Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 74/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100232
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:471
Núm. Roj: SAP AL 471/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 74/19
SENTENCIA Nº 268/19.
En Almería, a cuatro de Julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 74/19, y JUICIO POR
DELITO LEVE número 53/16, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
, por un posible Delito Leve de usurpación, en el que figura como APELANTE la denunciada Clemencia ,
representada por la Procuradora Dª. Rosalía Ruiz Formieles y defendida por la Letrada Dª. Eva María Ávila
García; y como APELADA, la entidad Banco Santander, S.A., representada por el Procurador D. Javier García
Guillén y asistida por el Letrado D. Pablo García Valcárcel González.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilmo. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que Dª Clemencia habita, junto con sus 3 hijas, en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 planta, DIRECCION000 , que no era morada, sin autorización ni consentimiento del propietario de la misma, ni cualquier otro título con que legitimara para ello. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' CONDENAR a Dª Clemencia como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 CP, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Asimismo, se le requiera para que en el plazo de 30 días naturales a contar desde la firmeza de la sentencia restituya inmediatamente a su legítimo propietario la posesión del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 planta, DIRECCION000 .
Verificado que sea el plazo sin que la condenada haya desalojado el inmueble, remítase oficio a la Guardia Civil a fin de proceder a su restitución de la posesión de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 NUM001 planta, DIRECCION000 , y si fuere preciso, con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente, así como a que comuniquen el día y hora que se señale para proceder al desalojo, todo ello a fin de poder comunicarlo a las partes personadas.
La condenada deberá satisfacer las costas derivadas de este procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la denunciada Clemencia , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 74/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, error en la valoración de la prueba, por la no concurrencia, en la conducta de la denunciada, de los requisitos que exige el tipo penal por el que ha sido condenada, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando por ello su libre absolución.
SEGUNDO.- Como en la resolución impugnada se indica, y como se ha reiterado por este Tribunal resolviendo supuestos como el que nos ocupa, la modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, que se atribuye a la recurrente, exige para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, propiedad de alguien y que en ese momento no constituya morada de alguna persona.
b) Que esa ocupación o perturbación posesoria se realice con cierta vocación de permanencia, c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.
e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '...unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'
TERCERO.- Pues bien, pese a las alegaciones exculpatorias contenidas en el escrito de recurso, estima este Tribunal que sí concurren, en la conducta enjuiciada, los requisitos indicados, como correctamente, valorando la prueba practicada, lo ha entendido la Juez de primera instancia.
Así, en el presente caso, de lo actuado en la causa y, especialmente, del desarrollo del juicio oral, como se aprecia en la grabación de dicho acto, la denunciada reconoce haber ocupado, junto con sus tres hijas, la vivienda de autos, declarando que le entregó 300 euros a un gitano, y éste les abrió la puerta de la casa, donde viven, al no tener otro lugar, careciendo, además, de un trabajo.
Con la propia declaración de la referida denunciada, las circunstancias de la ocupación, sin título que la ampare, pues nada acredita en este sentido, y la voluntad de cierta permanencia, han quedado claras; como igualmente ha quedado clara la ubicación de la casa ocupada, pese a lo expuesto sobre ello en el escrito de recurso, pues en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se hace constar que se trata de la vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 planta, de DIRECCION000 -aunque en algún momento de los autos aparezca, por error, el municipio de DIRECCION001 - y es en dicha vivienda donde se le cita para acudir a juicio, y así lo hace la denunciada.
Por último, también ha quedado acreditada, por un lado, la titularidad del inmueble, discutido en el recurso de apelación, en virtud de la documental obrante en la causa; y, por otro lado, la voluntad contraria a esa ocupación por parte del titular de la referida vivienda; voluntad en contra que se ha puesto de manifiesto con la presentación de la propia denuncia, con el mantenimiento de la misma en el acto del juicio, y, ya dictada la sentencia, con la expresa oposición del propietario al recurso planteado.
Por ello, entiende este Tribunal que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', ha sido correcta, como correcta ha sido su consideración de los hechos como constitutivos del delito leve de usurpación, por el que ha condenado a la denunciada ahora apelante; y, por ello, ante esa prueba de cargo, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, le amparaba, por lo no puede entenderse vulnerado ese derecho fundamental, como se sostiene en el recurso.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la denunciada Clemencia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 22 de abril de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 53/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 74/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

