentación de la Sentencia en cuanto se remite al contenido de la prueba practicada sobre la base de la detallada testifical y pericial referida quedando perfectamente razonado de manera coherente cómo acredita la Sentencia apelada, habiendo.
La absolución del delito de lesiones y la declaración como probado de la No acreditación de la relación causal de las lesiones se fundamenta en prueba testifical directa y pericial practicada,. Y ello es válido tanto para dar por correctamente asentada y explicada y fundamentada en detalle en la sentencia apelada.
Todo este conjunto de pruebas constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos de los cuales inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria.
Recordemos que el juzgador analiza críticamente las manifestaciones testifícales y periciales y expresa en su fundamento primero y segundo. Efectúa una ponderación para llegar a las conclusiones combatías por al ahora apelante sin que haya nada en dichos razonamiento que pueda ser tachado de inexacto o ilógico, incoherente, arbitrario en su interpretación pues no es ilógico o contrario a las reglas de experiencia inferir como lo hace el Juzgado
SEPTIMO.- Tampoco cabe admitir el alegato de la apelante que señala la duda en los hechos probados en base a una hipótesis que no es la probada, sin mejor apoyo que el citado.
No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta videograbada , no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.
No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte,
El apelante solicita en fin la revocación de la absolución del delito de lesiones y por ende de la relación causal no afirmada. Se pretende la revocación de una sentencia absolutoria, conviene recordar que con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre , se ha dado carta de naturaleza a un nuevo criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado (ha sido mantenido entre otras en las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. De esta forma, ha quedado proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 11).
Pero incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter subjetivo y personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción (p.e. las testificales), quedaría veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC núm.198/2002, de 28 de octubre ).
En consecuencia, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno: cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia dictada en la instancia; o cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, o también, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez a quo por no compartir el proceso deductivo por él empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano a quo (no olvidemos que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales).Sobre esta base el apelante , sin proponer un relato alternativo de hechos a los probados en la sentencia, si denuncia que estos debieran ser otros distintos por error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juez a desconocer la prueba a su juicio innegable de otros hechos Y a partir de esta consideración resulta imposible revisar en sentido incriminatorio estos porque para ello tendríamos que revalorar pruebas personales y como acabamos de exponer no es posible ello en este segunda instancia en las condiciones actuales.
Ningún otro elemento de la Sentencia apelada ha sido discutido y por ello , con declaración de las costas de la apelación de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agente de la policía portuaria con carnet profesional NUM000 en su calidad de acusador particular y actor civil contra la sentencia dictada en los mismos el día 17.2.2015 por el Ilmo .Sr Magistrado- Juez del expresado Juzgado confirmamos esta íntegramente, sin imposición de las costas de esta apelación Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
