Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 51/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100245

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1434

Núm. Roj: SAP MU 1434:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00268/2017

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2017

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000324 /2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION ADL 51/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN MURCIA 2

JUICIO DELITO LEVE 324-2016

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 268/2017

En la ciudad de Murcia a 21 de Junio de 2017

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 324/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia por Delito Leve de Lesiones y Amenazas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Navarro Villa en nombre y representación de Bernarda contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2017 , siendo partes el mencionado recurrente y, como apelados el Ministerio Fiscal y Catalina asistida del Letrado Sra. Buendía Colmenero

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 8 de Febrero de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Que el día 7 octubre 2016 sobre las 17,30 horas en la Vereda de la Cebada, Cobatillas La Vieja de Murcia donde reside Catalina . Bernarda acudió con su pareja, Diego , a su vez ex pareja de Catalina , para recoger a la hija que tienen en común con esta. Encontrándose Bernarda y Diego en el interior del vehículo, Catalina abrió la puerta del conductor donde se encontraba sentada Bernarda para decirle ' cuando quiera saber algo de mí, me llamas y me lo dices a mí', por lo que Bernarda , gritando le decía que cerrara la puerta, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Catalina , intentó cerrar la puerta del vehículo, aprisionando con la misma a Catalina , quien resultó lesionada con policontusiones en ambas piernas y brazos y contusión torácica requiriendo para su sanidad tres días de curación no impeditivos. Catalina reclama la posible indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios causados' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condenó a Bernarda DNI NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, total 180 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Catalina en la cantidad de 90 € y a las costas. Que debo absolver y absuelvo a Catalina DNI NUM001 con todos los pronunciamientos favorables del delito leve de lesiones que se le imputaba declarando de oficio las costas. Que debo absolver y absuelvo a Catalina con todos los pronunciamientos favorables del delito leve de amenazas que se le imputaban declarando de oficio las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el letrado Sr. Navarro Villa actuando en defensa y representación de Bernarda interpuso recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la de instancia en todos sus términos, 'dictando la libre absolución de Bernarda y condenando a Catalina por los delitos leves de lesiones y amenazas conforme acusación y, subsidiariamente, en el caso de confirmar la condena de Bernarda se condene por la cuantía mínima, debido a los escasos ingresos'.

TERCERO.-Por providencia de 30 marzo 2017 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación confiriendo traslado a las demás partes personadas por plazo de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, impugnó el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando la confirmación de la recurrida con desestimación del recurso. Por la letrada Sra. Buendía Colmenero actuando en defensa y representación de Catalina presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso en el que después de exponer los motivos de impugnación del recurso, terminaba solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la recurrida con solicitud de imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación de 16 mayo de 2017 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 6 de Junio de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL 51/2017 y mediante diligencia de 12 de Junio de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los motivos que se alegan en la alzada, a saber, error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora a quo y falta de motivación de los pronunciamientos de la sentencia apelada con infracción del artículo 24 de la CE y de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, alegando, en síntesis, que en el supuesto de que las lesiones de Catalina se hubieren causado por el forcejeo con la puerta del vehículo, ello se debió en defensa propia por Bernarda , invocando la eximente de legítima defensa al amparo del artículo 20.4, o, subsidiariamente, la de obrar por un miedo insuperable del artículo 20.6 del Código punitivo, considerando, con carácter subsidiario y, para el caso de una sentencia de condena, la imposición de la pena mínima de un mes multa dada la escasa gravedad de los hechos, imponiendo la cuota mínima de dos euros diarios, al estar cobrando la recurrente ayuda familiar con un hijo a su cargo siendo sus ingresos mínimos, manifestando su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio respecto de las lesiones y amenazas sufridas por Bernarda , interesando, en suma, con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia solicitando la libre absolución de su patrocinada y condenando a Catalina por los delitos leves de lesiones y amenazas que fueron objeto de acusación y, con carácter subsidiario, en el caso de confirmarse la condena de la recurrente, se imponga la cuantía mínima debido a los escasos ingresos de su patrocinada.

SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y, si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el razonamiento de la juzgadora a quo deviene como ajustado tomando en consideración como elementos probatorios respecto del delito leve de lesiones por el que se condena a Bernarda , no solamente la declaración ofrecida por Catalina , sino también, por la declaración testifical de Violeta , testigo presencial de los hechos y a la que la juzgadora a quo atribuye a su testimonio plena objetividad e imparcialidad en relación con el testimonio ofrecido por Diego , ex pareja de Catalina con la que se reconoce 'no tiene una buena relación y es la actual pareja' de Bernarda , valorándose en la recurrida el testimonio ofrecido por Violeta en cuanto afirma, Catalina resultó lesionada porque Bernarda la aprisionó al intentar cerrar la puerta del vehículo a sabiendas de que Catalina se encontraba en medio y como ya se destaca en la recurrida, el relato de tales hechos afirmados por la testigo objetiva e imparcial resulta coincidente con la versión ofrecida por Catalina , concurriendo los requisitos exigidos para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, testimonios que resultan corroborados mediante datos objetivos en la medida en que con arreglo al parte de asistencia facultativa e informe médico legal resulta ilustrativo de las lesiones padecidas por Catalina consistentes en policontusiones en ambas piernas y en ambos brazos, así como contusión torácica, lesiones plenamente compatibles con el testimonio ofrecido en la mecánica causal de los hechos que se declaran probados, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad tres días no impeditivos. Cumple pues la desestimación del motivo al no apreciarse en la valoración probatoria expresada error o irracionalidad alguna, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada.

TERCERO.-Se invoca en el segundo de los motivos alegados falta de motivación de los pronunciamientos de la sentencia, alegando la concurrencia de la legítima defensa al amparo del artículo 20.4 o subsidiariamente, miedo insuperable del artículo 20.6 del código penal . Respecto del defecto de motivación denunciado debe recordarse que la exigencia constitucional de motivación que impone el artículo 24.1 de la CE como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone una determinada extensión, amplitud o minuciosidad, ni obliga al exhaustivo análisis individualizado de cada una de las argumentaciones fácticas o jurídicas expuestas por las partes, sino que únicamente requiere que en la resolución adoptada se justifiquen racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica ( STS 26 diciembre 2000 ), de suerte que no es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial ( STC 185/1998 de 28 septiembre ), de suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales sólo se vulnera cuando éstas carecen de razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación y, en nuestro caso, no concurre el defecto de falta de motivación denunciado, ya que por la juzgadora a quo se valora respecto de las lesiones sufridas por Bernarda , ' ella misma ha manifestado se las causó al intentar cerrar la puerta del vehículo porque tenía ya padecimientos anteriores en la mano no debiendo hacer esfuerzos' y, respecto de la eximente de legítima defensa alegada al amparo del artículo 20.4º del código penal , debe afirmarse es necesario la concurrencia de los requisitos legales referidos a la agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, no apreciando la concurrencia del primero de los requisitos exigidos, esto es, la producción de una agresión ilegítima que justificase la necesidad de defensa, máxime en nuestro caso, en que con arreglo al factum de la recurrida, no se describe ninguna agresión o inminente ataque por parte de Catalina cuando abrió la puerta del vehículo donde se encontraba sentada Bernarda y, a la misma conclusión probatoria debe llegarse respecto de la eximente de miedo insuperable postulada al amparo del artículo 20.6 al no concurrir los requisitos exigidos en reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo 332/2000 de 24 febrero , 1708/2003 de 18 diciembre y 143/2007 de 22 febrero , que exigen la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad y que ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable por el común de las personas, debiendo ser el único móvil de la acción, lo que no concurre en el caso presente conforme al factum, en la medida en que sólo refleja la conducta de Catalina de abrir la puerta del vehículo dirigiéndose a la recurrente para decirla 'cuando quiera saber algo de mí, me llamas y me lo dices a mí'.

CUARTO.-Se solicita la condena en la alzada de quien resultó absuelto en la instancia. Conviene recordar que, tratándose de pronunciamientos absolutorios, el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , establece 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:

1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

QUINTO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras), doctrina que ha sido mantenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2012 que con extensa cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDDHH , reitera que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción, señalando que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, pronunciándose el Tribunal Supremo en la sentencia citada en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos y como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de ellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria requiere una audiencia pública en la que se pueda oir al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el Tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Cuestión distinta es que bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias o sin motivación. Así las cosas, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Dicha doctrina ha sido recogida en la modificación de la LECr por ley 41/2015 del 5 octubre, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor dando una nueva redacción al artículo 790.2 e introduciendo un párrafo tercero en el que expresamente se establece 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido preferentemente declarada'. Consecuencia de la doctrina anteriormente expuesta, deviene insostenible la solicitud de revocación de la resolución impugnada postulada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso a fin de que se dicte nueva resolución por la que se condene a quien resultó absuelto en la instancia, sin que en la apreciación de la prueba personal practicada bajo la directa inmediación de la juzgadora a quo se aprecie error de valoración máxime cuando en la valoración probatoria expresada se tuvo en consideración no solamente el testimonio ofrecido por Diego que en un primer momento señaló que lo que le manifestó Catalina a Bernarda es que 'cuando tengas algún problema, bienes y me lo dices', aunque rectifique dicha declaración con posterioridad a preguntas de su letrado, sino también la grabación aportada en vía de defensa y reproducida en la vista oral donde se consigna que Catalina le dijo a Bernarda 'cuando quiera saber algo de mí, me llamas y me lo dices' y no la frase que le atribuye Bernarda ' cuando quieras saber algo de mi vida, ven que nos vamos a ver las caras', apreciación probatoria en el que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio al no integrar la expresión declarada probada en el factum, la falta de amenazas leves que se postula y, a la misma conclusión probatoria debe llegarse respecto del pronunciamiento absolutorio en cuanto al delito leve de lesiones que también se postula pues ya se valora en la recurrida el testimonio ofrecido por Bernarda en cuanto reconoce fue ella misma quien se las causó 'al intentar cerrar la puerta del vehículo'.

SEXTO.-Con carácter subsidiario se solicita en la entrada la imposición de la multa en su mínima cuantía a razón de dos euros diarios. Conviene recordar la

doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 enero 2005 en la que se refiere 'en este sentido, es clara la improcedencia del último de sus motivos relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa pues como decía nuestra sentencia de 3 junio 2002 seguidas por otras como la del 7 noviembre de ese mismo año el artículo 50.5 del código penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa a de adecuarse a las condiciones económicas del condenado teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica como por ejemplo propiedad de un automóvil, c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio , con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto y, d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal ad quem vislumbre con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'. No podemos olvidar, en este sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1998 por ejemplo, otras más recientes en el tiempo, admiten, por el contrario, que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión no requiere de expreso fundamento (STS 26 octubre 200); interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente ninja, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva. Y en esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre del 2000 y 15 octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de 1000 pesetas y la segunda incluso para la de 3000, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que considerar la insuficientemente reparadora y disuasoria por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Abundando en la doctrina expuesta, conviene recordar pronunciamientos más recientes en idéntico sentido, resultando ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo 847/2007 del 18 octubre y 624/2008 del 21 octubre cuando señalan que en la determinación de la pena de multa hemos de partir de que no se impone a los Tribunales una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse por lo que en casos ordinarios en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo legal, reservándose la cuota mínima legal para supuestos o situaciones de real indigencia. En nuestro caso, la escasa gravedad de las lesiones producidas, considera la juzgadora a quo proporcionada la imposición de la pena de multa en su mínimo legal de un mes a razón de seis euros diarios, lo que se considera ajustado a las posibilidades de la acusada para hacer frente a su pago, resultando que la cuota legal mínima que se solicita está reservada para los supuestos de real indigencia, lo que no acontece en nuestro caso, considerándose la cuota fijada en seis euros diarios ajustada y proporcionada al imponerse en su tramo inferior y próxima a su mínimo legal.

SEPTIMO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Navarro Villa en nombre y representación de Bernarda contra la sentencia de fecha 8 febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 324/2016, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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