Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1024/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100270
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1647
Núm. Roj: SAP GC 1647/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001024/2017
NIG: 3501643220170006710
Resolución:Sentencia 000268/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001210/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Lucas
Apelado: Gerardo
Apelante: Gervasio ; Abogado: Benito Jesus Sanchez Perdomo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo nº 1024/2017, dimanante de los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº
1.210/2017 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes,
como apelante, don Gervasio ,, defendido por el Abogado don Benito López Perdomo, y, como apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Lucas y el menor Gerardo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1.210/2017, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 14'00 horas del día 11 de Marzo de 2017, cuando Gervasio salía de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 -·, de esta capital, se le acercó su vecino, Lucas , que le dijo: 'que sea la última vez que le pegas una patada a mi perra...', refiriéndose a un incidente supuestamente sucedido días antes entre el acusado y una perra del denunciante, lo que provocó que Gervasio dejada a un lado la nevera que transportaba en esos momentos y se abalanzara sobre Lucas propinándole varios puñetazos en la cara, lo que provocó que éste sufriera un traumatismo facial con heridas en las encías y labios, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días, instante en el que se interpuso entre ellos el hijo de Lucas , Gerardo , de nueve años de edad y al que Gervasio propinó un empujón para quitárselo de encima haciendo que se golpeara contra la barandilla metálica de la escalera del edificio, sufriendo por ello hematomas y contusiones en las extremidades, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Gervasio , como autor de dos delitos leves de lesiones, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros por cada uno de ellos, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, condenándolo, así mismo, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Lucas y a Gerardo en la cantidad noventa euros (90 €) a cada uno de ellos por los tres días que tardaron en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados, imponiendo al acusado las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Gervasio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la defensa del apelado
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo las menciones relativas a que el menor Gerardo sufrió contusiones y hematomas en las extremidades, las cuales se suprimen.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Gervasio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de los dos delitos leves de lesiones por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- En apoyo de los motivos de impugnación por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis, se alega que se declara probado que el Sr. Lucas sufrió un traumatismo facial con heridas en las encías y labios como consecuencia de la agresión cuando el informe médico forense refiere únicamente 'hematomas y contusiones en extremidades' lo que, además, choca frontalmente con las propias manifestaciones del denunciante y de su hijo que relatan 'dos piñas en la boca' y que, asimismo, se declara probado que el menor. Gerardo sufrió 'hematomas y contusiones en extremidades', sin que conste parte médico de dicho menor que sustente el informe médico forense 'a la vista', habiendo reconocido la testigo doña Lorena que no vio ninguna agresión entre las partes, por lo que, a juicio de la parte recurrente, es claro que el único golpe que existió fue el que la esposa del denunciante propinó al denunciado, acreditando el escrito suscrito por los vecinos del edificio la situación que viene produciéndose entre el denunciante y su esposa y el resto de comuneros y que el impulsor de los hechos lo es el denunciante, siendo la víctima de ellos el denunciado, invalidando esas malas relaciones previas entre ambos el testimonio prestado por la esposa del denunciante.
El juzgador de instancia funda su convicción teniendo en cuenta la declaración prestada en el juicio oral por el denunciante, don Lucas , por su hijo, el menor Gerardo , y por el propio denunciado, así como la documental médica incorporada a la causa.
Dado que los medios de prueba de los que el Juez 'a quo' extrae la autoría del denunciado como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal declarados probados son de carácter personal (declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante, don Lucas , por su hijo, el menor Gerardo , y por el propio denunciado) son de carácter personal, y estando sujeta la práctica de las pruebas de tal naturaleza al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral), conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La valoración probatoria contenida en la sentencia apelada de ha de ser mantenida en esta alzada, con las salvedades que más adelante se expondrán, por cuanto deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece éste órgano de apelación, que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, pues si bien el denunciado negó haber golpeado al denunciante y al hijo de éste, menor de edad, las declaraciones prestadas por los dos perjudicados son concordantes y, además, de la credibilidad que ofrecieron al juzgador de instancia, que pone de relieve detalles aportado por el menor, reveladores de su temor durante el desarrollo de los hechos, las lesiones sufridas por don Lucas resultan acreditadas mediante la documental médica incorporada a la causa, sin que pueda afirmarse lo mismo respecto de las que se declara probado padeció el menor Gerardo .
En efecto, aunque no puede declararse probado, por las razones que a continuación se expondrán, que el menor Gerardo sufrió daños corporales por la acción del acusado, al empujarle contra una barandilla de hierro, la valoración probatoria explicitada en la sentencia recurrida, además de estar dotada de los caracteres de objetividad e imparcialidad, en modo alguno queda desvirtuada o en entredicho por las alegaciones vertidas en el recurso, y ello por las razones que a continuación se indican: En primer lugar, porque en la sentencia impugnada no se atribuye eficacia probatoria al testimonio ofrecido por la esposa del denunciante.
En segundo lugar, porque el documento aportado con el escrito de formalización del recurso de apelación no puede ser tenido como medio de prueba apto para acreditar la versión de los hechos sostenida por el denunciado y ahora apelante, ya que recoge manifestaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial por las personas que lo suscriben, de modo que no ha podido ser sometido a contradicción en el juicio oral, de acuerdo con las reglas que rigen dicho acto.
Por último, porque la documental médica incorporada a la causa no está en contradicción con que se declare probado que el denunciante don Lucas sufrió traumatismo facial con heridas en las encías y labios, pues el parte médico justificativo de la asistencia facultativa recibida por el denunciante, don Lucas , describe de forma más amplia las lesiones referidas en el recurso y, además, el ejemplar obrante al folio 8 y 16 de la causa, contiene un apartado denominado Historia Actual en el que se hace constar 'traumatismo facial con heridas en encías y labios por agresión', lo cual es concordante con la declaración de don Lucas y de Gerardo .
Ahora bien, le asiste la razón al apelante cuando afirma que el informe médico forense emitido respecto del menor Gerardo , lo fue a la vista de un parte médico incorporado a la causa, y los dos partes facultativos que obran en las actuaciones (el citado, folios 8 y 16, y el unido a los folios 7 y 15), están expedidos a nombre de don Lucas . Y, aunque en el atestado (folio 2) se indica que el denunciante y su hijo fueron atendidos en el Centro de Salud de Canalejas, donde recibieron asistencia médica, y que, asimismo, se entregaban y adjuntaban los informes clínicos, lo cierto es que no consta en la causa ningún ejemplar de la asistencia facultativa recibida por el referido menor por lo que no puede declararse probado que sufriese lesiones, lo cual conlleva la modificación de la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, pero no la implica la prosperabilidad del motivo en los términos pretendidos por el recurrente, sino una estimación parcial que afecta únicamente a la calificación jurídica de los hechos.
En efecto, la apreciación probatoria que realiza el juzgador de instancia ha de respetarse, salvo en el aspecto atinente a que el referido menor sufriese daños corporales, lo que cual no excluye la tipificación penal de la conducta desplegada por el recurrente don Gervasio , sino que la alteración operada determina una distinta calificación jurídica de los hechos acaecidos respecto del citado menor, como constitutivos de un delito leves de lesiones del artículo 147.3º del Código Penal, ya ha de considerarse probado que el acusado le propinó a Gerardo un empujón haciendo que se golpeara contra una barandilla metálica, y ello porque el juzgador atribuyó credibilidad al relato de los perjudicados y, en especial, al del menor, resaltando que éste llegó a orinarse durante el desarrollo de los hechos, valorando esa declaración en consonacia con las restantes que acreditan la autoría del otro delito de lesiones.
Y, aunque el delito leve de lesiones del artículo 147.2º CP tiene una pena más amplia (multa de uno a tres meses) que el delito leve de lesiones del artículo 147.3º CP (multa de uno a dos meses), en el presente caso, la estimación parcial del motivo no produce consecuencias penológicas, ya que la pena se ha impuesto en la cuantía mínima prevista legalmente para ambos delitos leves.
Asimismo, la estimación parcial del motivo de impugnación no ha de afectar a la responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones perpetrado contra el menor Gerardo , pues aunque no conste la producción de daños corporales, la cuantía fijada en la sentencia de instancia se estima acorde a la gravedad de la conducta del acusado, tanto por la acción desplegada, como por el destinatario de ésta, un niño de nueve años de edad.
TERCERO.- El motivo por el que se denuncia la infracción del principio in dubio por reo ha de ser rechazado, ya que la condena del apelante se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto lícitamente obtenidas, practicadas con las garantías procesales propias del juicio oral y, además, y, en especial, porque el Juez 'a quo' no ha expresado duda alguna sobre la participación delictiva del denunciado en los hechos integrantes de los delitos leves por los que ha resultado condenado, dudas que tampoco tiene este órgano de apelación, en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.
Al respecto, resulta de interés citar la doctrina jurisprudencial que recoge el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 750/2018, de 10 de mayo (Recurso de Apelación, Procedimiento nº 9/2018), Ponente: Excmo. Sr. don Antonio Moral García), y en cuyo Segundo Fundamento de Derecho declara lo siguiente: 'La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).
El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).'
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Gervasio contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1.2010/2017, REVOCANDO dicha resolución en el único sentido de que por los hechos declarados probados respecto del menor Gerardo son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.3º del Código Penal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, incluidos los derivados de la pena y responsabilidad civil por dicho delito Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
