Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 650/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100243
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2193
Núm. Roj: SAP A 2193/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-1-2008-0004463
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000650/2017- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000367/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Rocío
Abogado JOSE MARIA BELTRA AZORIN
Procurador ASCENSION GIL PASCUAL
Apelados
Salvadora
Procurador JESUS MESTRE MARTINEZ
Abogado.FERNANDO CAZORLA MARHUENDA
Soledad
Procurador EMILIO RICO PEREZ
Abogado GABRIEL MANUEL GARCIA CREMADES
SENTENCIA Nº 000268/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30
de marzo de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000367/2013 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Novelda en
Procedimiento Abreviado núm. 83/2009, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rocío , representado por el Procurador de los
Tribunales ASCENSION GIL PASCUAL y dirigido por el Letrado JOSE MARIA BELTRA AZORIN; y en calidad
de apelados, Salvadora , representado por el Procurador D. JESÚS MESTRE MARTINEZ, y dirigido por el
Letrado D. FERNANDO CAZORLA MARHUENDA y Soledad , representado por el Procurador D. EMILIO
RICO PEREZ, y dirigido por el Letrado D. GABRIEL MANUEL GARCIA CREMADES; y el MINISTERIO FISCAL
representado por D. RICARDO HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Rocío EL 7 DE JUNIO DE 2008 sufrió fractura del radio distal derecha.
Salvadora y Soledad no ha quedado acreditado que hubieran causado dichas lesiones.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvadora y a Soledad del delito de lesiones ( Art 147.1 CP ) del que venían acusadsd en el presente proceso, con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares que se hubieran impuesto en el seno del mismo, y declarando las costas de oficio. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rocío se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: falta por el Juzgado de valoración racional de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, por parte de la acusación particular, recurso contra la sentencia que absuelve a Salvadora y Soledad del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . del que eran acusadas, alegando error en la valoración de la prueba, que debe llevar a revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, condenando a las referidas acusadas.
Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 (ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.' El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción.
Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH , señalando que también en aquéllos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa).
La más reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).
No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
Esta doctrina se ha visto reflejada en la reforma del art. 790 operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre cuando establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Partiendo de dichas premisas, es evidente que el recurso no puede ser estimado, pues, ni solicita dicha nulidad, ni siquiera se molesta en intentar acreditar la supuesta irracionalidad o falta de motivación de la decisión judicial, o el olvido sobre alguna fuente de prueba practicada, limitándose el recurrente a interpretar de forma subjetiva, una vez más, el acervo probatorio, pretendiendo, sin razón legal alguna de apoyo, que se de preponderancia a su versión frente a la contraria, asumiendo que ambas son efectivamente contradictorias y no vienen avaladas por ningún elemento corroborador.
SEGUNDO.- En todo caso, hemos de añadir que la valoración judicial de la totalidad de la prueba practicada es perfectamente lógica y congruente, y expone de manera detallada el porqué alberga una duda razonable sobre el origen de la fractura de tibia que sufrió la denunciante lo que le impide alcanzar certeza de que fueran las acusadas Soledad y Salvadora las causante, existiendo razones igualmente convincentes de que dicha lesión pudo tener un origen fortuito. El recurso se limita a manifestar su discrepancia, pero no acredita error palmario, arbitrariedad o conclusión contraria a la lógica. Antes al contrario la valoración del juez es extremadamente cuidadosa y detallada, exponiendo de forma clara el rendimiento de cada fuente de prueba y destacando la incoherencias e inconsistencias de la versión acusatoria en contraste con el resto de la prueba practicada. Ninguno de los testigos que compareció vio a las acusadas golpear a Esmeralda . Por el contrario si vieron a ésta bastante ebria y como golpeo el vehículo estacionado. La perjudicada no compareció al acto del juicio, pero de su declaración judicial el juez expone las graves contradicciones con otros elementos probatorios. Alegó a los agentes policiales que solo había sido una la agresora, y Soledad fue filiada en ella testado, unicamente, porque estaba en el lugar pero sin determinarse intervención personal ninguna.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Ascensión Gil Pascual en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000367/2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Novelda en Procedimiento Abreviado núm. 83/2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
