Sentencia Penal Nº 268/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 617/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100256


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0068825

251658240

Apelación Juicio Sobre Delitos Leves 617/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 32/2015

Apelante: D./Dña. Geronimo

Procurador D./Dña. RICARDO UREÑA SANCHEZ

Letrado D./Dña. LAMYA SAMADI SAMADI

Apelado: D./Dña. Lidia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA ZAMARRA ARJONILLA

Letrado D./Dña. RICARDO JOSE GARCIA VIEITES

S E N T E N C I A NUM. 268 /2016

En la ciudad de Madrid, a 20 de abril de 2.016.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio por delito leve número 32/2.015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aranjuez y su partido; habiendo sido parte como denunciante Lidia , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zamarra Arjonilla y asistida técnicamente por el Letrado Sr. García Vieites; contra Geronimo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ureña Sánchez y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Samadi Samadi; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes

I

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aranjuez y su partido se dictó, con fecha 22 de febrero de 2.016, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Que en la Navidad del 2013 o del 2014 don Geronimo , que mantuvo una relación sentimental con Dª Lidia , rota desde hace unos tres años, la insultó en presencia de su madre, de su amiga Dª Adolfina y de las hijas de ambos, en términos tales como zorra y guarra.

Que en fecha no determinada, Don Geronimo llama guarra a doña Lidia al tiempo que le recrimina que no limpia.

Que en el mes de julio de 2.015, la insultó llamándola zorra por encontrarla con otra persona en el domicilio'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , ya definido, a la pena de quince días de localización permanente.

Procédase a la intervención del arma intervenida'.

II

Notificada la anterior resolución, Don Ricardo Ureña Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Geronimo interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en lo que se dirá.

I

Varias son las razones que han movido a la parte apelante a alzarse contra la sentencia recaída en la primera instancia. Se invoca, en primer lugar, la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución española , observando también que, en cualquier caso, el juzgador de primer grado habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su instancia.

Desde otro punto de vista considera la recurrente que, en cualquier caso, los hechos que se declaran probados no resultarían constitutivos de un delito de injurias leves de los previstos en el artículo 173.4 del Código Penal , al faltar en el sujeto activo el propósito de ofender, zaherir o menospreciar a la víctima.

Y, finalmente, la parte que ahora recurre considera, con carácter subsidiario, que no se advierte razón para imponer al condenado una pena superior al mínimo legalmente establecido para la comisión de dicho delito, proponiendo, en este sentido, que le sea impuesta la pena de cinco días de localización permanente.

II

El primero de los motivos de impugnación no puede progresar. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recaída en la primera instancia, se alude hasta a tres sucesos diversos, siendo que los dos primeros se consideran prescritos, en la medida en que, reputados falta conforme a la legislación entonces vigente, transcurrieron más de seis meses desde su comisión hasta que se inicio el procedimiento penal. No obstante, respecto a ellos, es verdad que localizados temporalmente solo de forma aproximada, se ha contado en el juicio, además de con el testimonio de la propia Lidia , con el de su amiga Adolfina , quien asegura que se hallaba presente al tiempo en que aquéllos se produjeron.

Lo relevante, en cualquier caso, es que resulta difícil entender las quejas en este aspecto de la parte apelante, cuando los únicos hechos por los que se dictó aquí sentencia condenatoria (los acaecidos en el mes de julio del pasado año en el domicilio común), tal y como quien ahora resuelve ha podido observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, resultan expresamente reconocidos en el plenario por el propio acusado, quien explicó, incluso, que llamó zorra a Lidia porque al regresar a la vivienda la habría encontrado a ella en compañía de una tercera persona.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.

III

Tampoco puede progresar la segunda de las quejas aducidas por la parte apelante respecto a la pretendida inexistencia, con relación a los hechos que se declaran probados, del elemento subjetivo que integra el delito de injurias (leve) en la conducta del acusado.

Es verdad que en la exégesis de este precepto, tanto doctrina como jurisprudencia, han venido señalando que el mismo no se colma con la objetiva existencia de expresiones o actos que pudieran ser tenidas en términos generales por afrentosos, sino que resultar preciso, además, valorar el contexto en el que las mismas se producen, al efecto de excluir la posibilidad de que aquéllas pudieran haber sido pronunciadas o proferidas con un propósito o intención distinta de la que generalmente suele acompañarles. Igualmente, es claro que no toda censura o crítica, incluso ácida o desbrida, hacia la conducta de un tercero equivale de forma mecánica a la consideración de la misma como constitutiva de un delito de injurias, incluso leve.

Sin embargo de lo anterior, lo cierto es que en el supuesto que se enjuicia aquí, la expresión pronunciada por el acusado, y que el mismo reconoce, llamando zorra a quien fue su pareja sentimental, por más que pueda tener, como es obvio, en contextos distintos, diversos significados, se empleó aquí de forma inequívoca con referencia a su sentido ofensivo o insultante y, precisamente, con el propósito de zaherir, ofender o menospreciar a su destinataria. Tan es así, que el propio acusado reconoció en el plenario que llamó zorra a Lidia porque al regresar él a la casa, la encontró con una tercera persona, siendo que, pese a que ambos han admitido que, aunque convivían por razones económicas, la relación sentimental entre los dos estaba rota mucho tiempo atrás, el acusado ofendió a Lidia con la expresión referida y que, en este preciso contexto, no puede interpretarse sino como apta para integrar, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, el delito de injurias que se le imputa.

IV

Considera quien ahora resuelve, sin embargo, que sí debe ser estimado el último de los motivos de impugnación. En la sentencia impugnada, después de dejarse sentado que al estar prescritas las primeras infracciones que se imputaban al denunciado, no puede hablarse aquí de un delito de injurias continuadas, se añade que: 'los hechos no tienen la gravedad suficiente para imponer la pena en su límite máximo', por lo que se resuelve imponer al condenado la pena de quince días de localización permanente.

Entiende quien ahora resuelve, sin embargo, que aunque, en efecto, la imposición de la pena en su límite máximo no estaría justificada en este caso, ello no explica, por sí mismo, las razones por las cuales el juzgador a quo ha considerado que procede, en cambio, imponerla en una extensión equivalente al triple de la mínima, igualmente prevista por el mencionado precepto ( artículo 173.4 del Código Penal ).

Lo cierto es que, conforme resulta de las declaraciones de denunciante y denunciado en el acto del juicio, las relaciones entre ambos se encontraban muy deterioradas, sin que, a pesar de que por conveniencia económica mantenían la convivencia, prácticamente no sostenían entre sí comunicación alguna, salvo en las disputas que protagonizaban con alguna frecuencia, en clima tan tenso como el descrito, habiendo admitido la denunciante que ella, unas veces se callaba y otras no,, sugiriendo que también ofendía al denunciado en el curso de las mencionadas disputas, considerando quien ahora resuelve que el reproche que merece la conducta del acusado, en las circunstancias dichas, se colma con la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 173.4 del Código Penal , cinco días de localización permanente, que deberá cumplir, naturalmente y como de forma expresa se contempla en la norma, en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo Ureña, Procurador de los Tribunales y de Geronimo , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aranjuez y su partido, de fecha 22 de febrero de 2.016 , recaída en sus autos de juicio sobre delitos leves número 32/2015, debo REVOCAR como REVOCO PARCIALMENTEla resolución recurrida, únicamente en el sentido de imponer al condenado la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÒN PERMANENTE,que deberá cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, debiendo confirmar la sentencia impugnada en todos sus demás pronunciamientos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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