Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 12/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 21041370012016100199
Núm. Ecli: ES:APH:2016:597
Núm. Roj: SAP H 597/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº 12/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de HUELVA
SENTENCIA NUM
Magistrados
Presidente: Don Antonio Germán Pontón Práxedes
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a 30 de septiembre de 2016.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de
Dª Carmen Orland Escámez, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Huelva seguida por el procedimiento Abreviado por presunto delito de Estafa agravada contra Juan
Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1933, sin antecedentes penales y en libertad provisional
por esta causa, y contra Amadeo , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1964, sin antecedentes
penales y en libertad provisional por esta causa estando representados ambos por el Procurador D. Jesús
Rofa Fernández y defendido por el Letrado Sr. Moreno Arredondo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
y ANMANI S.L. en ejercicio de la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez
y defendido por el Letrado D. Manuel Lago García.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción mencionado procedió a la incoación de Diligencias Previas y continuó su tramitación por el trámite de Procedimiento Abreviado, habiendo formulado acusación la Acusación Particular contra los imputados.
SEGUNDO .- La causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos; se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 2 de junio de 2016, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.
TERCERO .- En dicho acto la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de delito de Estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal , 250.4, 5 y 6 considerando responsable a los acusados en concepto de autores con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P . y solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión así como el pago de 420.000 euros a Anmani en concepto de responsabilidad civil, y pago de las costas, con inclusión de las de la Acusación Particular .
En igual trámite el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución de los acusados por entender que los hechos no son constitutivos de delito.
La defensa de los acusados interesó asimismo su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Expresamente se declara probado que Demetrio administrador de la entidad 'ANMANI S.L.' concertó con Juan Carlos una serie de operaciones entre las cuales se pactó la transmisión de una vivienda propiedad de la sociedad.
Para ello se realizaron dos escrituras públicas de fecha 31/XII/12.
La primera Escritura elevaba a públicos acuerdos sociales de la entidad 'Inversiones Marian 2006 S.L.' titularidad de Juan Carlos y su hijo Amadeo , siendo éste administrador; así plasmaba el aumento de capital social de 'Inversiones Marian 2006 S.L.' en 420.000 euros que suscribía Demetrio como administrador único de 'ANMANI S.L.', aportando éste en contrapartida una vivienda propiedad de 'ANMANI S.L.' sita en C/ Álamo nº 3 de Punta Umbría y gravada con hipoteca que se transmitía a 'Inversiones Marian 2006 S.L.'en pleno dominio por ese mismo valor de 420.000 euros, con una carga hipotecaria de 410.000 euros existente y con subrogación en el préstamo hipotecario.
La segunda Escritura recogía el pacto de compromiso de compraventa de las participaciones objeto de ampliación entre 'Inversiones Marian 2006 S.L.' representada por Juan Carlos y 'ANMANI S.L.' representada por Demetrio como administrador único. De tal forma se preveía la recompra de las participaciones en un plazo máximo de seis meses en que se formalizaría el correspondiente contrato y debiéndose articular los pagos en el año siguiente a la celebración del convenio.
Así la operación podía obtener exenciones fiscales conforme al RDLey 13/10 de actuaciones en el ámbito fiscal y liberalizaciones para fomentar la inversión y creación de empleo que modificó la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, exención que fue solicitada.
Amadeo el 17 de junio de 2013, antes de la fecha del compromiso de adquisición de las participaciones, vendió el inmueble aportado a Inversiones Marian a la entidad Capital Investments & Resources L.L.C.
de la que su padre Juan Carlos era único titular y administrador único.
Llegado el 30/VI/2013 no se cumplió el compromiso adquirido.
La finca fue tasada en 497.588,64 y en 497.392,12 euros a diciembre de 2012 y junio de 2013 y en febrero de 2014 la deuda hipotecaria contraída con el banco era de 530.315,21 euros.
Demetrio había entregado también en el momento de concertar las operaciones 30.000 euros a Juan Carlos para financiar un negocio de importación de harina de pescado que éste se proponía culminar con gran expectativa de ganancia y para el que no tenía liquidez tal y como conocía Juan Carlos .
'Inversiones Marian 2006 S.L.' había sido creada por Demetrio y su hijo y posteriormente transmitida a Juan Carlos .
Fundamentos
PRIMERO .- Nos encontramos ante un supuesto en el que Tribunal cuestiona que los elementos probatorios en que se apoya la hipótesis acusatoria sean suficientes para afirmar la existencia de delito de estafa respecto de la conducta de los acusados.
Ciertamente la documentación y prueba personal revelan la existencia de un artificio en relación con una simple transmisión de un inmueble pero del que tendría conocimiento el denunciante así como sabía también de la falta de liquidez del denunciado al que tuvo que financiar con 30.000 euros para poner en marcha el prometedor negocio de importación que quería hacer. El denunciante conocía al denunciado Juan Carlos de otros negocios anteriores incluida la transmisión de la sociedad 'Inversiones Marian 2006 S.L.', y estaba asesorado por la misma persona que asesoraba también al denunciado, que declaró como testigo, y que debía conocer su situación financiera, por lo que mal puede construirse la existencia de un engaño.
El denunciante realizó una operación arriesgada por cuanto que no se aseguró el pago ni la reversión de la titularidad de la vivienda mediante cautela ninguna, probablemente acuciado por el devengo de las cuotas hipotecarias de la misma. Lo cierto es que no concurren los elementos constitutivos del delito de estafa y no se ha articulado prueba alguna que permita afirmar la existencia de un engaño urdido para obtener beneficio patrimonial a costa del denunciante sino un mero incumplimiento de obligaciones asumidas por uno de los contratantes, en lo que a la realización de contrato y pagos se refiere.
SEGUNDO.- Con relación al delito de Estafa reiteradamente ha declarado la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo que los elementos configuradores del ilícito de Estafa son los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
3.º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa premisa, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido este requisito como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Y de la prueba practicada no pueden apreciarse los necesarios elementos de engaño, sino la base para reclamar una posible deuda que podrá ser objeto de examen y resolución ante la Jurisdicción Civil.
Procede pues la absolución de los denunciados pues los hechos acreditados no revisten carácter de infracción penal. El pago de las costas procesales se declara de oficio .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE ABSOLVEMOS a los acusados Juan Carlos y Amadeo de los hechos objeto de esta causa declarando de oficio el pago de las costas procesales .Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días contados desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

