Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 673/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100270


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092957

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 673/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 468/2013

SENTENCIA NUM: 268

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

Dª. MARIA TERESA RUBIO CABRERO

---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de Mayo de 2016.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 468/2013 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Móstoles y seguido por delitos contra la seguridad vial contra Carlos Francisco siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de marzo de 2016 cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de un delito de conducción temeraria y otro de conducción tras la retirada de puntos, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , a la pena por el primero de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y costas.Por el segundo la pena de seis meses de multa a razón seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas .'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 6 de mayo de 2016 se formó el Rollo de Sala RAA nº 673/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 11 de mayo de los corrientes.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.-El recurrente estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse producido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en base a los argumentos que constan en el recurso interpuesto , que en su totalidad se dan por expresamente reproducidos, aduciendo básicamente que el reconocimiento de los funcionarios policiales del ahora apelante como conductor del vehículo reseñado el día de autos no es fiable, invocando el principio ' in dubio pro reo' . Sin perjuicio de ello y en el hipotético caso que fuese el conductor del turismo, no era conocedor de la pérdida de puntos, al no haberle notificado personalmente la misma, no concurriendo el elemento subjetivo del tipo, solicitando la revocación de la resolución dictada y la libre absolución de los dos delitos contra la seguridad del tráfico por los que ha sido condenado.

Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones testificales tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando: 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida también por la declaración testifical de los agentes de la autoridad intervinientes. Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores consideraciones no cabe acoger las alegaciones del acusado ahora apelante. En lo atinente al delito de conducción temeraria, se invoca la inexistencia de reconocimiento fiable del acusado como la persona que en la fecha de autos conducía el vehículo F-....-FC .

Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado en la forma que consta en la misma las declaraciones emitidas por los testigos, funcionarios policiales que prestaron declaración en la vista oral y que persiguieron al acusado describiendo la conducta desarrollada por éste, huyendo a gran velocidad sin respetar las señales de ceda el paso, Stop y semáforos en rojo, llegando a circular en dirección prohibida, dando lugar incluso a que un peatón que llevaba un perro tuviera que apartarse para evitar ser atropellado, manifestando el agente de policía local con carne profesional número NUM000 que conocían con anterioridad al acusado por otras intervenciones y que el día de autos le vieron claramente la cara a una distancia aproximada de un metro, lo que corroboró el funcionario policial número NUM001 .

El recurrente, que no asistió a la vista oral, propone en esta alzada su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los testigos. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada. En el presente caso las testificales en las personas indicadas, lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

Por todo ello no existe el error de valoración probatoria invocado en el recurso, ni vulneración de la presunción de inocencia aducida ni del principio de 'in dubio pro reo' esgrimido.

En lo relativo a la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 384.1 del Código Penal , por desconocer el acusado la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente, consta en la causa, folios 54 y 55 de la misma, resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid en la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados. Al folio 53 del procedimiento obra información de la citada Jefatura de 4 de julio de 2013 donde se refleja que el acuerdo señalado comenzó el 7 de julio de 2009 y finalizó el 7 de enero de 2010, período en el que el interesado no podía obtener nuevamente un permiso de conducción, sin haberlo tramitado hasta el momento por lo que en la actualidad carece de autorización administrativa para conducir. No puede alegar el ahora apelante desconocimiento en la fecha de autos, 3 de junio de 2013, de que carecía de autorización administrativa para conducir por cuanto los días 18 de noviembre de 2010 y 15 de abril de 2012 recibió sendos boletines de denuncia extendidos precisamente por dicho motivo.

Por los motivos señalados procede la confirmación de la resolución recurrida lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Carlos Francisco , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 468/2013, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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