Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 704/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100233
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2300
Núm. Roj: SAP V 2300/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 704/2018
Juicio por delito leve num. 1707/2017
Juzgado de Instrucción núm 9 de Valencia
SENTENCIA N.º 268/2018
En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, registrados en el mismo con el número
1707/2017, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 704/2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Marta , dirigida por el Letrado D. Miguel Martorell Briz;
y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Eduardo Olmedo; y Rodrigo Y Carlos
Ramón , asistidos de la Letrada Dª. María Buso Ramón.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: ' La causa se inició mediante denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia en fecha 19 de Septiembre de 2017 por parte de la denunciante sra. Marta por los hechos que describe en dicha denuncia, básicamente por la actitud amenazante, insultos y acosos presuntamente proferidas por parte de los denunciados, basadas en cuestiones propias de las relaciones vecinales y de divergencias surgidas entre ambas partes sobre aspectos relativos a dicha vecindad; hechos que, tras la prueba practicada, abundante, unicamente ha puesto de manifiesto la existencia de ruidos que, de una vivienda superior llega a otro inferior, que no acaban de percibirse debidamente por el vecino de arriba y que, por el contrario se perciben a veces mucho mas estruendosos, por los vecinos de abajo. No se ha probado la existencia de actividades molestas o insalubres provocadas por la denunciante que pudieran justificar las reacciones que aquella denuncia; ni el trasiego que dichos denunciados justifican para su enfado, negando insultos o amenazas fuera de la vida comunitaria ante el Administrador de la finca; que niegan rotundamente tales denunciados. Insultos o amenazas que nadie de los que testificaron han podido acreditar suficientemente.
Si se ha manifestado una mala relacion vecinal cuyo foro de pacificación no puede ser esta via penal. Y en todo caso es necesario algo mas que buena voluntad por parte de los vecinos; en concreto un extremo respeto y sensibilidad entre los vecinos, en cualquier momento descuidado al ignorar que en un edificio viven mas personas que uno mismo. Y que debe estar siempre presente para hacer posible una adecuada convivencia.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodrigo Y Carlos Ramón , del presunto delito leve de amenazas acompañada de insultos o acoso, del que venia siendo acusada; por falta de prueba; con declaración de las costas de oficio. '
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª. Marta , dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 704/2018.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sean condenados '... .los denunciados por el delito leve de amenazas, injurias y acoso que fue objeto de denuncia' , fundamentando su pretensión en falta de motivación de la Sentencia apelada, desconociendo la valoración que el Juzgador ha realizado de la prueba practicada, no constando haber valorado la versión de hechos ofrecida por la denunciante y corroborada, según la apelante, por las manifestaciones vertidas en la vista oral por los testigos que depusieron a su instancia.
Entablado así el recurso y pretendiendo la apelante la condena de quienes fueron absueltos en la instancia, se hace necesario traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 167/2002, de 19 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras, las SSTC 142/2011, 26 de septiembre , 154/2011, de 17 de octubre y 144/2012, de 2 de julio ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, recordando la STC 43/2013, de 25 de febrero que '..... el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)... ..'.
La pretensión de la apelante no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por la apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras) al que se remite el art. 976 L. E. Crim .
La STS 892/2016, 25-11 , expresa que '...... Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva .' La Sentencia recurrida llega al pronunciamiento condenatorio tras valorar la prueba practicada, desprendiéndose de su lectura que los denunciados negaron haber proferido las expresiones que, según la denunciante, eran injuriosas y amenazantes y constituían la base de la denuncia presentada; y también recoge la mencionada Sentencia que la versión de hechos ofrecida por la denunciante no ha encontrado respaldo en la testifical practicada ('.. ..Insultos o amenazas que nadie de los que testificaron han podido acreditar suficientemente.. ..'); en definitiva, que si bien ha quedado probada la realidad y existencia de discrepancias entre la denunciante y los acusados con motivo de aspectos derivados de la relación vecinal, las que han conducido a una deteriorada convivencia vecinal, no lo es menos que ninguna prueba de cargo, de entidad suficiente, ha sido practicada que permita tener por acreditados los hechos en los que se sustenta la denuncia que dio paso al procedimiento de autos. Y, ello, sin pasar por alto que las injurias de carácter leve quedaron despenalizadas con la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, a excepción de las injurias leves cuyo ofendido es alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C. P ., que no es el caso.
Y también es cierto que la sentencia recurrida es sucinta en su motivación, pero no por ello insuficiente, permitiendo conocer a la apelante el juicio de inferencia que ha llevado al Juzgador al dictado de un pronunciamiento absolutorio, debiendo tenerse presente que, como recoge la STS 892/2016 más arriba reseñada, '..... el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable - STS 1547/2005, de 7 de diciembre - (......).
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.
Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.. ....'.
En definitiva, se está en presencia de prueba de naturaleza personal, cuya valoración compete, en exclusiva, al tribunal en cuya presencia fue practicada y, por lo demás, la sentencia recurrida concluye, con base a la valoración efectuada de la mencionada prueba, en la falta de acreditación de los hechos en que se basaba la denuncia, imponiéndose, por lo expuesto, la descongestiona del recurso.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Martorell Briz, en representación de Dª. Marta , contra la Sentencia de fecha 22-2-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 9 de Valencia , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en dicho Juzgado con el número 1707/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

