Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 166/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100154

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1057

Núm. Roj: SAP CA 1057/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 268/19
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 388/2015
APELACIÓN ROLLO NÚM. 166/2019
En la ciudad de Cádiz a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29/12/15 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 388/15 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras por el delito de quebrantamiento de condena ,
siendo recurrente Gabriela , representado por el Procurador Sr. ANA MARIA GARCIA HORMIGO y defendido
por la Letrada Sra. SILVIA RIOS CARRERAS, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y
Abilio , representado
por la Sra. ELENA FERNANDEZ GARCIA y defendido por el letrado Sra. NATALIA CABEZAS TRUJILLO . Ha sido
Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

Antecedentes

UNICO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras se dictó Sentencia el día 29/12/15 , en la causa de Juicio Rápido nº 388/15 , cuyo Fallo literalmente dice : 'absuelvo a Abilio de los hechos de los que era acusado' Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa de Gabriela , personada como acusación particular , que es admitido a trámite con los preceptivos traslado a las demás partes personadas que lo impugnan .

Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 25/6/19. Formado el presente rollo es entregado al magistrado ponente que por turno correspondió quien , tras la preceptiva deliberación , que fue señalada para el día 13/9/19 , y votación , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: ' el Juzgado de lo Penal número 4 de Algeciras dictó sentencia firme el 9 de abril de 2015 en el que se condenaba a Abilio , como autor un delito de malos tratos efectuados en el ámbito doméstico, a la pena , entre otras, de prohibición de acercarse a su expareja, Gabriela , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma a menos de 300 m. o comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

Dicha resolución fue notificada al señor Abilio así como la liquidación de la misma iniciando su ejecución el 9 de abril de 2015 finalizando el 22 de abril de 2017, ambos días inclusive'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la Sra. Gabriela , personada como acusación particular , fundándose el mismo en un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral en el que habría incurrido el juzgador a quo . Se sostiene que el testimonio de la denunciante y acusadora particular debe ser considerado como prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y sustentar el pronunciamiento condenatorio que se solicita . Pretensión que está abocada al fracaso.

Partir de recordar que nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal que no pude ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba , no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).

En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España ; o 29/03/2016 , Gómez Olmeda también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale , a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación , ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas (hoy, por delito leve) o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso añadiremos que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a lo prescrito artículo 792.2 de la LECrim , en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre. Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En suma , la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es , por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida , por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim debemos hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia que , dada la ausencia de temeridad o mala fe , son declaradas de oficio .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Gabriela contra la Sentencia de 29/12/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 388/15, que DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos ; con declaración de las costas de esta alzada de oficio .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Se ordena el ARCHIVO de este rollo .

Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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