Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 102/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100110
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7947
Núm. Roj: SAP B 7947/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 102/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 115/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
APELANTE: Jesús Ángel y Juan Manuel
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a veintinueve de abril del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 102/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 115/2015
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación en las personas,
en el que se dictó sentencia el día 30 de noviembre del año 2018. Ha sido parte apelante Jesús Ángel y
Juan Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO al acusado Jesús Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, nacido en Marruecos, con NIE nº NUM000 , en quien concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22, 2 del Código Penal , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD del art. 237 Y 242 1 Y 4º del Código Penal a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado al pago de las costas procesales.
CONDENO al acusado Juan Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con NIE NUM001 , nacido en Marruecos, en quien concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22, 2º del Código Penal , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD del art. 237 Y 242 1 Y 4º del Código Penal a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado al pago de las costas procesales.
Como responsables civiles, ambos acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Belarmino en la suma de 160 euros por el teléfono sustraído.
ABSUELVO a Carmen , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, de las pretensiones formuladas en su contra '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 8:15 horas del día 29 de junio de 2014, los acusados Jesús Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, nacido en Marruecos, con NIE nº NUM000 y Juan Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con NIE NUM001 , nacido en Marruecos, así como otras tres personas menores de edad, se hallaban en uno de los andenes de la estación de Sants de Barcelona y actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a Belarmino y a Edemiro que se hallaban sentados en un banco de dicho andén. Los acusados, aprovechándose de su superioridad numérica, les pidieron tabaco y al no entregárselo les pidieron dinero y el móvil, forcejando con los perjudicados y cogiendo del pelo a Belarmino . Edemiro les dio dinero, sin que se haya concretado la cantidad, al sentirse intimidado y los acusados sustrajeron a Belarmino un teléfono marca Huawei modelo Ascend P1 valorado en 160 euros.
Los acusados subieron a un tren que llegó en ese momento al andén, insistiendo las víctimas en hablar con uno de ellos para que les devolvieran sus efectos, sin conseguirlo. Los denunciantes intentaron que no se cerrasen las puertas del tren y hablaron con el conductor que les aconsejó que llamasen a seguridad, personándose en el lugar agentes de Securitas y de Prosegur que pidieron a las víctimas que identificasen a los autores, siendo detenidos éstos por los Mossos d#Esquadra.
No se ha probado que la acusada Carmen , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, haya participado en la sustracción referida.
El teléfono móvil no ha sido recuperado.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal. Por motivos de organización interna de la Sección se ha adelantado el día señalado para deliberación, votación y fallo del recurso.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Ambos recurrentes alegan, en esencia, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, argumentando que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no pudo determinarse, con la certeza que hubiera sido exigible, que fueran los autores del robo con intimidación objeto del presente enjuiciamiento. No se discute la realidad de la sustracción de los objetos que se recogen en la declaración de hechos probados, lo que se discute es que los hoy recurrentes participaran en la comisión de dicho delito.
Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo '.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo. Es verdad que en el acto del juicio, las dos víctimas, dado el tiempo transcurrido, no pudieron identificar a los acusados como a las personas que participaron en el robo con intimidación objeto de controversia, pero de lo que no cabe duda alguna es que dichos testigos afirmaron de forma conteste y concluyente que la personas identificadas por los vigilantes de seguridad y posteriormente detenidas por los Mossos d'Esquadra eran las personas que habían participado activamente en la comisión del hecho delictivo, sin que tengamos ningún motivo para dudar de la identificación que se realizó de forma inmediata a la comisión del hecho delictivo, sin que tampoco exista duda alguna que los hoy recurrentes fueron dos de las personas identificadas por los vigilantes de seguridad y, posteriormente, detenidos por los agentes de la autoridad. El hecho de que las víctimas no hayan sido totalmente coincidentes a la hora de determinar cuantas personas participaron en el hecho delictivo, o en explicar las razón por la que los objetos sustraídos no pudieron ser recuperados, resulta irrelevante a dicho efectos, porque lo realmente importante es que en el momento de producirse los hechos ambos identificaron a los hoy recurrentes como dos de las personas que participaron en la comisión del hecho delictivo.
Por último, el hecho de que la Magistrada de instancia haya considerado que no ha quedado probado que Carmen participara en la comisión del delito nada tiene que ver con la participación de los hoy recurrentes en los hechos. En contra de lo que se afirma en uno de los recursos, las víctimas dejaron bien claro en el acto del juicio que las chicas se encontraban situadas en las inmediaciones y observaron como se producían los hechos, conducta claramente diferenciada respecto a los recurrentes.
SEGUNDO .- La representación procesal de Jesús Ángel también impugna la sentencia de instancia por considerar que la intimidación desplegada por los acusados no superó el umbral necesario para poder ser subsumida en el tipo penal del delito de violencia con intimidación del art. 242.4 del Código Penal .
De la declaración de hechos probados se desprende claramente que los acusados, con su actuar conjunto y coordinado, intimidaron a las víctimas y llegaron a forcejear con ellas. Dicha descripción colma los requisitos propios del delito de robo con violencia o intimidación en las personas tipificados en el art. 242 del Código Penal . Es verdad que la intimidación y el forcejeo podían ser calificados de leves, pero precisamente esta es la razón por la que la Magistrada de instancia aplicó el subtipo atenuado previsto en el art. 242.4 del CP , en virtud del cual cabe imponer la pena inferior en grado atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las restantes circunstancias del hecho.
TERCERO .- Asimismo, impugna la sentencia por entender que un mismo hecho o una misma circunstancia -la participación conjunta de varias personas en el apoderamiento de los objetos sustraídos- ha sido tenida en cuenta para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y para apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 922/2012 analiza la cuestión planteada por el recurrente y lo hace en los siguientes términos: La doctrina jurisprudencial no ha sido unánime sobre la posibilidad de aplicar la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de robo violento o intimidatorio. La problemática que se suscita es doble.
En primer lugar esta agravante, que la jurisprudencia ha calificado de alevosía menor, es típica de los delitos contra las personas, por lo que no seria aplicable en los delitos contra el patrimonio, como lo es el robo.
Y, en segundo lugar, en los delitos de robo con violencia o intimidación es connatural la existencia de una situación de desequilibrio a favor del sujeto activo, una exigencia que se deriva de la propia dinámica comisiva, y por ello la STS 636/2002, de 13 de marzo , niega la posible concurrencia de la agravante de abuso de superioridad al considerar que esta agravante está ínsita en la violencia de robo ( art 67 CP 95 ).
Con respecto a la primera cuestión, la STS. de 29 de noviembre de 2007 , después de reconocer que no son abundantes los pronunciamientos sobre la concurrencia de esta agravante en delitos violentos contra el patrimonio, admite sin embargo su compatibilidad, ya que esta circunstancia agravante se puede aplicar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física, pudiendo aplicarse también en aquellos que contemplan conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a otros bienes jurídicamente protegidos, como ya señaló la STS 8 de febrero de 1991 .
Desde esta perspectiva es posible su apreciación en aquellas figuras delictivas en las que la conducta delictiva incluya el ataque a la vida y la integridad personal, ataque que es indudable que está presente en los delitos de robo con violencia, pero teniendo en cuenta que es el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de su apreciación. Por ello habrá que examinar cada caso en concreto no solo para determinar si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en evidente de desequilibrio de fuerzas, sino también para tomar en consideración los efectos que puede producir el hecho de que es la agresión personal y no la patrimonial la que justifica la agravación, con el fin de evitar la posibilidad de una aplicación redundante o duplicada de la agravación. Es decir que es necesario impedir que la agravante produzca un doble efecto en perjuicio del imputado cuando los actos de violencia física se sancionen separadamente, exacerbando en estos supuestos de forma duplicada la pena al aplicarse como agravante en ambos tipos delictivos. Por ello, en estos supuestos, y para evitar la vulneración del principio 'non bis in ídem', solo debe aplicarse como agravante en la sanción de los actos de violencia física realizados.
El citado principio no impide sancionar dos delitos independientes, con las circunstancias cualificadoras que concurran en la ejecución de cada uno, pero en el caso de los robos con violencia es únicamente el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de la apreciación de la agravante genérica de abuso de superioridad , por lo que al sancionarse separadamente los actos de violencia física incluyendo la apreciación de la agravante, ya no se justifica su aplicación duplicada en el delito patrimonial.
(...) Por lo que se refiere a la segunda cuestión, es decir el hecho de que en los delitos de robo con violencia, es connatural la existencia de una situación de desequilibrio a favor del sujeto activo, por constituir una exigencia derivada de la propia dinámica comisiva, la doctrina jurisprudencial, muy vacilante, admite la agravante en casos muy singulares ( STS. 1049/98, de 21 de septiembre y 28 de marzo de 2007), o en que la violencia propia y suficiente para cometer el robo, sea sobreabundante ( STS 664/2002, de 11 de abril ).
En la citada sentencia 664/2002, de 11 de abril , que sancionó un supuesto singular de robo mediante tirón a una persona de 75 años, se repasa la posición de la jurisprudencia y se expresa que la doctrina no ha sido unánime sobre la aplicabilidad de tal circunstancia en el delito de robo violento o intimidatorio, señalando las discrepancias. Mientras determinadas resoluciones han considerado que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en el robo con intimidación ( sentencias de 17 de junio de 1985 , 7 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1987 , 4 de julio de 1998 , 13 de marzo de 2002 ), otras han apreciado la agravación (sentencias de 23 y 28 de enero de 1986 , 4 de noviembre de 1992 , 23 de marzo y 30 de noviembre de 1994 , 5 de junio de 1995 y 25 de mayo de 1999 ).
La jurisprudencia proclive a la posibilidad de estimación de la agravante se refiere generalmente a la figura básica del robo con violencia del art. 242 CP . En los supuestos del subtipo agravado del apartado 3º, la STS. 28 de marzo de 2007 , entendió que sería aplicable la regla general relativa a la inherencia del artículo 67 CP que determina la inaplicación delas circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, así como las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
En el delito de robo con violencia, el tipo del artículo 242 CP prevé un supuesto de abuso de superioridad como agravación específica, lo que excluye en estos casos la aplicación redundante del abuso de superioridad genérico. En efecto, el uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos, constituye una agravación específica, de forma que las armas no pueden determinar la situación objetiva en que consiste el abuso de superioridad en la mayoría de los casos, 'como tampoco puede determinar el abuso de superioridad el número de los partícipes fuera de los casos taxativamente previstos en el número segundo del artículo 22 CP , es decir, servirse del auxilio de otras personas, evidentemente fuera del círculo de los autores' ( STS. 28 de marzo de 2007 ).
Es conveniente, por tanto, seguir en esta materia la doctrina sentada en la referida STS de 28 de Marzo del 2007 . En ella se cita la STS 1049/98, de 21 de septiembre , que estimó la presencia de la agravante en un supuesto de robo por el procedimiento 'del tirón' a un invidente, subrayando especialmente que en el caso 'hay un plus a favor del agresor en su ejecución criminal, pues el asaltado, ni pudo prevenir el ataque, ni pudo reaccionar eficazmente frente a él y ello le convierte en más vulnerable, en víctima más fácil de los depredadores de la inmunidad ciudadana', destacando que se trata de un supuesto singular.
Pero como criterio general la STS de 28 de Marzo del 2007 considera que en todo caso, sería aplicable la regla relativa a la inherencia del artículo 67 CP que determina la inaplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, así como las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse .
Como resumen de este excurso jurisprudencial debe señalarse: 1º) La agravante de abuso de superioridad puede aplicarse al robo con violencia, en la medida en que este tipo contempla conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a un bien jurídico patrimonial.
2º) La aplicación de la agravante exige que se trate de un supuesto singular o que la violencia utilizada para cometer el robo sea sobreabundante, pues de otro modo queda ínsita en el delito patrimonial, que por su propia naturaleza implica el aprovechamiento de una situación de superioridad.
3º) La agravante no es aplicable en los supuestos del subtipo agravado del art 242 3º, uso de armas o instrumentos peligrosos, que constituye en si mismo una modalidad de abuso de superioridad ya sancionada de modo específico.
4º) La aplicación en el tipo básico no debe surtir un doble efecto en perjuicio del reo, por lo que quedará excluida cuando los actos de violencia física se sancionen separadamente con aplicación de la agravante de abuso de superioridad , pues en este caso es improcedente la aplicación duplicada de la agravante al delito patrimonial, quedando absorbido el mayor desvalor de la acción por la agravación del delito contra las personas .
La aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial que acabamos de invocar nos lleva a estimar el motivo de impugnación alegado por el recurrente, toda vez que de la declaración de hechos probados de la sentencia, así como de la fundamentación jurídica de la misma, se infiere claramente que el hecho de que todos los acusados actuaran conjuntamente (junto con otras personas no enjuiciadas en este procedimiento) fue un factor especialmente determinante que motivó que las víctimas se sintieran intimidadas, razón por la que resultaba aplicable la previsión establecida en el art. 67 del Código Penal .
CUARTO .- Finalmente, el mismo recurrente impugna de nuevo la sentencia por entender que no le son atribuibles las dilaciones producidas en el enjuiciamiento de la presente causa, razón por la que solicita que se le aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La Magistrada de instancia considera que las dilaciones que se han producido en el enjuiciamiento de la causa han sido debidas al comportamiento procesal de los acusados y no a la falta de diligencia del Juzgado de lo Penal, ahora bien, lo cierto es que la dilación mas importante es consecuencia de que el otro coacusado estuvo casi tres años en ignorado paradero y lo que debemos analizar es si el comportamiento procesal de uno de los coacusados es razón suficiente para denegar al recurrente la apreciación de dicha circunstancia atenuante.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parece defender dicha posición cuando afirma (ver STS nº 332/2018 ) que en caso de pluralidad de acusados basta la justificación del retraso derivada del comportamiento de uno de ellos. Porque, con independencia de la responsabilidad subjetiva, el comportamiento de uno es causa de demora ineludible para el Tribunal y por ello de objetiva justificación, excluyente de la atenuante .
Sin embargo, en el presente caso, el hecho de que Juan Manuel se encontrara en ignorado paradero no era razón suficiente para dejar de enjuiciar a Jesús Ángel . En realidad, si Juan Manuel estaba ilocalizable, lo procedente hubiera sido declararlo en rebeldía y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , seguir el procedimiento contra Jesús Ángel . El hecho de que el Juzgado de lo Penal dejara de aplicar las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los reos ausentes ha provocado que el enjuiciamiento de Jesús Ángel se demorara unos dos años y medio, por lo que de conformidad con el acuerdo no jurisdiccional de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de julio del año 2012, es procedente apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas en relación a la persona de Jesús Ángel , entendiendo que dicha circunstancia atenuante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1 del Código Penal , no es comunicable al coacusado Juan Manuel .
QUINTO .- Al no apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, la pena a imponer a los dos acusados es la prevista en el art. 242.4 del Código Penal , es decir, la de uno a dos años de prisión, siendo necesario tener en cuenta que, además, en Jesús Ángel concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1 1 º y 6º del Código Penal , es procedente imponer a Jesús Ángel la pena de un año de prisión y a Juan Manuel la pena de un año y tres meses de prisión.
Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Jesús Ángel y Juan Manuel y revocar la sentencia dictada en la instancia condenando a ambos como autores de un delito de robo con intimidación del art. 242.4 del Código Penal , concurriendo en Jesús Ángel la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiendo a Jesús Ángel la pena de un año de prisión y a Juan Manuel la pena de un año y tres meses de privación de libertad, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Jesús Ángel y de Juan Manuel , contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 115/2015, seguido por un delito de robo con intimidación en las personas, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas en relación a Jesús Ángel y no apreciar la agravante de abuso de superioridad, reduciendo a un año la pena de prisión impuesta a Jesús Ángel y a un año y tres meses la pena privativa de libertad impuesta a Juan Manuel . Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
