Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 68/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100262

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:842

Núm. Roj: SAP BU 842/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 68/2.018
PROCEDIM IENTO ABREVIADO NUM. 1245/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00268/2019
==================================
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
En Burgos a 25 de septiembre de 2019.
Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Burgos de seguida por delito de ESTAFA contra Baltasar , hijo de Belarmino y de
Francisca nacido en Madrid el NUM000 de 1963 con DNI. nº NUM001 y vecino de Madrid con antecedentes
penales, en situación de libertad provisional por esta causa , sin haber comparecido al acto del juicio oral pese
a estar citado en forma, el Ministerio Fiscal, dicho acusado ,defendido por el Letrado don José Ramiro Marina
Ojeda y representado por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín ,siendo Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Las partes no se opusieron a la celebración del juicio en ausencia del acusado, siendo la pena solicitada
no superior a dos años de prisión.

Antecedentes


PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 1245/16 del Juzgado de Instrucción nº 1de Burgos se abrió juicio oral respecto de Baltasar y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 24 de septiembre de 2019, sin haber comparecido el acusado pese a estar citado en forma.



SEGUNDO.- Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito leve de estafa previsto y sancionado en los artículos 248 , 249.2 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo a en concepto de autor al acusado solicitando la imposición al mismo de las penas de TRES MESES DE MULTA , con UNA CUOTA DIARIA DE SEIS ERUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como al pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños y perjuicios de a favor de Cristobal y Loreto de 200 €.



TERCERO.- La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de prescripción de los hechos.

H ECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se considera probado y expresamente se declara: Que Baltasar , en fecha no determinada, per, en todo caso, sobre el mes de julio de 2015, publicó en internet en la página web 'Milanuncios.com' un anuncio de apartamento de alquiler vacacional en la localidad de Alcocebre al precio de 600 euros, anuncio que era falso pues el hoy acusado no era propietario de dicho inmueble ni tenía poder de disposición alguno sobre el mismo. Dicho anuncio fue visto por Loreto , esposa de Cristobal , quien, tras contactar con el anunciante y siguiendo sus instrucciones en fecha 27-07-2015 transfirió, en concepto de fianza, la cantidad de 200 euros en la cuenta bancaria aportada por el acusado, NUM002 y de su titularidad.

Tras recibir el ingreso el hoy acusado remitió a la perjudicada un mensaje vía whatsApp en el que afirmaba, falsamente, que le habían embargado el piso de alquiler y su cuenta bancaria y que no podría devolverle el dinero. Historia falsa que se inventó el acusado, con el fin de enmascarar la falsedad del alquiler; y así, guiado desde el inicio por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, quedarse con el dinero transferido de buena fe por Dª Loreto , e incorporar a su patrimonio personal la cantidad transferida por importe de 200 euros.

El acusado ha sido condenado en más de tres ocasiones por delitos leves de estafa, antecedentes penales no cancelables y actualmente en vigor.

Los denunciantes D. Cristobal y su esposa Dª Loreto reclaman por los daños y perjuicios sufridos con la actuación fraudulenta del acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito leve de estafa, previsto en el artículo 249.2 del Código Penal del cual resulta autor el acusado Baltasar , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .



SEGUNDO.- Resultando que el acusado lo venía siendo por un delito de estafa, y en el Plenario la acusación sustentada por el Ministerio Fiscal se calificó los hechos como un delito leve de estafa, debemos hacer las siguientes consideraciones: El TS tiene declarado que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

Así pues, la prescripción penal responde a principios de orden público primario, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo deben determinar la actividad de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ), y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990 , al tratarse de una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo ( artículo 130 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la iniciación del procedimiento; o bien, como ocurre en este caso, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido.

El Acuerdo del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010 , en el que bajo la rúbrica 'Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado', se concluyó lo siguiente: Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador . Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta .

En el presente supuesto los hechos acontecen en el mes de julio de 2015, se incoaron D.Previas el 6 de octubre de 2016, se adecuó a P. Abreviado en 21 de septiembre de 2017, se abrió juicio oral el 22 de febrero de 2018, y se celebró el juicio oral el 24 de septiembre de 2019.

En consecuencia se considera que han transcurrido los plazos legalmente previstos para apreciar la prescripción de los hechos, conforme a la Jurisprudencia citada y la aplicación de los artículos 131.1 y 132.2 del Código Penal , puesto que cuando se incoaron las D.Previas ya había transcurrido un año y más cuando se dirigió el procedimiento contra el presunto culpable, y por ello procederá la absolución del mismo en aplicación del instituto de la prescripción , todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar los perjudicados.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su virtud , aplicando Justicia en nombre se S.M el Rey,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, por prescripción del delito leve, a Baltasar , del delito leve de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se declaran reservadas las acciones civiles a favor de los perjudicados.

Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley ).

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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