Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 289/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100253

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1231

Núm. Roj: SAP C 1231/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0004648
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000005 /2017
RECURRENTE: Demetrio
Procurador/a: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado/a: SOFIA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, por
delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007), siendo partes, como apelante Demetrio

, defendido por la Abogada SOFIA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ y representado por la Procuradora MARIA
AMPARO ACEBEDO CONDE y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, con fecha 16 de enero de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Demetrio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción de ciclomotor careciendo de permiso para ello por pérdida total de los puntos asignados legalmente, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, descrita en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales.

En cuanto a la posible suspensión de la pena privativa de libertad, ha de indicarse que el Ministerio Fiscal se opuso a la misma en base a la hoja histórico penal del acusado que revela que el mismo no es delincuente primaria y además es reincidente en delitos contra la seguridad vial, entendiendo que por ello no es viable la suspensión, mientras que la defensa del acusado interesó la suspensión de dicha pena. privativa de libertad, pues bien, entiende el juzgador que, no procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad, toda vez, el penado Demetrio , ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia anterior a la fecha de los hechos que dan lugar a esta causa, como resulta de una simple lectura de su hoja de antecedentes penales, que consta en autos a disposición de las partes, por lo que no es delincuente primario y, valorando las circunstancias del delito cometido, los antecedentes del penado, y que la no aplicación de la pena en absoluto garantiza la no comisión de delitos futuros, no procede acordar la suspensión de la condena.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su totalidad en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptada la realidad de la comisión de la conducta penada en el artículo 384.2 del Código Penal , la impugnación de la sentencia se centra en dos aspectos concretos. El primero, el de la realización por parte del acusado de unos cursos para la recuperación de la licencia de conducir y sus efectos en su situación administrativa; el segundo, al cambio de la clase de pena impuesta o a la minoración de ésta.

Sobre lo primero, la sentencia dictada no incurre en el error denunciado por el apelante Demetrio . Nada se acreditó sobre la realización de ese curso en la fase de instrucción y en el enjuiciamiento en primera instancia, por lo que desestimar cualquier petición en tal sentido solamente respondió a la realidad de lo actuado y a lo sometido a valoración y decisión. Igualmente, la aportación acompañando al escrito de interposición del recurso de una simple copia de un aparente certificado de 18 de octubre de 2014 no puede ser tenida en cuenta, al no tratarse de un hecho nuevo y realizarse además al margen de la previsión del art.

790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, en cualquier caso, aceptando para agotar la argumentación la realización del curso, éste no bastaría por si mismo para recuperar la autorización administrativa, sino que para ello sería necesario completar el trámite establecido en los arts. 59 , 63.7 , 71 y 73 de la Ley de Seguridad Vial y 38 del Reglamento General de Conductores .

En cuanto a la segunda cuestión, la objeción a la clase y extensión de la pena impuesta, hay que indicar que la misma está entre las contempladas en el catálogo punitivo establecido en el art. 384 CP , y que la elección de la de prisión, la más gravosa de entre ellas, está plenamente justificada por la ineficacia de la de trabajos en beneficio de la comunidad y de multa impuestas en anteriores condenas por infracciones de esta clase. Otra cuestión es la de su extensión, que se fija conforme a la regla fijada en el art. 66.1.3ª) CP , al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª de dicho texto legal . Nada se aprecia que obligue a imponer la pena en la máxima extensión prevista como lo hace la sentencia apelada, lo que lleva a la imposición de la pena en el mínimo legal que implica la presencia de una circunstancia agravante con la eficacia de ordinaria, que es la de prisión de cuatro meses y dieciséis días, lo que supone una respuesta punitiva absolutamente proporcionada al hecho juzgado con la conjunción de los criterios extraídos de tales parámetros, en especial atendiendo a que esos antecedentes previos permiten aventurar sin gran riesgo de equivocación el efectivo cumplimiento de la privación de libertad, al resultar muy limitada la posibilidad de suspensión.



SEGUNDO.- La conclusión de lo antedicho es la parcial estimación del recurso interpuesto en cuanto a la pena impuesta, conservando la valoración de la prueba, la calificación de los hechos que de ello se deriva y a las circunstancias concurrentes en su autor.



TERCERO.- Procede declarar las costas procesales de oficio, de conformidad con lo expuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse en parte el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Demetrio contra la sentencia que dictó con fecha 16 de enero de 2017 el Juzgado de lo Penal número Dos de Ferrol en el Juicio Rápido 5/2017, en el sentido de: · Reducir la duración de la pena de prisión impuesta a cuatro meses y dieciséis días.

· Mantener el resto de los pronunciamientos en ella realizados.

Todo ello sin hacer imposición de costas procesales en esta sede.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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