Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 113/2016 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100228
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1143
Núm. Roj: SAP C 1143/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15006 41 2 2012 0100555
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 228/15
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª LUIS-JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 113/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 6 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 228/15 seguido por delito de robo y daños, figurando como
apelante el acusado Dimas representado por procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por Letrado Sr.
Yebra Pimentel, y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./
a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña con fecha 02-12-15 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Dimas , como autor de un delito de robo, concurriendo la circunstancia de exención incompleta de alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Y como autor de un delito de daños concurriendo aquella circunstancia de modificación de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.
Deberá satisfacer un tercio de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Dimas , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-01-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-01-16, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se añade al mismo que el perjudicado Maximo ha renunciado a cualquier acción civil que pudiera corresponderle por estos hechos, al haberle abonado el acusado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados.
Fundamentos
PRIMERO .- La Defensa del condenado en la instancia recurre esta resolución, suscitando contienda únicamente en lo que se refiere a la consideración efectuada en dicha resolución sobre la culpabilidad del acusado, al no haberse apreciado la circunstancia eximente completa, sino una incompleta, sobre la base de la situación psíquica de la que adolece el recurrente. Y, de manera subsidiaria, que no se ha hecho valoración por parte del Tribunal sentenciador de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, que estima que deben ser apreciadas como muy cualificadas.
Por lo que se refiere a la eximente completa invocada, se ha de tener en cuenta que ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, por ejemplo la sentencia del 4 de Febrero de 2016 , '... que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Julio de 2004 , sentencia número 937/2004 , hemos de declarar que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948 ), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado 'criterio mixto', 'biológico- psicológico' o también denominado en otros ámbitos 'normativo- psicológico', para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la 'relación de sentido' entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria ( art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia ( art. 20.2º) o alteración de la percepción ( art. 20.3 º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece '...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación.' Ello debe ser plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, cuando se observa el informe que el Médico Forense ha efectuado con respecto a la posesión de sustancias psicotrópicas, informe obrante a los folios 134 y 135, donde expresamente señala que el acusado tiene plena capacidad psíquica para comprender la ilicitud de ese hecho, la tenencia de una plantación de cannabis, a pesar de padecer el trastorno bipolar diagnosticado. No es dable asumir esta doble cualidad en el sujeto, incapaz para ciertos ilícitos, y, por el contrario, capaz para comprender la licitud de otros. Es por ello que se ha de estimar que el Tribunal sentenciador ha sido más que impecable en la determinación del alcance de esta situación psíquica diagnosticada al recurrente, por lo que este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
No ocurrirá lo mismo con respecto al siguiente motivo, que insta la apreciación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas. Sobre estas atenuantes no se ha pronunciado el Tribunal sentenciador, estimando quienes ahora resolvemos que no hay dificultad alguna en admitir la apreciación conjunta de una eximente incompleta con otra eximente incompleta o con atenuante, siempre y cuando no se basen en los mismos argumentos materiales (CFR, por ejemplo, STS del 20 de Noviembre de 2013 ).
La concurrencia de una eximente incompleta y dos o más atenuantes o una o varias muy cualificadas, sin agravantes, determinará que se acumulen los efectos atenuatorios del Código Penal, artículos 68 y 66.1, regla 2 ª, lo que entrañaría la rebaja de la pena en, al menos, dos grados, y hasta 4 posibles. El artículo 68 lo permitiría, en cuanto que expresamente señala que la atenuación por eximente incompleta se hace, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del Código Penal . Se plantea, en consecuencia, si en este caso nos encontramos con la concurrencia de una o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas.
Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, debe ser apreciada, desde el momento en que, al folio 50 de las actuaciones, hay una comparecencia del denunciante-perjudicado, manifestando que el acusado le ha abonado la totalidad de los daños y perjuicios, pidiéndole perdón por los hechos cometidos, lo que resulta expresivo de una intensa voluntad por parte del recurrente de remover las consecuencias del delito, de ahí que deba ser apreciada como una circunstancia muy cualificada (CFR, por ejemplo, SSTS del 22 de Enero y 31 de Octubre de 2005 ).
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que se invoca, siendo el fundamento de esta atenuante que la dilación sea extraordinaria, no parece que deba ser aplicado este concepto al transcurso de más de tres para el enjuiciamiento de estos hechos, acaecidos en el mes de Julio de 2012, y enjuiciados en el mes de Noviembre de tres años después.
Es cierto por ello que sólo será apreciada la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, lo que debe determinar, por aplicación de los artículos 66.1.2 ª y 68 del Código Penal , que la pena sea rebajada en tres grados, de manera que se impone, por el delito de robo, la pena de multa de 90 días, y por el de daños la multa de 30 días, con la misma cuota diaria de 2 euros, para ambas penas de multa, que se ha establecido por el Tribunal sentenciador.
De este modo, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Habida cuenta de la estimación parcial del recurso planteado, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Dimas , contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 228/2015, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia solamente para apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, imponiendo al acusado las penas de multa de 90 días por el delito de robo, y multa de 30 días para el delito de daños, con una cuota diaria en ambos casos de 2 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
