Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 100/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100620
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1150
Núm. Roj: SAP TO 1150/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00268/2018
Rollo Núm. .................... 100/18.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Orgaz.-
Juicio Oral Núm. .......... 659/15.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 100
de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Lesiones, en el
Procedimiento Abreviado núm. 15/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado,
como apelante el Ministerio Fiscal e Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María
Isabel García-Cano García y defendido por el Letrado Sr. Francisco Villamayor Losada, y como apelado,
Amador , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrido Juárez y asistido por el Letrado Sra.
Del Alama Gutiérrez, el acusado Augusto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez
Garrido Calvo y asistido por el Letrado Sra. López García Moreno, el acusado Braulio representado por el
Procurador de los Tribunales Sra. García Ochoa Guadamillas y asistido por el Letrado Sra. Calvo Bretaño y
el acusado Cipriano representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrido Juárez y asistido por el
Letrado Sra. Del Álamo Gutiérrez
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha veintitrés de Abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amador , del delito de lesiones, del que venía siendo acusado. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto del delito de lesiones, del que venía siendo acusado. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Braulio del delito de lesiones, del que venía siendo acusado. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cipriano del delito de lesiones, del que venía siendo acusado.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Abilio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
HECHOS PROBADOS La Sentencia de instancia considera probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que Abilio sufrió el día 4 de diciembre de 2011, sufrió lesiones que consistieron en traumatismo cráneo encefálico leve, contusión en región parietal derecha y frontal izquierda, herida en labio inferior, trastorno adaptativo, que precisó tratamiento facultativo necesario después de primera asistencia , antidepresivos, ansioliticos, protectores gástricos y analgésicos. Tratamiento médico necesario para la sanidad, puesto que sin dicho tratamiento farmacológico, el trastorno adaptativo habría tardado en curar o bien se habría estabilizado con persistencia; necesitó para su curación un total de 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y un total de 91 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
No se ha probado que tales lesiones fueran causadas de forma exclusiva por la conducta de los acusados Amador , Augusto , Braulio y Cipriano . Puesto que Abilio fue golpeado sobre las 5 horas de la madrugada del día 4 de diciembre de 2011, en las inmediaciones del pabellón deportivo del municipio de Madridejos, intervinieron además un gran número de personas, aproximadamente 15 personas, sin que tales personas hayan sido identificadas por ninguna de las personas que presenciaron la agresión. '
Fundamentos
PRIMERO: Se ha dictado en el caso de autos sentencia en la que se absuelve a Amador , Augusto , Braulio y Cipriano del delito de lesiones del que venía siendo acusado por la acusación particular por el Ministerio Fiscal.
Se declaran las costas de oficio.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Acusación Particular, con la Adhesión del Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de la sentencia por error en la vulneración de la prueba, falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución y falta de racionalidad en el resultado de la prueba practicada, con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre las pruebas de cargo practicadas que pudieran tener relación en el resultado del Juicio.
El art. 792 L.E.Cr . en su actual redacción.
" La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida" Y el art. 792 LECr . dice en su actual redacción " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Aduce la recurrente, que contrariamente a lo razonado en la Sentencia de instancia, las pruebas practicadas en el Juicio acreditan que los acusados agredieron físicamente al denunciante.
El Fundamento de la absolución de los acusados del delito de lesiones tipificado en los arts. 147 - 148.2 del Código Penal , radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, aplicado por la Juez a quo porque, la víctima ( Abilio ), fue golpeada, además de por los acusados, por un número indeterminado de personas cuya identidad se desconoce. Es decir, que no es que la Juez a quo considere que los acusados no golpearon a Abilio , sino que intervinieron además otras personas no identificadas. Esto se pone de manifiesto en el Hecho Probado de la sentencia cuando literalmente se recoge: 'No se ha probado que tales lesiones fueran causadas de forma exclusiva por la conducta de los acusados, interviniendo en el hecho otras personas (aproximadamente 15) sin que tales personas fueran identificadas...' Y se confirma cuando en la Fundamentación Jurídica (
TERCERO) se razona de la siguiente manera: ...
En este caso hemos de tener en cuenta el principio IN DUBIO PRO REO... El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. No se ha probado que cada una de las lesiones objetivadas por el médico forense fueran causadas por la conducta de los cuatro acusados, ello si tenemos en cuenta que en dicho incidente se vieron involucradas un gran número de personas, incluso se llegan a estimar en 15 personas, ninguna de las cuales ha sido identificada por ninguno de los testigos. Sería una vulneración del derecho defensa y del derecho de presunción de inocencia el hacer responsables de unos hechos a unas personas que fueron identificadas como intervinientes en esos hechos cuando en realidad en esos hechos tambien intervinieron un gran numero de personas que sin embargo no han sido identificados, sin que se haya justificado, en modo alguno, por qué dichas personas no han sido identificadas y otras si.' Pues bien, tanto del hecho probado como de los razonamientos jurídicos, puede deducirse que existe prueba de cargo como se desprende de la frase 'no se ha probado que tales lesiones fueran causadas de forma exclusiva por la conducta de los acusados (Hecho Probado)' y 'sería una vulneración del principio de presunción de inocencia hacer responsables de unos hechos a unas personas que fueron identificados como intervinientes en esos hechos..' De los hechos y razonamientos se deduce que la Juez a quo considera que los cuatros acusados agredieron a Abilio , que Abilio resultó con las lesiones que se describen en los hechos probados de la sentencia, pero que los cuatro acusados no fueron los únicos que agredieron a Abilio , siendo los únicos identificados.
Y de esta conclusión a la que llega el Tribunal de apelación tras el estudio de la Sentencia, no queda claro si se absuelve porque no se ha desvirtuado la presunción de inocencia o por aplicación del principio in dubio pro reo, y la razón en uno y otro caso que motiva la absolución.
Se solicita la nulidad de la sentencia porque el razonamiento de la Juez a quo se aparta de la lógica y máxima de experiencia, ya que la prueba practicada (testificales) acreditan la agresión por parte de los acusados, y acreditada la agresión y las lesiones, se tiene que estimar probado el hecho y el resultado lesivo, así como la autoría de los acusados identificados, aunque en el hecho tambien participaran otros autores no identificados.
La no identificación de algunos participes en una agresión colectiva a una víctima no es razón suficiente para absolver a los atacantes si identificados, cuando las lesiones que padece la víctima son la propias de actuación que se reconoce a los acusados (patadas- puñetazos- empujones) esto es, cuando el resultado de los actos agresivos es proporcional a la intensidad del medio o fuera comisiva.
En definitiva, teniendo una víctima, un resultado lesivo, unos agresores identificados y un proporcionalidad entre el medio comisivo y el resultado producido, el Tribunal puede declarar la nulidad de la sentencia absolutoria sin necesidad de practicar nueva prueba ni de oír a los acusados, por considerar arbitraria o insuficiente motivada la valoración de la prueba ( S.T.S. 18 Noviembre 2012 ).
" Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria , para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. "
TERCERO: Que no procede hacer imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Legal del Acusador Particular, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2, dictada en Juicio Oral 659/2015 por delito de LESIONES, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia recurrida por defecto de motivación de la valoración de la prueba y falta de racionalidad en la motivación jurídica, con apartamiento de las máximas de experiencia, MANDANDO REPONER las actuaciones al momento de dictar sentencia para que por la Magistrado-Juez se de una nueva redacción a la resolución que incluya motivación fáctica y jurídica suficiente sobre los hechos enjuiciados, sin hacer especial declaración de las costas del recurso.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.
