Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 128/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100190

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00268/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0016187

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Pascual , Torcuato , Jesús María

Procurador/a: D/Dª KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO, CARLOS GUILLERMO MERA PINERO , CARLOS GUILLERMO MERA PINERO

Contra: Edemiro , MINISTERIO FISCAL, Hermenegildo , Lucio

Procurador/a: D/Dª KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, , MARIA TAMARA UCHA GROBA , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO, , MIKEL ZUBIGARAY RAMOS , CARLOS GUILLERMO MERA PINERO

SENTENCIA Nº 268/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

Magistrados/as

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

DÑA. BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

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En VIGO, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, en representación de Pascual , Torcuato , Jesús María , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000171 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Edemiro , MINISTERIO FISCAL, Hermenegildo , Lucio , representados por los Procuradores: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, MARIA TAMARA UCHA GROBA , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a: 1.- los acusados Pascual , Lucio , Torcuato y Jesús María , en concepto de autores por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena, a cada uno de ellos, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.-2.- los acusados Pascual , Lucio , Torcuato , Jesús María , Y Edemiro como autores de una falta del art. 617.1 del CP cometida sobre Hermenegildo , a la pena, a cada uno de ellos, de 45 días de multa con una cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.-3. - los acusados Pascual , Lucio , Torcuato , Jesús María , Y Edemiro como autores de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP , cometida sobre Manuela , a cada uno de ellos, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.-4.- al acusado Hermenegildo como autor de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP cometida sobre Torcuato , la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.-5.- al acusado Hermenegildo como autor de la falta de lesiones sufrida por Pascual a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.-En concepto de responsabilidad civil: - los acusados Pascual , Lucio , Torcuato y Jesús María , conjunta y solidariamente indemnizarán a Juan Antonio en 1.850 euros.-- los acusados Pascual , Lucio , Torcuato , Jesús María , y Edemiro , conjunta y solidariamente indemnizarán a Hermenegildo en 760 euros.-- los acusados Pascual , Lucio , Torcuato , Jesús María , y Edemiro conjunta y solidariamente indemnizarán a Manuela en 348 euros.-- el acusado Hermenegildo indemnizará a Torcuato en 31 € y a Pascual en 90 €'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31-5-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 06.30 horas del día 3 de mayo de 2014 en la calle Ramón y Cajal de Baiona, se produjo un altercado entre, por un lado, los acusados Pascual , Lucio , Torcuato , Jesús María , y Edemiro , y, por otro, el acusado Hermenegildo , que estaba acompañado de Juan Antonio , Manuela , Marisa y Susana .-Mientras iban caminando por la calle se inicia una discusión entre Pascual y Torcuato con Hermenegildo y Manuela , momento en el que Torcuato propina a Hermenegildo un cabezazo en la cara, iniciándose una pelea en la que éste último acaba cayendo al suelo, comenzando a darle patadas tanto Torcuato como Pascual . Cuando Manuela intentó meterse en medio, también cayó al suelo recibiendo patadas de ambos acusados, acudiendo también a golpearle Lucio , Edemiro y Jesús María .- En ese momento Juan Antonio , que venía más retrasado acompañado de Susana y Marisa , se metió en el forcejeo intentando separar a las partes, y en ese momento la emprendieron con él dándole patadas y puñetazos, tirándole también al suelo, interviniendo en un primer momento Pascual y Torcuato , uniéndose después Jesús María , hasta que finalmente, Juan Antonio consigue escabullirse y escapa corriendo.- Como consecuencia de lo anterior Juan Antonio resultó con erosiones y contusiones en ambas manos y rodillas, coxalgia derecha, contusiones faciales y edema en labios, y TCE que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización del 1 dedo de la mano derecha con férula y fisioterapia. De dichas heridas curó en 31 días, durante los cuales no pudo desarrollar sus actividades habituales y le dejaron algia leve postraumática a nivel de la articulación metacarpofalángica en ese dedo.- Hermenegildo resultó con mínima fisura en la punta de los huesos propios nasales, tumefacción en la región nasal, que requirieron para su sanidad una primera asistencia y posteriores lavados nasales y uso de ames y anti congestivo s. De dichas heridas curó en 20 días, 7 de los cuales pudo no desarrollar sus actividades habituales.- Manuela resultó con poli contusiones, dolor en rodilla derecha y esguince cervical leve, que requirieron para su sanidad una primera asistencia y tratamiento sintomático con ames si dolor. De dichas heridas curó en 10 días, 2 de los cuales pudo no desarrollar sus actividades habituales.- Torcuato resultó con contusión craneal, de la que curó en 1 día en el que pudo desarrollar sus actividades habituales y Pascual , erosión superficial en la región mandibular, erosiones en las manos, molestias en la rodilla y equimosis en hombro y brazo izquierdo, de las que curó en 3 días, durante los que pudo realizar sus actividades habituales'.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal recayó sentencia -que fue objeto de aclaración- que condenó a Pascual , Torcuato y Jesús María como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 CP cometido sobre Juan Antonio y de una falta del art. 617.1 CP cometida sobre Hermenegildo , también condenó a Pascual , Lucio , Torcuato , Jesús María y Edemiro como autores de una falta del art. 617.1 CP cometida sobre Manuela , y a Hermenegildo como autor de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 CP cometidas sobre Torcuato y Pascual .

Jesús María y Torcuato recurrieron esta resolución, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba al entender que no se había acreditado que hubieran agredido a Juan Antonio . En cuanto a Torcuato , deduce tal conclusión de las declaraciones de Marisa , Hermenegildo y Imanol , de las que se desprende que él estaba manteniendo un incidente con Hermenegildo y no con Juan Antonio . En cuanto a Jesús María , sólo la testigo Susana lo situó en el lugar de los hechos, pues había abandonado previamente el lugar para ir a buscar su coche, y ha expuesto dudas sobre la presencia de dicha testigo en esa ubicación ya que sólo se habló de dos mujeres y además ésta narra todos los episodios con independencia de dónde hubieran sucedido. También han suscitado el error en la apreciación de la prueba respecto del nexo causal sobre el delito de lesiones del 147.1, la lesión en el dedo de Juan Antonio , que pudo habérsela producido él mismo al atacar a otros en el seno de la riña tumultuaria; e inaplicación de dicho precepto porque no ha quedado acreditado que esa lesión sea constitutiva de delito ya que no existía fisura ni fractura y se le colocó una férula distal durante 3-5 días. Por último, la infracción del art. 24.2 CE por no haberse practicado una pericial médica, que reprodujeron en el escrito de recurso, si bien no fue admitida su práctica en esta alzada.

También la impugnó Pascual , quien ha planteado igualmente el error en la valoración de la prueba pues no se ha acreditado cómo y cuándo se produjeron las lesiones a Juan Antonio , pues si bien éste había afirmado que Pascual y Torcuato le habían golpeado en la cara, son condenados por la lesión en el dedo, y partiendo la imputación de la declaración de Susana , que no es coherente con los informes de sanidad ya que la única lesión que presentaba Juan Antonio era la del dedo. En segundo lugar, la infracción del art. 147.1 y 2 CP , pues estima aplicable este segundo apartado, así como indefensión por no haberse utilizado los medios de prueba pertinentes, en relación con la prueba pericial antes mencionada.

SEGUNDO.-La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por la Juez ante la cual se practicaron (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por la Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ), o en palabras de la STS núm. 2198/2002 de 23 'la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Sí es posible apartarse de la valoración del testimonio realizada por la Juez ante la que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

La intervención de los recurrentes en las lesiones causadas a Juan Antonio se establece en la sentencia de instancia a partir de la declaración de éste mismo (' Pascual le pegó un puñetazo en la cara y que Torcuato también le pegó') y la de Susana ('...declara también que Torcuato y Pascual pegaron a Juan Antonio , y que cuando intentó escapar, Jesús María le pone la zancadilla y los tres le dan patadas'). La declaración de la víctima ha quedado corroborada por tanto por otro tipo de pruebas, tal como exige la STS de 23 octubre 2013 , como son la declaración de la citada testigo y el parte médico de lesiones. Se discrepa de la valoración efectuada en relación con la declaración de Susana , sobre todo en relación con la intervención de Jesús María , pero ésta ha sido estimada válida a los efectos mencionados, tras examinar en conjunto las diversas declaraciones producidas, en el intento de 'reconstruir en la medida de lo posible la verdad histórica de lo sucedido a partir de versiones tan contrapuestas como fragmentarias e interesadas', como se dijo en la sentencia. En una situación como la descrita es fácil que existan determinadas discordancias que a unas partes les susciten dudas sobre la veracidad de lo sucedido y la concreta participación de alguno de los intervinientes, o del contenido exacto de su contribución, pero no podemos estimar que la valoración de la Sra. Juez de lo Penal haya sido acometida de forma excesiva, incorrecta o incongruente, sino que por el contrario ha razonado perfectamente cuáles han sido los medios de prueba que la han llevado a su decisión final, que no podemos sustituir ahora por la que se pretende por los recurrentes en tanto que se basa en simples hipótesis carentes de trascendencia probatoria, como la relativa a la no participación de Jesús María , obviando que Susana la sitúa también en un momento final, cuando podía haber transcurrido el incidente con Hermenegildo .

No resulta determinante cuál de ellos fue el efectivo autor de la lesión en el dedo que se ha estimado en los Hechos probados de la sentencia, ya que la jurisprudencia ha señalado ( SSTS. 45/2011 y 1306/2011 de 19 octubre ) que ' cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores [.....] la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ', de forma que si en este caso todos intervinieron propinando golpes a la víctima, estaban consintiendo y admitiendo el resultado final lesivo si éste es concordante con el ejercicio de la violencia empleada, y así hemos de concluirlo, ello con independencia de la alegación de que las lesiones se las hubiera podido causar el propio Juan Antonio al golpear a alguno de ellos, ya que no existe evidencia alguna de tal posibilidad, que se circunscribe como decimos en el terreno de las hipótesis.

TERCERO.-En cuanto a la calificación de las lesiones como constitutivas de delito por el uso de una férula distal, en las recientes sentencias de esta misma Sección de 25 mayo y 27 noviembre 2015 hemos plasmado una doctrina que permite rechazar el motivo de recurso: 'En este caso el Juez a quo apreció la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones causadas por el recurrente. Y resulta que la efectiva necesidad de aquel quedó acreditada a través de la prueba documental, y pericial médico-forense, que evidencian que [la víctima] precisó de tratamiento médico estrictamente necesario para su curación, consistente en inmovilización mediante yeso antebraquial con sindactilia y reposo en cabestrillo, además de tratamiento farmacológico, y es conocido el criterio del Alto Tribunal - SSTS 1 diciembre 2000 y 22 marzo 1999 - en el sentido de que la colocación necesaria y posterior colocación de una escayola o férula constituye tratamiento médico en cuanto aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS de 6 febrero 2012 )', pues además, podría añadirse, esa sujeción lógicamente necesita que el paciente se someta a una nueva revisión por parte del facultativo para que éste diagnostique si se ha conseguido o no el efecto perseguido ( SSTS 337/2002, de 1 de marzo , 639/2001, de 22 de mayo , 1253/2005 de 26 de octubre y 650/2008 de 23 octubre ).

Tampoco podemos acoger el otro motivo de recurso planteado por la representación del Sr. Pascual sobre la inaplicación del art. 147.2 CP en su anterior redacción, en tanto que las lesiones producidas no se pueden considerar de menor entidad, ni atendiendo al medio (varios golpean a otro, que es especialmente destacado por la juzgadora de grado) ni al resultado producido (heridas de las que tardó en curar 31 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado una secuela consistente en algia leve postraumática a nivel de la articulación metacarpofalángica de ese dedo).

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Pascual , D. Torcuato Y D. Jesús María contra la sentencia de 16/7/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 171/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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