Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 97/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100240

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2371

Núm. Roj: SAP GR 2371/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 97/2019.-
PROC. ABREVIADO Nº 228/2015 DEL J. INSTR. Nº 1 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (ROLLO Nº 233/2018).-
Ponente: Ilma. Sra. Barrales León.
NIG: 1808743P20140051566.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 268-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a seis de junio del año dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 228/15, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 233/18 por
delito contra la seguridad vial y otros, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Borja ,
representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Pozo Mirón, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2.011, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO QUE: Borja fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Granada en fecha 17 julio 2012 como autor de un delito conducción temeraria a la pena de tres años de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida definitiva de la vigencia de su permiso, siendo declarada firme dicha sentencia en fecha de 24 de octubre de 2013 y practicada la liquidación de la pena de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores, la pena comenzó a cumplirse el día 24 de marzo de 2014 quedando extinguida el 11 de marzo de 2017.

Igualmente Borja fue condenado por sentencia firme de 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada como autor de un delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida a la pena de dos años de prisión.

Pese a lo anterior y con perfecto conocimiento de la prohibición de conducir vehículos a motor, Borja el día 7 de septiembre de 2014 sobre la 20,40 horas conducía el vehículo marca Renault Traffic matrícula ....-PTN , asegurado en la compañía Allianz Seguros y propiedad de Patricia , por la calle Pedro Moya de Granada y al percibir la presencia de una patrulla integrada por lo agentes de la Policía Local con Números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , aceleró bruscamente, introduciéndose a gran velocidad por la calle Juan de Sevilla en el sentido del tráfico, dándose la circunstancia de que dicha vía contaba con una gran afluencia de personas que se vieron obligado a apartarse para evitar ser arrollados por aquel, siendo el dispositivo luminoso y acústico mismo perseguido por la patrulla antes mencionada la cual accionó los dispositivos luminosos y acústicos de su vehículo policial, prosiguiendo Borja con su huida a pesar de ello, faltando en dicha huida a las más elementales normas de prudencia poniendo en concreto riesgo la vida y seguridad de peatones y ocupantes de otro vehículo que correctamente circulaban por la vía y que de forma inesperada se encontraban con el vehículo conducido por Borja .

Al llegar a la calle Puerto Lumbreras, Borja se topó con otra patrulla por lo que decidió introducirse gran velocidad y en sentido contrario por la calle Francisco hurtado hacia la calle Juan de Sevilla, ambas calles de único sentido y carril y con estacionamiento de vehículos a ambos lados. En la calle Juan de Sevilla se encontró con el turismo Hyundai Coupe con matrícula .... BNL ocupado por Jon , Casilda , Ana y Mariano , y al no poder avanzar por el único carril de circulación que estaba ocupado por el referido turismo, Borja con manifiesto desprecio la vida de los ocupantes de dicho vehículo y aceptando el ataque contra integridad física y los resultados lesivos que pudieran producirse contra los mismos, decidió embestir al turismo desplazándolo hacia atrás varios metros, logrando hacerse así esta manera un hueco para proseguir su marcha siguiendo a gran velocidad hacia la calle Pedro de Moya.

Como consecuencia del impacto anterior Jon sufrió lesiones consistente en cervicalgia, contusión del tercer dedo de la mano izquierda, contusión en la espalda y lumbalgia precisando de tratamiento médico para su curación quedando como secuela algias postraumáticas, invirtiendo 60 día en curar 45 los cuales fueron impeditivos, Casilda sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática que precisó de tratamiento médico para su curación sanando a los 45 días quedándole como secuencia algias postraumáticas, Ana sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática que precisó de tratamiento médico para su curación sanando a los 60 días, 45 de los cuales fueron impeditivos y Mariano sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática, y contusión dolorosa en la base del quinto dedo metatarsianos del pie derecho precisando también tratamiento médico para su curación sanando a los 60 días, 45 los cuales fueron impeditivos ocasionándose daños en el vehículo por valor de 3666 €.

Además de lo anterior Borja golpeó en dicha vía a los siguientes turismos que estaban estacionados: vehículo matrícula ....-RYK propiedad de Laura ocasionando daños por valor de 514,86 € vehículo matrícula ....-VKP propiedad de Juan Enrique ocasionando daños por valor de 516,32 €, vehículo matrícula ....-NXM propiedad de Noemi ocasionando daños por valor de 1920,53 €.

A continuación, Borja accedió desde la calle Pedro de Moya a la calle Pintor Chavarito sin respetar la señal vertical de stop y al llegar al cruce con la calle Pedro Machuca se topó con el turismo matrícula CT-....-IV , que se encontraba parado respetando la fase roja del semáforo existente en dicha intersección y además de al anterior también se encontró con el vehículo matrícula ....-ZNJ que circulando correctamente pretendía acceder a la calle Pintor Chavaríto y nuevamente siendo consciente Borja que no podía continuar y nuevamente también con manifiesto peligro para la vida los viajeros y asumiendo cuántos resultados lesivos pudieran ocasionarse optó por abrirse camino entre los dos turismos ya descritos golpeando a ambos vehículos ocasionando los siguientes daños y lesiones: a Calixto propietario del vehículo matrícula CT-....-IV , una cérvico lumbalgia que curó con una sola asistencia facultativa, a Cristobal una cervicalgia que curó con una sola asistencia facultativa, a Darío una cervicalgia que curó con una sola asistencia facultativa, a Edemiro una cervicalgia que curó con una sola asistencia facultativa y por otro lado a Brigida propietaria del vehículo matrícula ....- ZNJ ocasionando daños al mismo por valor de 353,38 € sufriendo además cervicalgia y omalgia derecha postraumática que precisó de tratamiento médico para su curación, lesionando igualmente a Angelina que sucedió cervicalgia postraumática curando con una sola asistencia facultativa, a Beatriz que sufrió cervicalgia que curó con una sola asistencia facultativa, a Carolina que sufrió cervicalgia que curó con una sola asistencia facultativa y a Jacobo que sufrió cervicalgia que curó con una sola asistencia facultativa.

Finalmente en su huida Borja , golpeó el turismo matrícula ....-JMX propiedad de los hermanos Mario .

Los agentes no pudieron dar alcance a Borja quien en su veloz huida se perdió de vista de la patrulla escapando en dirección a Jun por la carretera de Alfacar.

Todas las consecuencias lesivas y dañosas para los perjudicados anteriormente mencionados han sido abonadas por la entidad aseguradora Allianz Seguros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384 párrafo segundo del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de conducción con grave desprecio por la vida a los demás del artículo 381.1º del mismo texto legal, a su vez en relación concursal del artículo 382 del mismo texto legal con cinco delitos de lesiones del artículo 147.1º también del Código Penal y de ocho faltas de lesiones del artículo 617.1 también del Código Penal según redacción legal vigente la fecha de los hechos a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de multa 12 meses con una cuota diaria de dos euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal y a la pena de ocho años y seis meses años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Patricia y a la aseguradora Allianz Seguros SA de las pretensiones formuladas en su contra.

Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos del art 47 del Código Penal.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Borja , en base a los siguientes motivos: infracción del derecho constitucional de defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la libre elección de abogado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las prueba y, subsidiariamente, que se imponga la pena mínima.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Borja como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso ideal con un delito de conducción con grave desprecio por la vida de los demás a su vez en relación concursal con cinco delitos de lesiones y con ocho faltas de lesiones a las penas ya expuestas en los antecedentes de hecho; por su defensa se presenta recurso de apelación en el cual se alega, como primer motivo, la infracción del derecho constitucional de defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la libre elección de abogado solicitando la nulidad del juicio oral y que se celebre nuevo juicio con Letrado que designe.

Es cierto, como señala el recurrente que, al inicio del acto del juicio oral, el recurrente manifestó que renunciaba a su Letrado e interrogado sobre el motivo manifestó que había intentado hablar con el Sr. Letrado a lo largo de la semana, que lo había conseguido el viernes y que 'no habían podido preparar esto bien'; añade que le recomendó otro Letrado pero que el nuevo Letrado le dijo que no tenía tiempo para preparar el juicio.

En el recurso se afirma, erróneamente, que lo manifestado por el recurrente es que el Letrado le había avisado muy tarde y que no estaba de acuerdo con la estrategia de defensa. Visionada la grabación, lo que dijo es lo que se dice en el párrafo anterior.

Y, examinadas las actuaciones, se puede comprobar que el recurrente designó como Letrado de su libre elección a Don Luis Felipe Martínez de las Heras en comparecencia ante el Juzgado de Instrucción con fecha 17 de octubre de 2014 (folio 47) que le ha venido asistiendo desde entonces hasta que, al inicio del acto del juicio oral, pretendió renunciar. Consta, asimismo, que fue citado a juicio con fecha 11 de septiembre de 2019, es decir, dos meses y medio antes de la fecha de celebración del acto del juicio oral. Luego no es cierto que el Letrado le avisase muy tarde del juicio, lo sabía desde la fecha en que fue citado sin que conste que haya intentado ponerse en contacto con el Letrado hasta la semana anterior a la celebración del juicio.

El Tribunal Constitucional en sentencia nº 162/1999 afirma, como señala el recurrente, que del invocado derecho deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988, fundamento jurídico 6º).

Ciertamente tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma. Así lo recuerda también la STS nº 128/2015 de 25 de febrero. La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987), ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995, entre otras).

Por lo que concierne al contenido de la garantía a la libre elección de letrado, el TS mantiene que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro ( Sentencia 1840/2000 de 1 diciembre). Tal derecho de la parte que se convierte en determinados momentos del proceso en un requisito de validez de las actuaciones procesales ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1766/2003, de 26 de diciembre).

En la Sentencia TS. nº 1394/2009 de 25 de enero, reiterando la doctrina de la STS 816/2008 de 2 de diciembre, recordábamos que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo.

Como criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude, se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional ( STS nº 253/94 de 14.2). Así en algún caso, como en el de la Sentencia TS nº 123/2006 de 9 Febrero, se convalida la decisión de la Sala de instancia que rechazó la pretensión suspensiva de la parte porque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma, siendo la pretensión de aplazamiento de la vista oral era inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado.

Esta Sala considera que la decisión del Juez a quo de denegar la suspensión es ajustada a la doctrina jurisprudencial citada pues se ha hecho en momento que obliga a la suspensión del juicio oral, que se trata de un procedimiento incoado en 2014 y que desde esa año venía siendo asistido por el mismo Letrado al cual se la han notificado todas las resoluciones y ha presentado escrito de defensa; tampoco se explica el motivo por el cual se renuncia a la asistencia letrada por cuanto solo se dice que 'han tenido tiempo de preparar esto' no que esté en desacuerdo con la estrategia de defensa como se dice en el recurso. Es más, visionado el juicio oral, se puede comprobar que el Sr. Letrado participó activamente en el mismo interrogando a testigos de forma exhaustiva, en ocasiones, sobre la forma de ocurrir los hechos o sobre como los agentes vieron al recurrente, extremo que, para la actual defensa del recurrente, es esencial. De ello, no cabe sino concluir que no ha habido indefensión alguna por lo que no procede acceder a la nulidad solicitada.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, se dice, es consecuencia de los anteriores. Lo que se expone en el motivo es una reiteración de los argumentos expuestos para solicitar la nulidad en el primero de los motivos por lo que se da por reproducido todo lo expuesto.

Y solo precisar que en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo el Alto Tribunal afirma que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.'

TERCERO.- El tercero de los motivos es el error en la valoración de la prueba alegando que no ha quedado acreditado que el recurrente sea el autor de los hechos, esto es, se niega que sea el conductor del vehículo Renault Traffic matrícula ....-PTN .

En primer lugar, en relación con la afirmación de que los agentes habían tenido un juicio con anterioridad por lesiones pues, según el recurso, los mismos habían agredido a su esposa, la misma no ha quedado acreditada.

De hecho ni siquiera en el recurso se identifica que agentes son los que habría tenido el incidente pues solo se dice que 'algunos de los agentes'. Y, el primero de los agentes que declaró (el número NUM000 ) aclara que lo conocen porque trabajan en la zona Norte de forma habitual y han tenido otras intervenciones y que hubo un juicio pero posterior a estos hechos.

Y visionada la grabación del juicio, de más de una hora de duración, y las declaraciones de los agentes no se observa contradicción significativa en las mismas: todos describen en que posición viajaban en el vehículo, en que momento vieron al conductor y los incidentes de tráfico que tuvo conduciendo el vehículo referido. Que pasados más de cuatro años de los hechos alguno de los agentes no recuerde con exactitud a que distancia vio el vehículo o si se llegó a bajar o no del mismo, no es significativo ni resta un ápice de credibilidad a sus manifestaciones.

Se afirma también que los dos únicos testigos que vieron al conductor de la furgoneta ( Jon y Brigida ) manifiestan que el acusado no es el conductor. Tal afirmación no es exacta pues lo que dice Jon , a preguntas del Ministerio Fiscal, es que como 'yo lo ví no era así', que tenía el pelo más largo, que no tenía barba y, más adelante añade que ni lo conoce. En más de cuatro años, ha podido perder el pelo y dejarse barba y el propio Sr. Jon dijo que estaba en su vehículo que es bajo y que la furgoneta es más alta, lo que le dificultaba la visión.

Y Brigida , al ser preguntada si vio al conductor, afirma que fue un 'pis-pas', que solo vio que tenía el pelo largo pero ni rasgos ni nada, que fue muy rápido.

Finalmente, la propietaria del vehículo sostuvo en el plenario que no conoce de nada al recurrente y que no le ha prestado el vehículo pero no supo explicar quien pudo conducir el vehículo causante de los accidentes pues afirma que ella no era ni se lo había prestado a nadie. Y hay otro indicio que evidencia la falsedad de tal declaración y es que, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 (folios 313 y siguientes) se identifica a una persona cuyo nombre y apellido coinciden con la testigo ( Patricia ) como la compañera sentimental del recurrente y madre de un hijo del mismo.

De todo ello no puede sino concluirse que el Juez a quo no ha errado en la valoración de la prueba por lo que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- El último de los motivos es el referido a la disconformidad con la pena impuesta pues se solicita, de forma genérica, que se imponga la pena mínima y que, además, se suprima la pena de multa que no fue solicitada por el Ministerio Fiscal lo que ha vulnerado el principio acusatorio.

Si bien es cierto que el Acuerdo no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 de la Sala Segunda del TS estableció que: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa', con posterioridad se matizó en el Acuerdo de 27 de noviembre de 2007 que 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Y el artículo 381 del CP, conforme al cual se ha impuesto finalmente la pena con arreglo a las previsiones de los artículos 77 y 382, prever la pena de prisión de dos a cinco año, multa de doce a veinticuatro meses y privación del permiso de conducir por lo que no procede dejar sin efecto la pena de multa impuesta.

Y, en cuanto a la petición de que se imponga la pena en su mínimo legal, la pena impuesta es próxima al mínimo legal previsto y, en atención a la gravedad de los hechos por el número de lesionados y cuantiosos daños materiales causados, se considera ajustada a derecho la pena impuesta.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Borja , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 233/18, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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