Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 35/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100236

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1451

Núm. Roj: SAP MU 1451/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00268/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0372765
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª ELENA MATEOS ALONSO
Abogado/a: D/Dª MARIA BOLARIN SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
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Procedimiento: Rollo apelación nº35/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 268 /2017
En la Ciudad de Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 294/2015 , por delito
de quebrantamiento de condena y dos faltas de amenazas, contra D. Victor Manuel , representado por la
Procuradora Dña. Elena Mateos Alonso y asistido por la Letrada Dña. María Bolarín Sánchez, como apelante,
y Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Martínez Munuera, como apelado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 35/2017, señalándose el día 26 de mayo de 2017 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia el 7 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO .- Victor Manuel es persona mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 -197, cuenta con DNI NUM001 , y obran de él en este procedimiento antecedentes penales relativos a hechos cometidos contra la persona de la que fue su pareja sentimental, Guillerma , y otros computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado, entre otras y antes de los hechos que ocupan al actual procedimiento, en las presentes sentencias firmes: a.- Por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Murcia de fecha 12- III-2012 (actualmente Ejecutoria 173/2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia), por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas de seis meses y dos días de prisión, con dieciséis meses y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima de este delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma , y por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de seis meses y dos días de prisión, con dieciséis meses y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima de este delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma .

b.- Por sentencia firme de 21-III-2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia (actualmente Ejecutoria 159/2012), por (además de una falta de injurias o vejaciones injustas cometida igualmente contra Guillerma ) dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma , y por otro delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma .

c.- Por sentencia firme de 24-IV-2013 del Juzgado de Instrucción número dos de Murcia (actualmente Ejecutoria 357/2013 del Juzgado de lo Penal número dos de Murcia), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cuatro meses de prisión (extinguida el 8-VI-2015).

d.- Por sentencia firme de 14-V-2013 del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia (actualmente Ejecutoria 349/2013), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doscientos días de prisión, extinguida el 28-XI-2013, y por una falta de injurias o vejaciones injustas cometidas contra la que fue su pareja sentimental, Guillerma .

e.- Por sentencia firme de fecha 4-VI-2014, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia (actualmente Ejecutoria 426/2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, sustituida por la de multa en esa misma fecha.

f.- Por sentencia de fecha 2-IX-2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20-IV-2015 ), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión.

g.- Por sentencia de fecha 2-IX-2014 del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 14-IV-2016 ), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de once meses de prisión.

h.- Por sentencia de fecha 20-X-2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 21-V-2015), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión.

i.- Por sentencia firme de fecha 12-XI-2014 del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, extinguida en fecha 15-IV-2016.

j.- Por sentencia de fecha 20-V-2016 (esta sentencia se desconoce si es firme a fecha de hoy, por lo que se dirá, más aparece anotada en la página de antecedentes penales del encausado) del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia (confirmada por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8-VII-2016 , sentencia esta última contra la que se ha intentado recurso de casación, que no ha sido tenido por preparado al referirse que no cabe el indicado recurso por medio de Auto de fecha 22- IX-2016 de esa Sección Tercera, frente al que se indica que cabe recurso de queja ante el Tribunal Supremo , del que se ignora si se ha hecho uso o no por la parte allí recurrente), por un delito de lesiones contra la pareja sentimental y en el ámbito de la violencia de género y por un delito de quebrantamiento de condena, a las penas, respectivamente, de tres años y de un año de prisión.

Con fecha 21 de marzo de 2012, Victor Manuel , de las circunstancias personales y antecedentes penales antes indicados, fue condenado por sentencia firme de 21-III-2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia (actualmente Ejecutoria 159/2012), por (además de una falta de injurias o vejaciones injustas cometida igualmente contra Guillerma , por lo que se le impuso una pena de cuatro días de localización permanente, y de tres meses de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de esa falta), por delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma , y por otro delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma . Estas penas de prohibición de acercamiento y comunicación fueron liquidadas a Victor Manuel desde el día 29-II-2012 hasta el día 28-V-2015.

No obstante lo anterior, el día 23 de octubre de 2014, sobre las 18:15 horas, Victor Manuel trató de entrar al local de la asociación 'RAIS' ('Red de Apoyo a la Inserción Social'), sito en la calle San Martín de Porres de Murcia, donde se encontraba (lo que conocía Victor Manuel ), Guillerma (que allí había acudido con el fin de que se tramitara su acceso a un centro de desintoxicación, lo que por parte de los trabajadores sociales de 'RAIS'- Guillerma fue atendida allí por los trabajadores sociales Covadonga y Santos - se concretó con la asociación al efecto llamada 'Reto' en Alicante, concertado telefónicamente con personal de esa asociación ese ingreso y yendo a llevar a Guillerma a la estación de autobuses de Murcia a fin de allí coger allí un autobús para ser recogida en Alicante por trabajadores sociales de esa asociación 'Reto' ), con la finalidad, perseguida por Victor Manuel , de que Guillerma no fuera ingresada en ese centro de desintoxicación ni se marchara de su esfera de control, increpando Victor Manuel desde la puerta a los trabajadores sociales referidos y aporreando la puerta (que se hallaba cerrada), hasta se tuvo que avisar a los agentes de la autoridad, llegando al lugar los agentes de la Policía Local de Murcia con números profesionales NUM002 y NUM003 , que detuvieron al referido Victor Manuel . '

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel de las dos faltas de amenazas por las que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y presuntamente cometidas contra Covadonga y contra Santos , en virtud del principio acusatorio en causa penal.

Por último, condeno a Victor Manuel al abono de un tercio de las costas causadas en este litis, declarando los dos tercios restantes de oficio. '

TERCERO: Contra la anterior sentencia la representación procesal de Victor Manuel interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en la no aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 del Código Penal , por cuanto entiende que concurren los requisitos necesarios para ello al ser el acusado una persona que ha tenido una grave adicción a las drogas, era consumidor habitual en la fecha de los hechos y ello provocó precisamente que cometiera el delito enjuiciado. La trabajadora social de la asociación RAIS, Covadonga , declaró que había visto llegar a Victor Manuel en otras ocasiones muy débil, siendo el motivo de tal debilidad su grave adicción a las drogas, y que lo conocía por haber tratado con él con anterioridad. El trabajador social Santos declaró que en el momento de la comisión del quebrantamiento, Victor Manuel se encontraba 'mal y fuera de sí'. Por todo ello, se termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y previos los trámites legales establecidos se dicte otra por la que se atenúe la pena impuesta a Victor Manuel , y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 17 de febrero de 2017, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, explicando que no se practicó prueba directa alguna que condujera a declarar la situación de drogadicción presente en el momento de la comisión de los hechos ni su eventual incidencia en el desarrollo de los mismos, sino solo meras referencias genéricas acerca del consumo de sustancias tóxicas por parte del condenado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del condenado no impugna la realidad de los hechos imputados sino la no apreciación de la atenuante de drogadicción interesada en la vista del artículo 21.2º del Código Penal . Al respecto invoca las manifestaciones vertidas en el plenario por los trabajadores sociales de la asociación Rais. Covadonga , declaró que había visto llegar a Victor Manuel en otras ocasiones muy débil, siendo el motivo de tal debilidad su grave adicción a las drogas, y que lo conocía por haber tratado con él con anterioridad. Y Santos declaró que en el momento de la comisión del quebrantamiento, Victor Manuel se encontraba 'mal y fuera de sí. En consecuencia, el Sr. Victor Manuel era consumidor habitual de drogas en la fecha de los hechos y ello precisamente provocó que cometiera el delito enjuiciado.

El Juez a quo explica en el Fundamento de Derecho Cuarto que no puede acogerse la atenuante de drogadicción porque no obra prueba alguna de que el acusado Victor Manuel fuera toxicómano en la fecha de los hechos o que hubiera consumido drogas antes de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Y es que no existe en la causa informe o documento, forense o de otro tipo al respecto; en el informe de atención médica de Victor Manuel en la fecha de su detención lo único que se indica es ' refiere ansiedad y que precisa medicación para dormir' sin mención alguna que el mismo sea toxicómano o esté bajo la influencia de las drogas o esté tomando metadona o similares, con la sola indicación de un tratamiento que refería que estaba siguiendo Victor Manuel de tranquilizantes y ansiolíticos- Diazepam 50, Seroguel 100 y Tranxilium 50- en el que no hay mención alguna al consumo de drogas ni a su tratamiento.

Sentado lo anterior, a los efectos de resolver el recurso planteado debemos de partir de que para aplicar la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal no basta con acreditar la condición de drogadicto en la fecha de los hechos sino que ello fue lo que determinó la comisión del delito.

La circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, dice que '...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.'( STS de 1 de julio de 2011 ).La drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave, como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional).

Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa procede desestimar el recurso de apelación porque como bien razona el Juez a quo no consta que el ahora recurrente tuviera graves problemas de adicción en la fecha de los hechos, ni que, aún en el caso de que los tuviera, fueran determinantes en la comisión del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado.

En las actuaciones no consta informe médico alguno que revele que el recurrente presenta un largo historial de adicción a tóxicos o que haya protagonizado múltiples intentos fallidos de someterse a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación con las consiguientes recaídas.

El apelante pudo en fase de instrucción o para el plenario interesar el reconocimiento médico forense del penado a los efectos de acreditar esa supuesta grave adicción a las drogas, pero sin embargo no lo hizo pese al tiempo transcurrido desde que fue detenido y se celebró el juicio.

Además, el Sr. Victor Manuel nada refirió sobre el consumo de drogas cuando fue detenido y llevado al centro médico para reconocimiento, ni siquiera en instrucción. Si bien, en el centro de salud se indica que Victor Manuel estaba sometido a tratamiento con ansiolíticos y tranquilizantes, y que el día de los hechos no se había tomado la medicación, ahora bien, en modo alguno se refleja que los posibles trastornos psíquicos relacionados con la referida medicación tuvieran su origen en el consumo de estupefacientes (folio 13). A lo que también cabe añadir que no consta analítica de cabello u orina que revele que el día de autos el acusado había consumido droga.

Sentado lo anterior, entendemos que no existen elementos objetivos que revelen que el Sr. Victor Manuel tenía graves problemas de adicción a las drogas en la fecha de los hechos, y ello a pesar de lo manifestado por los trabajadores sociales, pues en modo alguno afirman dicho extremo y solo se basan en meras suposiciones.

En todo caso, aun cuando diéramos por acreditados los problemas de adicción alegados, tampoco obran elementos de los que podamos deducir que aquella adicción provocó una alteración en las facultades mentales que justifiquen la atenuación, cuando el día de los hechos Victor Manuel fue a buscar a su ex pareja al centro a sabiendas de que existía pena de alejamiento.



SEGUNDO : En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia el 7 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO .- Victor Manuel es persona mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 -197, cuenta con DNI NUM001 , y obran de él en este procedimiento antecedentes penales relativos a hechos cometidos contra la persona de la que fue su pareja sentimental, Guillerma , y otros computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado, entre otras y antes de los hechos que ocupan al actual procedimiento, en las presentes sentencias firmes: a.- Por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Murcia de fecha 12- III-2012 (actualmente Ejecutoria 173/2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia), por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas de seis meses y dos días de prisión, con dieciséis meses y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima de este delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma , y por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de seis meses y dos días de prisión, con dieciséis meses y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima de este delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma .

b.- Por sentencia firme de 21-III-2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia (actualmente Ejecutoria 159/2012), por (además de una falta de injurias o vejaciones injustas cometida igualmente contra Guillerma ) dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma , y por otro delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma .

c.- Por sentencia firme de 24-IV-2013 del Juzgado de Instrucción número dos de Murcia (actualmente Ejecutoria 357/2013 del Juzgado de lo Penal número dos de Murcia), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cuatro meses de prisión (extinguida el 8-VI-2015).

d.- Por sentencia firme de 14-V-2013 del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia (actualmente Ejecutoria 349/2013), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doscientos días de prisión, extinguida el 28-XI-2013, y por una falta de injurias o vejaciones injustas cometidas contra la que fue su pareja sentimental, Guillerma .

e.- Por sentencia firme de fecha 4-VI-2014, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia (actualmente Ejecutoria 426/2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, sustituida por la de multa en esa misma fecha.

f.- Por sentencia de fecha 2-IX-2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20-IV-2015 ), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión.

g.- Por sentencia de fecha 2-IX-2014 del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 14-IV-2016 ), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de once meses de prisión.

h.- Por sentencia de fecha 20-X-2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 21-V-2015), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión.

i.- Por sentencia firme de fecha 12-XI-2014 del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, extinguida en fecha 15-IV-2016.

j.- Por sentencia de fecha 20-V-2016 (esta sentencia se desconoce si es firme a fecha de hoy, por lo que se dirá, más aparece anotada en la página de antecedentes penales del encausado) del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia (confirmada por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8-VII-2016 , sentencia esta última contra la que se ha intentado recurso de casación, que no ha sido tenido por preparado al referirse que no cabe el indicado recurso por medio de Auto de fecha 22- IX-2016 de esa Sección Tercera, frente al que se indica que cabe recurso de queja ante el Tribunal Supremo , del que se ignora si se ha hecho uso o no por la parte allí recurrente), por un delito de lesiones contra la pareja sentimental y en el ámbito de la violencia de género y por un delito de quebrantamiento de condena, a las penas, respectivamente, de tres años y de un año de prisión.

Con fecha 21 de marzo de 2012, Victor Manuel , de las circunstancias personales y antecedentes penales antes indicados, fue condenado por sentencia firme de 21-III-2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia (actualmente Ejecutoria 159/2012), por (además de una falta de injurias o vejaciones injustas cometida igualmente contra Guillerma , por lo que se le impuso una pena de cuatro días de localización permanente, y de tres meses de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de esa falta), por delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma , y por otro delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Guillerma . Estas penas de prohibición de acercamiento y comunicación fueron liquidadas a Victor Manuel desde el día 29-II-2012 hasta el día 28-V-2015.

No obstante lo anterior, el día 23 de octubre de 2014, sobre las 18:15 horas, Victor Manuel trató de entrar al local de la asociación 'RAIS' ('Red de Apoyo a la Inserción Social'), sito en la calle San Martín de Porres de Murcia, donde se encontraba (lo que conocía Victor Manuel ), Guillerma (que allí había acudido con el fin de que se tramitara su acceso a un centro de desintoxicación, lo que por parte de los trabajadores sociales de 'RAIS'- Guillerma fue atendida allí por los trabajadores sociales Covadonga y Santos - se concretó con la asociación al efecto llamada 'Reto' en Alicante, concertado telefónicamente con personal de esa asociación ese ingreso y yendo a llevar a Guillerma a la estación de autobuses de Murcia a fin de allí coger allí un autobús para ser recogida en Alicante por trabajadores sociales de esa asociación 'Reto' ), con la finalidad, perseguida por Victor Manuel , de que Guillerma no fuera ingresada en ese centro de desintoxicación ni se marchara de su esfera de control, increpando Victor Manuel desde la puerta a los trabajadores sociales referidos y aporreando la puerta (que se hallaba cerrada), hasta se tuvo que avisar a los agentes de la autoridad, llegando al lugar los agentes de la Policía Local de Murcia con números profesionales NUM002 y NUM003 , que detuvieron al referido Victor Manuel . '

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel de las dos faltas de amenazas por las que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y presuntamente cometidas contra Covadonga y contra Santos , en virtud del principio acusatorio en causa penal.

Por último, condeno a Victor Manuel al abono de un tercio de las costas causadas en este litis, declarando los dos tercios restantes de oficio. '

TERCERO: Contra la anterior sentencia la representación procesal de Victor Manuel interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en la no aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 del Código Penal , por cuanto entiende que concurren los requisitos necesarios para ello al ser el acusado una persona que ha tenido una grave adicción a las drogas, era consumidor habitual en la fecha de los hechos y ello provocó precisamente que cometiera el delito enjuiciado. La trabajadora social de la asociación RAIS, Covadonga , declaró que había visto llegar a Victor Manuel en otras ocasiones muy débil, siendo el motivo de tal debilidad su grave adicción a las drogas, y que lo conocía por haber tratado con él con anterioridad. El trabajador social Santos declaró que en el momento de la comisión del quebrantamiento, Victor Manuel se encontraba 'mal y fuera de sí'. Por todo ello, se termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y previos los trámites legales establecidos se dicte otra por la que se atenúe la pena impuesta a Victor Manuel , y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 17 de febrero de 2017, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, explicando que no se practicó prueba directa alguna que condujera a declarar la situación de drogadicción presente en el momento de la comisión de los hechos ni su eventual incidencia en el desarrollo de los mismos, sino solo meras referencias genéricas acerca del consumo de sustancias tóxicas por parte del condenado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación procesal del condenado no impugna la realidad de los hechos imputados sino la no apreciación de la atenuante de drogadicción interesada en la vista del artículo 21.2º del Código Penal . Al respecto invoca las manifestaciones vertidas en el plenario por los trabajadores sociales de la asociación Rais. Covadonga , declaró que había visto llegar a Victor Manuel en otras ocasiones muy débil, siendo el motivo de tal debilidad su grave adicción a las drogas, y que lo conocía por haber tratado con él con anterioridad. Y Santos declaró que en el momento de la comisión del quebrantamiento, Victor Manuel se encontraba 'mal y fuera de sí. En consecuencia, el Sr. Victor Manuel era consumidor habitual de drogas en la fecha de los hechos y ello precisamente provocó que cometiera el delito enjuiciado.

El Juez a quo explica en el Fundamento de Derecho Cuarto que no puede acogerse la atenuante de drogadicción porque no obra prueba alguna de que el acusado Victor Manuel fuera toxicómano en la fecha de los hechos o que hubiera consumido drogas antes de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Y es que no existe en la causa informe o documento, forense o de otro tipo al respecto; en el informe de atención médica de Victor Manuel en la fecha de su detención lo único que se indica es ' refiere ansiedad y que precisa medicación para dormir' sin mención alguna que el mismo sea toxicómano o esté bajo la influencia de las drogas o esté tomando metadona o similares, con la sola indicación de un tratamiento que refería que estaba siguiendo Victor Manuel de tranquilizantes y ansiolíticos- Diazepam 50, Seroguel 100 y Tranxilium 50- en el que no hay mención alguna al consumo de drogas ni a su tratamiento.

Sentado lo anterior, a los efectos de resolver el recurso planteado debemos de partir de que para aplicar la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal no basta con acreditar la condición de drogadicto en la fecha de los hechos sino que ello fue lo que determinó la comisión del delito.

La circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, dice que '...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.'( STS de 1 de julio de 2011 ).La drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave, como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional).

Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa procede desestimar el recurso de apelación porque como bien razona el Juez a quo no consta que el ahora recurrente tuviera graves problemas de adicción en la fecha de los hechos, ni que, aún en el caso de que los tuviera, fueran determinantes en la comisión del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado.

En las actuaciones no consta informe médico alguno que revele que el recurrente presenta un largo historial de adicción a tóxicos o que haya protagonizado múltiples intentos fallidos de someterse a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación con las consiguientes recaídas.

El apelante pudo en fase de instrucción o para el plenario interesar el reconocimiento médico forense del penado a los efectos de acreditar esa supuesta grave adicción a las drogas, pero sin embargo no lo hizo pese al tiempo transcurrido desde que fue detenido y se celebró el juicio.

Además, el Sr. Victor Manuel nada refirió sobre el consumo de drogas cuando fue detenido y llevado al centro médico para reconocimiento, ni siquiera en instrucción. Si bien, en el centro de salud se indica que Victor Manuel estaba sometido a tratamiento con ansiolíticos y tranquilizantes, y que el día de los hechos no se había tomado la medicación, ahora bien, en modo alguno se refleja que los posibles trastornos psíquicos relacionados con la referida medicación tuvieran su origen en el consumo de estupefacientes (folio 13). A lo que también cabe añadir que no consta analítica de cabello u orina que revele que el día de autos el acusado había consumido droga.

Sentado lo anterior, entendemos que no existen elementos objetivos que revelen que el Sr. Victor Manuel tenía graves problemas de adicción a las drogas en la fecha de los hechos, y ello a pesar de lo manifestado por los trabajadores sociales, pues en modo alguno afirman dicho extremo y solo se basan en meras suposiciones.

En todo caso, aun cuando diéramos por acreditados los problemas de adicción alegados, tampoco obran elementos de los que podamos deducir que aquella adicción provocó una alteración en las facultades mentales que justifiquen la atenuación, cuando el día de los hechos Victor Manuel fue a buscar a su ex pareja al centro a sabiendas de que existía pena de alejamiento.



SEGUNDO : En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Oral nº 294/2015 -Rollo Nº 35/17 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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