Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 237/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100263
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7624
Núm. Roj: SAP M 7624/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 237/2018
J. Oral 216/2014
J. Penal nº 3 de Móstoles
SENTENCIA Nº 268 /2018
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 23 de abril de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en fecha 25 de abril de
2017 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Sara Vicente Collado.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'El día 27 de abril de 2010 frente al establecimiento ABBEY sito en la calle Infante Don Luis nº 3 de Boadilla del Monte se ocasionó una y se formó discusión y altercado entre Norberto y Rodrigo . Que en el curso del mismo Norberto se tropezó con una silla y cae al suelo causándose lesiones en el codo. Que Rodrigo fue agredido con puñetazos por parte de Norberto y sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión cervical y laringitis traumática que requirieron una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior y tardaron en curar doce días no impeditivos. Que Norberto sufrió lesiones sin que resulte acreditada su relación con Rodrigo por herida en codo de brazo izquierdo que precisó cierre de herida por planos con al menos 15 puntos de sutura y 40 grapas, precisando para su curación 40 días de los que 15 son de no hospitalización pero impeditivos y 25 son no impeditivos. Quedando como secuela perjuicio estético dos puntos. ' El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Rodrigo del delito de lesiones objeto de acusación.Que debo absolver y absuelvo libremente a Rodrigo conforme la DT 4ª de la Ley Orgánica 1/15 de las faltas objeto de acusación terminando el presente sin pronunciamiento respecto a condena penal por las faltas denunciadas.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Norberto conforme la DT 4ª de la Ley Orgánica 1/15 de la falta de lesiones objeto de acusación terminando el presente sin pronunciamiento respecto a condena penal por las faltas denunciadas sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Norberto a que indemnice Rodrigo en la cantidad de 600 euros.
Que no procede condena a responsabilidad civil a Rodrigo respecto las cantidades reclamadas.
Todo ello con declaración de las costas de oficio.
Dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se pretende por el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y que se condene a Rodrigo como autor de un delito de lesiones tipificado en los artículo 147 y 148.1 CP , al haberse cometido con un medio peligroso. Se solicita por ello que se celebre vista y se reciba declaración al acusado para poder dictar una sentencia condenatoria.
No procede la celebración de vista en esta instancia pues para poder condenar al acusado no bastaría con la declaración de éste, declaración desvinculada del resto de las pruebas practicadas en la instancia, pues a este Tribunal le ha faltado la inmediación propia del juicio oral para valorar el conjunto de las pruebas que se han practicado en aquel acto. No procede separar las pruebas para pretender su valoración por separado. La declaración del acusado ya se ha practicado en la primera instancia y tampoco procede repetir pruebas en esta segunda. Es cierto que alguna sentencia del Tribunal Constitucional permitió la revocación de las sentencias absolutorias citando en la segunda instancia al acusado con el solo fin de oírlo para poder condenarlo, pero ello no es admisible desde la reforma operada en los artículos 790 y 792 LECrim por la Ley 41/2015 donde sólo se permite, en el caso de la interposición de un recurso de apelación contra sentencia absolutorias por error en la valoración de las pruebas, la petición de nulidad de las mismas porque el razonamiento sea ilógico, se encuentre inmotivada la resolución o se haya omitido la valoración de algún medio de prueba que pudiera tener relevancia para la resolución de la causa.
Por tanto, a partir de la citada reforma, sólo es posible declarar la nulidad de las sentencias absolutorias cuando se interpone un recurso de apelación por error en la valoración de las pruebas. Los artículos 238 y siguientes de la LOPJ no permiten acordar de oficio la nulidad de las resoluciones judiciales, sino solo a instancia de parte, lo que no hace el recurrente.
Por todo lo anterior, se deniega la petición de vista solicitada a los solos efectos de oír al acusado para condenarlo.
Se alega que por el Juez a quo no se ha valorado la grabación de los hechos llevada a cabo por las cámaras del local. Es cierto que no se hace referencia a la citada grabación, pero tampoco se ha solicitado que, como prueba documental, se vea en el juicio oral. Debemos recordar que la prueba que no se practica en dicho acto no puede ser valorada por el órgano judicial, salvo la prueba anticipada o preconstituida.
Se alega que se ha vulnerando el derecho a utilizar los medios de prueba que se estimen pertinentes porque no se ha accedido a la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del testigo Carlos Alberto ya que sostiene la defensa que dicho testigo actuó junto con otros para defender al recurrente.
El testigo no ha comparecido y el Juez a quo, con buen criterio, no ha admitido la suspensión porque en su declaración, obrante a los folios 188 y 189, consta que dijo, a presencia judicial, que se encontraba en el bar, que vio a Rodrigo salir a hablar por teléfono y a los cinco minutos escucharon gritos, sillas e insultos, pero que no vio lo sucedido en la terraza. Es decir, la transcendencia de este testigo es nula porque no vio lo que ocurrió.
Se alega que no se ha valorado la declaración de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, pero lo cierto es que tampoco vieron lo acontecido y de poco pueden servir para sostener la versión de los hechos que ofrece el recurrente.
Por todo lo anterior, no concurren motivos para considerar vulnerados los derechos fundamentales alegados por Norberto por lo que procede valorar el fondo las cuestiones planteadas.
SEGUNDO: Ya se ha hecho referencia a la dificultad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando se han basado en pruebas orales practicadas en el acto del juicio porque al Tribunal a quem le ha faltado la inmediación propia de dicho acto. En este caso, además, la sentencia absolutoria está dictada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica pues la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juez a quo es acertada por los siguientes motivos: a) El recurrente sostiene que el otro contendiente le golpeó dos veces en el codo, primero con una botella y luego con un vaso y que cayó al suelo. No niega haber tirado la mesa con las consumiciones que estaban tomando el acusado junto con su novia.
Si partimos de los hechos que han sido reconocidos por los dos, es decir, que el recurrente se encontraba hablando por teléfono en la terraza y la pareja constituida por Rodrigo y su novia en aquel momento le pidieron que se retirara a hablar a otro lado y, a consecuencia de ello, surgió el altercado, habiendo propinado el recurrente un golpe o patada contra la mesa, cayendo las consumiciones al suelo, por lo que se supone que nada, ni botella ni vaso, quedó encima de la mesa, difícilmente es posible creer que el acusado pudo coger primero una botella y después un vaso para agredir en el codo a la otra parte.
Sorprende que la agresión fuera en el codo, pues no es una zona corporal que se interponga para evitar la agresión sino más bien el antebrazo. Por otro lado, la perito médico forense ha dicho que las lesiones son compatibles también con una caída.
Si se parte del dato acreditado que la mesa se cayó y con ella las consumiciones, lo lógico es pensar que el suelo estuviera con vidrios, por lo que, si cayó al suelo el recurrente, entra dentro de la lógica pensar que se pudo haber causado las lesiones con esos vidrios.
b) El acusado sostiene que no agredió al recurrente, sino que le dijeron que por favor se retirara a hablar a otro lugar fuera de la terraza porque hablaba en voz alta e increpando a la persona con la que mantenía la conversación y esta persona se fue hacia ellos y dio una patada a la mesa, cayendo las consumiciones sobre su novia, levantándose el acusado, sin nada en la mano porque había caído al suelo, y se dirigió a él, forcejando y, fruto de lo que había en el suelo, cayó el recurrente, causándose las lesiones, sin que antes de caer al suelo se le viera sangre o lesión en el codo.
Así pues, se deduce de lo anterior que el acusado no agredió en la forma que manifiesta el recurrente con botella o vaso porque todo cayó al suelo. La cuestión es si fue empujado el recuente por el acusado hasta caer al suelo y con ello se pudo haber causado las lesiones debido a los cristales que había.
La conclusión es que, descartada la versión ofrecida por el recurrente por los motivos antes expuestos, no se puede tener por acreditada una versión distinta que no se ha expuesto por el lesionado como es que el acusado le empujara y cayera al suelo pues el recurrente ha sostenido en todo momento que la lesión se la causa el acusado con una botella y vaso antes de caer al suelo.
En cuanto a los agentes de Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos, es cierto que recordaban poco de lo acontecido porque ocurrieron en el año 2010, pero sí han dicho que cuando llegan se había producido el altercado, que el recurrente estaba en una ambulancia y a la otra pareja la tenían los camareros del bar protegidos en el interior del establecimiento porque los amigos del lesionado querían pegarle. Luego, no es cierto, como ha dicho el recurrente, que estuviera solo. Es más, los agentes que han ratificado el atestado, recogieron en el mismo que tuvieron que pedir refuerzos porque los amigos del recurrente querían pegar al otro chico. Por tanto, podía estar solo pero ha quedado acreditado que en el bar había personas que eran amigas o conocidas de él, según han dicho los agentes.
Así pues, no es cierto, como se sostiene en el recurso de apelación, que, personas ajenas al recurrente y sin que tuvieran relación con él, se dirigieran hacia el acusado para increparle su actitud, sino que eran personas conocidas de él que, al ver que resultó lesionado, fueron a agredir al acusado y por ello, tanto él como su novia, tuvieron que ser protegidos, primero por los camareros y después por los agentes.
Se alega que la denuncia la presentó la otra parte con posterioridad a la del recurrente. La denuncia puede presentarse en cualquier momento de la tramitación de la causa hasta la prescripción del delito sin que ello signifique un indicio de culpabilidad pero es que en el atestado consta la declaración de la novia del acusado relatando los hechos y la declaración de Rodrigo al folio 23 de las actuaciones en calidad de denunciado por falta.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación en relación al error en la valoración de las pruebas alegada ya que no ha quedado probado que el acusado agrediera al recurrente con una botella y un vaso, pudiendo haberse causado las lesiones al caer al suelo debido a las botellas y vasos que cayeron al suelo al propinar un golpe el recurrente a la mesa en la que se encontraban tomando unas consumiciones el acusado y su novia.
TERCERO: En relación a la petición de que se deje sin efecto la responsabilidad civil derivada de la falta por la que era acusado el recurrente, procede la estimación del recurso de apelación por los mismos motivos antes expuestos, es decir, por no haber quedado acreditada la agresión del recurrente a la otra parte.
Las versiones son igualmente contradictorias por ello no puede tener mayor peso una en detrimento de la otra. Pero, en este caso, tanto el perjudicado como su novia sostienen que las otras personas que vinieron a ayudar al recurrente también lo agredieron a él por lo que las lesiones que presentaba bien pudieron haber tenido su origen en esta agresión llevada a cabo por personas no identificadas.
Se estima este argumento del recurso de apelación y procede dejar sin efecto la responsabilidad civil derivada de la falta que se considera acreditada en la sentencia, pero cuya responsabilidad penal se estima extinguida por virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, párrafo segundo, de la LO 1/2015, de 30 de marzo .
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en fecha 25 de abril de 2017 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la responsabilidad civil a favor de Rodrigo derivada la falta imputada al recurrente , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
