Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 88/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100255

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1279

Núm. Roj: SAP IB 1279/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00268/2018
Rollo número 88/2018.
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 10 de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio sobre delito leve nº 282/2017.
SENTENCIA NÚM. 268/2018
En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Juan Jiménez Vidal, Magistrado, con destino en la Sección segunda de de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número
88/2018, en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 31.1.2018, recaída en el juicio sobre delito
leve 282/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma , se procede a dictar la presente
sentencia en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El día 31.1.2018 la Juez del Juzgado de Instrucción número diez de Palma, dictó sentencia en el mencionado juicio por la que condenó a Carla , como autora responsable de un delito leve de amenazas y de un delito leve de daños, a la pena de un mes de multa a razón de 6 € diarios para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a Donato en la suma de 326,10 € por los daños causados.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Carla . El Sr. Donato se opuso al mismo.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones previstas en la legislación y las establecidas en esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 263 del Código Penal , que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y que no se ha valorado la prueba de descargo. Lo concreta alegando que no se ha practicado prueba alguna respecto del delito de daños, que tampoco hay elementos indiciarios y que la condena se basa en una mera presunción. Hace referencia a que el denunciante estaciona su motocicleta en un aparcamiento ¡de su propiedad! pero cercano al de la denunciada por lo que se considera molestada, y que no se han acreditado los datos supuestamente inferidos. Respecto a la condena por el delito leve de amenazas denuncia también vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Por último, de forma subsidiaria, alega que la pena de multa debe imponerse en su mínima extensión.



SEGUNDO.- La sentencia, tras establecer los hechos probados, refiere los elementos esenciales de los tipos delictivos aplicados en términos que se comparten plenamente. En su tercer fundamento jurídico se constata que las declaraciones de las partes son contradictorias. Otorga credibilidad a lo manifestado por el denunciante por su firmeza y ausencia de contradicciones. Frente a lo relatado por la denunciada cita la declaración del testigo presencial, que se encontraba hablando con el denunciante Sr. Donato , y presenció la amenaza proferida. En cuanto al delito de daños constata la ausencia de prueba directa por haberse realizado el hecho en la clandestinidad por lo que recurre a la prueba indiciaria. En la sentencia se hace patente el recorrido que desde la prueba practicada conduce a los hechos declarados probados. Al respecto es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así en los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, sin que proceda su modificación.

Se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada y ha sido debidamente valorada en la sentencia. La acreditación de los hechos a través de indicios es perfectamente válida siempre que estos cumplan con los conocidos parámetros fijados jurisprudencialmente. En el presente caso ningún reproche cabe hacer a la valoración judicial. Frente a unos daños producidos de forma oculta en el garaje de una comunidad de vecinos, se traza una línea deductiva que valora el enfado manifiesto de la denunciada por un hecho nimio (como es el lugar en que se estacionaba la moto dentro de la plaza de aparcamiento de propiedad del denunciante), la persistencia de la desavenencia, la amenaza de producir los daños en el vehículo, la posibilidad de acceso al lugar por la denunciada y la falta de conflictos con otros vecinos. La conclusión condenatoria está plenamente justificada.

La cuantía de la multa no admite discusión posible por estar muy próxima a su límite mínimo. No solamente la cuantía es adecuada a las circunstancias presentes sino que, además, está debidamente justificada en la sentencia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carla contra la sentencia de fecha 31.1.2018, recaída en el juicio sobre delito leve 282/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma , que confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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