Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1062/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100274
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:559
Núm. Roj: SAP AB 559/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2ALBACETE
SENTENCIA: 268/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02081 41 2 2016 0000889
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001062 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Hortensia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CANDIDA VANESA SAEZ ROMERO
Recurrido: Herminio , Hugo , Herminio , Manuela
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
S E N T E N C I A Nº 268/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente
Rollo de Apelación número 1062/17, dimanante de los Autos de Juicio por delito leve nº 48/17, en que ha sido
apelante Hortensia , defendida por la Letrada Dª CANDIDA VANESA SAEZ ROMERO, con intervención
del Ministerio Fiscal, sobre LESIONES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juicio de delito leve nº 48/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a En virtud de lo expuesto en esta sentencia: 1. C ondeno a Hortensia a la pena de setenta días de multa con cuota diaria de 10 euros (total 700 euros) como autor de un delito leve de lesiones dolosas tipificado en el art. 147.2 del Código Penal cometido contra Herminio , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Condeno asimismo a Hortensia a abonar a Herminio 350 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
2. C ondeno a Hortensia a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros (total 600 euros) como autor de un delito leve de lesiones dolosas tipificado en el art. 147.2 del Código Penal cometido contra Manuela , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Condeno asimismo a Hortensia a abonar a Manuela 250 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
3. A bsuelvo a Hugo , Herminio y Manuela de los delitos leves de lesiones que se les imputaba.
Condeno a Hortensia a pagar 2/8 de las costas del proceso, si las hubiere. Los 6/8 restantes de las costas, si las hubiere, se declaran de oficio.'
SEGUNDO .- Por la denunciada se ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado al Mº Fiscal impugnándolo.
Tras los trámites correspondientes se designó Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada, y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO. El día 26 de marzo de 2016, hacia las 20:30 horas, Herminio y su esposa Manuela se encontraban junto a la puerta de entrada de la sede de la Cofradía del Santísimo Cristo de los Mártires, ubicada en la Travesía de las Madres de Villarrobledo. En las inmediaciones del lugar estaban también Hugo y su entonces novia Hortensia .
SEGUNDO. Tras una breve discusión entre ambas partes cuya causa e inicios no han llegado a esclarecerse, en el fragor del forcejeo que siguió a la disputa, Hortensia agarró por detrás a Herminio y le dio un puñetazo en el ojo. Manuela se acercó y trató de interponerse entre su esposo y Hortensia , mientras que esta la arañó en la cara y la empujó de tal suerte que aquella cayó contra el suelo
TERCERO. A causa del puñetazo, Herminio sufrió un hematoma periocular derecho postraumático.
Estas lesiones tardaron en sanar siete días no impeditivos, tras una primera y única asistencia médica. A resultas del empujón y la caída, Manuela sufrió erosiones infraorbitarias bilaterales, que tardaron en sanar cinco días, después de una sola asistencia médica.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base los siguientes argumentos.
Como primer motivo se esgrime nulidad de la sentencia apelada al amparo del artículo 238.3 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24 C.E.
En segundo lugar se alega la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 238.3 de la L.O.P.J por inaplicación del artículo 50.5 del C.P. En este sentido se expone que no se motiva la cuantía de la cuota diaria, y se ha impuesto sin tener en cuenta la situación económica y sin realizar averiguación patrimonial por lo que debía haberse impuesto en la cuota mínima. Además la falta de motivación sobre ello conlleva la nulidad de la sentencia de conformidad con la doctrina del T.C.
Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba ya que no se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciada. El testimonio del denunciante presenta signos de incredibilidad y no existe elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad. Carece de los requisitos que la jurisprudencia exige para que sirva de prueba suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia. La prueba pericial debe quedar excluida como prueba autónoma de cargo ya que solo enumera las lesiones, asistencia prestada y tratamiento prescrito pero no constata ninguna relación de causalidad que pruebe que dichas lesiones son causadas por la recurrente. Lesiones que pudieron ser debidas al forcejeo de ambos y no causadas directamente por la recurrente.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones al respecto con carácter previo a la resolución del recurso.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.
TERCERO.- Pues bien, del examen de la prueba y del visionado del juicio, no se infiere que exista error en la valoración de la prueba, llegando en esta segunda instancias a las mismas conclusiones que el juez a quo.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia que otorga valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, aunque se trate de prueba única, siempre que en la misma concurran determinados presupuestos. Sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014, entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha probado que los denunciantes actuaran seguidos por ánimo espurio, venganza o animadversión, que nos lleve a pensar que su testimonio esté guiado por una finalidad distinta del dictado de la verdad.
Respecto a la ausencia de incredibilidad objetiva, el testimonio de las denunciantes es verosímil y se ajusta a las reglas de la lógica, pero además está corroborado con hechos objetivos, externos y periféricos, como son las lesiones causadas según constan en los partes médicos obrantes en autos, compatibles con el mecanismo causal descrito. Siendo lo cierto que los informes médicos solo acreditan la existencia de las lesiones, no su autor o cómo se causaron, pero no lo es menos que si avalan la declaración de los denunciantes en tanto que exponen que fueron agredidos y les causaron lesiones, y dichas lesiones son compatibles con la agresión que ellos describen.
A todo ello debemos sumar que las declaraciones de las denunciantes han sido claras, persistentes y sin contradicciones, dando desde su primera denuncia la misma versión de los hechos.
Por tanto, la declaración de los denunciantes víctimas, colman los citados parámetros para darles credibilidad y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Frente a ellas, no es oponible la declaración de la recurrente que ni siquiera declaró en el acto del juicio, que es el momento donde se practican las pruebas, por lo que no ha dado una versión distinta para poder ser contrastada.
En consecuencia este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega como primer motivo del recurso nulidad de la sentencia por falta de motivación en cuanto a la cuantía de la cuota multa.
Examinada la misma, el motivo alegado no puede prospera por varias razones.
La primera, porque se motiva el quantum de la cuota impuesta, aunque sea de forma breve, sin que pueda confundirse con la ausencia de motivación cuando expresamente se dice que no consta que atraviese una situación económica especialmente difícil con obligaciones patrimoniales apremiantes.
Y la segunda, porque el T.S. ya se ha pronunciado a este respecto. Sirva de ejemplo la sentencia de fecha 19 de junio de 2013: 'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 del Código penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.
Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.' Por consiguiente, la cuantía impuesta de 10 euros es muy próximo al mínimo legal y al no constar que se encuentre en una situación de indigencia total, supuesto en el que se aplica el mínimo legal de 2 euros, debe mantenerse la cuantía impuesta.
QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a tenor del Acuerdo de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Hortensia , representada por el Letrada Dª CANDIDA VANESA SAEZ ROMERO, contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, debo CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

