Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 377/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100124
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:977
Núm. Roj: SAP GI 977/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 377-2018
CAUSA Nº 74-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 268/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
MAGISTRADOS:
Dª. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 8 de mayo de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
21-2-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 50-2017, seguida por un presunto delito
de conducción sin permiso, habiendo sido parte recurrente Juan , representado por el procurador D. Carlos
Sobrino Cortés, y asistido por el letrado D. Jordi Colomer, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condeno a Juan como autor de un delito de conducción de vehículo a motor sin disponer de carnet de conducir por no haberlo obtenido nunca del artículo 384.2 del ódigo Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y le impongo una pena de multa de 18 meses y 1 día a razón de 5 euros diarios que hace un total de la multa de 2.705 euros.
El impago por el penado de la pena de multa dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá un lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá en tal caso de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comundiad por cada dos días de multa no pagados.
Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Juan , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Juan , como autor de un delito de conducción sin permiso, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º pendencia de procedimiento 2º error en la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia 3º error en el importe de la multa.
SEGUNDA.- La Sala no puede acoger los cauces impugnativos esgrimidos con sustento en las siguientes consideraciones: El primer motivo hace referencia a una pretendida pendencia procedimental esgrimiendo que los hechos que aquí nos ocupan deberían ser Juzgados en el procedimiento que se sigue en esta Sección de la Audiencia Provincial.
El cauce impugnativo debe ser rechazado de plano.
El nexo común entre ambos procedimientos amén de que se imputan a la persona del recurrente estriba en que acontecieron el mismo día. Fuera de ello los hechos divergen por completo. En el que aquí se somete a la deliberación de la Sala atañe a un presunto delito contra la seguridad vial mientras que el que va ser objeto de enjuiciamiento en la Audiencia trata de un presunto delito continuado de robo en casa habitada.
Deviene palmario que ambos hechos delictivos no son conexos y por ello susceptibles de ser Juzgados sin que se escinda la continencia de la causa.
TERCERO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que el Juzgador de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales, y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.
Se cuestiona por la representación legal del recurrente la identidad del conductor del vehículo aduciendo que los agentes le perdieron de vista al cruzar una calle.
La Sala no puede compartir tal alegato. Cierto es que se la fuerza policial no tuvo contacto visual con el turismo cuando este giró una calle. Lo que silencia el recurrente es que instantes después retoman el contacto siendo posteriormente identificado por la policía. No puede soslayarse que no se advierte ni se arguye ningún ánimo espúreo en la declaración de los agentes quienes según es de ver en la grabación depusieron de manera tajante y firme al ser inquiridos sobre la identidad del acusado aclarando que el vehículo no estaba ocupado por ninguna otra persona.
Por el contrario el acusado se limitó a asegurar que no conducía el vehículo sin que fuera de dicha aseveración no especificara o facilitara la identidad de la persona que supuestamente lo hacía careciendo por ello tal alegato exculpatorio de virtualidad para enervar las declaraciones incriminatorias vertidas por los agentes en el acto de plenario.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
CUARTO.- En el recurso formalizado se alega la infracción del art. 50.5 CP al entender que la cuota diaria de la multa que se les impuso en la sentencia combatida, de 5 euros diarios, no es proporcionada a su situación económica; razón por la que solicita que se reduzca a 2 euros diarios; En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '; De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7-2001 , 15-10-2001 , 26-10-2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10- 2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ); En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto una multa de 18 meses y un día con una cuota de 5 euros diarios, lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuantía impuesta no requiere de especial justificación conforme a la jurisprudencia antedicha por lo que la multa impuesta en la instancia, no nos parece desproporcionada máxime cuando concurre la circunstancia agravante de reincidencia y el condenado puede solicitar el pago fraccionado de la misma; tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo el Juzgador de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).
A mayor abundamiento la situación de prisión provisional del acusado no puede erigirse en un automatismo para la aplicación de la cuota mínima es preciso conforme a la transcrita jurisprudencia que el acusado acredite hallarse en una situación de precariedad sin que en el presente supuesto se halla intentado probanza en tal sentido.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
QUINTA.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 21-02-2018, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 74/2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe
