Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2016 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100288
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1859
Núm. Roj: SAP MU 1859:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00268/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: 787530
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0019304
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000028 /2016
Delito: ASOCIACIÓN ILÍCITA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leovigildo, Luciano , Indalecio
Procurador/a: D/Dª TOMAS SORO SANCHEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MILAGROS JOSEFINA SANANES DIAZ, BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES , ANA UCEDA BARDERAS
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 268/19
En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo de Procedimiento Ordinario núm. 28/2016, dimanantes del Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, seguido por un delito de asociación ilícita, sendos delitos de agresión sexual, y una falta de lesiones, en el que aparecen acusados D. Leovigildo (con NIE nº NUM000), representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Soro Sánchez, y asistido por la Letrada Dª. Milagros Sananes Díaz, D. Luciano (con NIE nº NUM001), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Diego castillo Gómez, y asistido por el Letrado D. Benjamín Pecci Pallarés, y D. Indalecio (con NIE NUM002), con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Jiménez García, y asistido por la Letrada Dª. Ana Isabel Uceda Barderas, todos ellos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública representado por la Iltma. Sra. Dª. Silvia Benito Requés.
Es Magistrado-Ponente D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia se decretó la conclusión del sumario, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente.
Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y tras su incoación y registro, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó señalar el inicio de las sesiones del juicio oral, que fue celebrado los días 20 y 21 de marzo del año en curso, con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la práctica de las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal ha elevado su escrito a definitivas, de tal manera que ha considerado que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
1º.- Respecto del acusado D. Luciano:
1-Un delito de asociación ilícita prevista en el art. 515.1º y 517.1º del C.P., según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015.
2-Dos delitos de agresión sexual previstos en los arts. 178 y 179 del C.P.
3-Una falta de lesiones prevista en el art 617 del C.P. vigente en el momento de los hechos.
Y en cuanto a las penas a imponer, por cada uno de los delitos de agresión sexual se interesa la pena de 8 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y libertad vigilada y pago de costas; y por el delito de asociación ilícita la pena de 3 años de prisión, multa de 14 meses a razón de 6 € diarios con arresto sustitutorio en caso de impago, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer pena alguna por la falta de lesiones en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria 4ª de la ley 1/15.
2º.- Respecto del acusado D. Leovigildo:
1- Un delito de asociación ilícita prevista en el art. 515.1º y 517.1º del C.P., según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015.
2.- Una falta de lesiones prevista en el art 617 del C.P. según la redacción anterior a la ley 1/2015.
Y en cuanto a las penas a imponer, por el delito de asociación ilícita se interesa la imposición de la pena de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 6 € diarios con arresto sustitutorio en caso de impago y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer pena alguna por la falta de lesiones en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria 4ª de la ley 1/15.
3º.- Respecto del acusado D. Indalecio:
1- Un delito de asociación ilícita prevista en el art. 515.1º y 517.1º del C.P., según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015
2.- Una falta de lesiones prevista en el art 617 del C.P. según la redacción anterior a la ley 1/2015
Y en cuanto a las penas a imponer, por el delito de asociación ilícita se interesa la imposición de la pena de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 6 € diarios con arresto sustitutorio en caso de impago, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer pena alguna por la falta de lesiones en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria 4ª de la ley 1/15.
En sede de responsabilidad civil, el acusado D. Luciano indemnizará a Dª. Berta y a Dª. Brigida en 10.000 € para cada una de ellas.
TERCERO.- Por su parte, las Defensas de los acusados también han elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, de tal manera que han interesado la libre absolución de D. Leovigildo, D. Indalecio y de D. Luciano, adicionando la defensa de éste la invocación con carácter subsidiario de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, indicando los concretos periodos de paralización de la causa.
CUARTO.-Tras el trámite de última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal ha dejado el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que, en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al mes de julio de 2010, los acusados D. Luciano, D. Leovigildo y D. Indalecio formaban parte, junto a otras personas, de un capítulo de la asociación DIRECCION000, conocida como ' DIRECCION001', radicado en Murcia y denominado ' DIRECCION002', organizado jerárquicamente y sometidos a unas férreas normas para su ingreso y mantenimiento en el grupo, que incluía la exigencia de pago de numerario a modo de cuotas periódicas, y el empleo de medios violentos e intimidatorios entre sus miembros para su cumplimiento, y frente a terceros, entre los que se encontraban bandas rivales como ' DIRECCION003', ostentando la condición de rey o jefe de dicho capítulo el acusado D. Luciano, conocido como ' Chiquito', y ocupando una posición relevante desarrollando funciones ejecutivas a las órdenes de éste en el mencionado capítulo el acusado D. Leovigildo, conocido como ' Bucanero'.
SEGUNDO.-Resulta probado y así se declara que el pasado día 12-7-10, sobre las 00.30 horas, el acusado D. Luciano, junto con otras personas no enjuiciadas en esta causa, abordaron al menor D. Segismundo, cuando salía del recinto ferial de DIRECCION004, y fue agredido por éstos, al considerar que pertenecía a una de las bandas rivales conocida como ' DIRECCION003', sin que conste que sufriera lesión alguna.
TERCERO.-Resulta probado y así se declara que Dª. Berta y Dª. Brigida, que admitieron su pertenencia al capítulo meritado, denunciaron haber sido agredidas sexualmente por D. Luciano, en distintos momentos y lugares, empleando medios violentos, cuando se encontraban en el domicilio de aquél, sin que resulte acreditada su comisión.
CUARTO.-Resulta probado y así se declara que la presente causa se incoa inicialmente en fecha 30-7-10, y si bien se archiva provisionalmente en la misma data, se procede a su reapertura en fecha 31-1-11, celebrándose el juicio oral los días 20 y 21 de marzo de 2019, destacándose que el acusado D. Luciano sufrió la medida cautelar personal de prisión provisional sin fianza desde el día 4-2-11 hasta el día 25-3-11, en que se decreta su libertad provisional, acordándose frente al mismo otras medidas cautelares personales alternativas.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene partir de que ciertamente la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.
Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva que padece el acusado tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente.
Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen los artículos 117.3º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados.
Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, pero para ello es necesario que en la misma testifical concurran los requisitos de:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes;
B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso;
y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Se señala, a la par, por esa misma doctrina que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
SEGUNDO.-Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos, en cuanto a los delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 178 y 179 del Código Penal, por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal frente a D. Luciano, y en el que aparecen como víctimas Dª. Berta y Dª. Brigida, debe partirse de que el art. 178 C. Penal, señala que ' el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual(...)', mientras que en el art. 180 del mismo texto legal se dispone que ' Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación(...)'.
Y debe recordarse que la doctrina ( STS núm. 73/2004, de 26/01), tiene declarado de forma reiterada que el artículo 178 C.P., define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23/09, se ha dicho que equivale a acometimiento, a coacción o a la imposición material, e implica una agresión real, más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, demostrativa de fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18/10/1993, 28/04/ y 21/05/1998, y núm. 1145/1998, de 7/10). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica, y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3/10). En ambos casos, tales ilícitas acciones han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario, sin embargo, que sea irresistible pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea, según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas. También es criterio jurisprudencial reiterado el que afirma que siendo el bien jurídico que protege este tipo penal el ejercicio del derecho de toda persona a la libertad sexual, cualquier clase de violencia empleada para doblegar esa libertad de decisión, integra el requisito exigido por esta figura delictiva, de suerte que cuando la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la agresión sexual pretendida, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( STS 27/03/2002 y ATS núm. 1564/2004 de 11/11).
Pues bien, partiendo de que los hechos enjuiciados en que aparecen como víctimas Dª. Brigida y Dª. Berta ocurren en datas y lugares distintos, procede la realización de una valoración probatoria diferenciada.
Así, por lo que respecta al delito de agresión sexual denunciado por Dª. Berta, debe destacarse que si bien la misma en fase instructora ratificó lo expuesto ante la fuerza actuante en lo relativo a que el acusado la agredió sexualmente, relatando que le dijo que quería que ella fuera la reina y mandara a las mujeres, y que tenía que acompañarle al piso para darle algo, a lo que accedió, y una vez allí le dijo que tenía que acostarse con él, diciéndole ella que no quería, que la empujó y la agarró del pañuelo, se puso a besarla y se puso encima de ella, y que no gritó ni forcejeó por miedo, añadiendo que como era de noche y no tenía dónde ir se quedó allí porque la puerta de la habitación estaba cerrada, y se fue al día siguiente cuando abrió la puerta; y, asimismo, relataba que en una segunda ocasión le pidió que le acompañara a ver unos altavoces, y fueron a su casa forcejeando con él porque quería mantener relaciones sexuales con ella, sin llegar a mantenerlas porque llamaron al timbre, y que un día habló con Brigida y Agustina y resultó que a ellas también le había pasado lo mismo. Sin embargo, en el plenario, si bien inicialmente manifestó que recordaba algo de lo declarado y que lo que dijo era verdad, reconociendo su firma obrante al folio 650 (declaración en fase instructora), relató que tuvo relaciones con el acusado porque ella quiso, que no le puso ninguna pistola ni le amenazó, que no tiene miedo y que no mantiene lo declarado en su día, que fue a su casa y mantuvo relaciones sexuales con él porque le dijo que si quería ser jefa tenía que estar con él, que no la agarró del cuello pero sí la acostó en la cama, se acostó con él por hacerlo, no por gusto y por ganas, que le dijo una vez que no quería pero tuvo relaciones con él, y seguían viéndose, añadiendo finalmente que no fue violación ni nada, que no le amenazó, y que en su país sabía que tenía que tener relaciones sexuales con el jefe, que para entrar en el grupo sabía que tener relaciones con ella, y respecto de lo ocurrido a otras chicas depuso que a ella le dijeron que también llamó a otras chicas pero no lo sabía. Y frente a dicho testimonio el acusado mantiene que ha mantenido relaciones sexuales con algunas chicas del grupo, pero que no mantuvo relaciones sexuales con Berta y que únicamente se abrazaron y se besaron, que no la agarró de los brazos ni la tumbó ni mantuvo relaciones sexuales por la fuerza. Examinados dichos testimonios, en atención a la calificación de los hechos mantenida por la acusación, siendo necesaria la concurrencia de violencia o intimación como medio para doblegar la voluntad de la víctima, según se expuso con anterioridad, y dado que el testimonio prestado inicialmente por Dª. Berta en modo alguno es espontáneo, aun tardío, ya que dimana de su intervención en el proceso en calidad de detenida como integrante del grupo DIRECCION001, lo que fue admitido por ésta, y podría afectar a su credibilidad, considera la Sala que, a la vista de lo manifestado por la misma en el plenario en justificación del mantenimiento de las relaciones sexuales con el acusado, discrepante con lo relatado por la misma al inicio de la causa, carece dicho testimonio de la suficiente entidad y consistencia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, al no ser ni persistente, ni venir corroborado con otros medios probatorios periféricos practicados en el plenario, imponiéndose por ello un pronunciamiento absolutorio.
Y, finalmente, en cuanto al delito de agresión sexual denunciado por Dª. Brigida, debe destacarse que si bien por la misma en fase instructora mantuvo que fue a casa del acusado porque se lo pidió, y tras decirle que para acceder a los DIRECCION001 tenía que acostarse con él, a lo que se negó, procediendo a empujarle hacia la cama, y tras quitarle los pantalones la cogió de los brazos y la penetró, que fue en abril o mayo de 2010, en fechas próximas al bando de la huerta, que se lo contó a Agustina y Berta y le dijeron que a ellas le había pasado lo mismo, y que no denunció porque tenía miedo, ya que el acusado es una persona a la que se le va la cabeza. Sin embargo, Dª. Brigida no compareció en el plenario al no poder ser localizada, habiéndose procedido a la lectura de su declaración en fase instructora al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECR, y teniendo en cuenta que el acusado negó haber mantenido relaciones sexuales con Dª. Brigida, reconociendo haber estado en su casa al nacer su hijo o en alguna fiesta, considera la Sala, al igual que se expuso con anterioridad, que dicho testimonio no aflora de forma espontánea, aunque fuese tardíamente, sino que lo hace en el marco de su intervención en el proceso en calidad de detenida como integrante del grupo DIRECCION001, lo que también fue admitido por ésta, atribuyéndosele un papel relevante, lo que podría afectar a su credibilidad, y sin que aparezca corroborado por otros medios de prueba, a la vista de lo manifestado por Dª. Berta en el plenario, y si bien se posibilitó la intervención en la práctica de dicha diligencia instructora de la defensa del procesado, se ha privado a la Sala de la posibilidad de apreciar su testimonio con la necesaria inmediación y contradicción, al igual que a la nueva defensa del procesado, interviniendo otro profesional distinto del que lo hizo en fase instructora, de lo que se deduce la carencia del testimonio de Dª. Brigida de la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia respecto a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a un pronunciamiento del mismo signo absolutorio para el acusado respecto de dicha infracción penal.
TERCERO.-Por lo que respecta al delito de asociación ilícita del que vienen siendo acusados D. Luciano, D. Leovigildo y D. Indalecio por el Ministerio Fiscal, considera la Sala que debe recordarse que la STS de fecha 11 de noviembre de 2016, declaró que: ' En efecto, los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1º del C. Penal , esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes ( SSTS 1/1997, de 28-10 ; 234/2001, de 23-5 ; 421/2003, de 10-4 ; 415/2005, de 23-3 ; 2006, de 23-10; 50/2007, de 19-1 ; 480/2009, de 22-5 ; y 326/2010, de 13-4 ): La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:
a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;
b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;
d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.
No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.
En el delito de asociación ilícita del art. 515.1.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. Y en la sentencia de esta Sala 1057/2013, de 12 de diciembre , se afirma que las modificaciones operadas en el Código Penal a través de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, han hecho que actualmente este art. 515 CP actúe como tipo residual respecto de las más específicas figuras de la organización criminal y del grupo criminal a que se refieren los arts. 570 bis, ter y quáter del Código Penal .'
Y dado que los hechos que se juzgan ahora son anteriores a la reforma de 2010, habremos de centrarnos, como señala la sentencia 1057/2013, en la vocación generalista atribuida entonces al art. 515.1º CP y en su desarrollo jurisprudencial. Al efecto, ya se señaló en la STS núm. 421/2003, de 10 de abril, que el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional del mismo. Serán distintos el bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita y aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. Y en esa misma sentencia 1057/2013 se destacan como rasgos estructurales del grupo de los DIRECCION001 los siguientes:
1) se organizan bajo un sistema jerárquico de sustrato piramidal, con un organigrama bien definido;
2) en su ideario necesariamente incluyen una vocación de territorialidad, dentro del espacio físico en el que se mueven y desarrollan sus actividades o forma de vida, recibiendo su división celular diferentes nombres en función de la 'tribu' ante la que nos encontremos, así como del tamaño de la célula dentro de la estructura agrupacional (reinos, capítulos o 'chapters', coros...);
3) cuentan con su particular 'literatura' o libro de normas, que define bajo perfiles muy nítidos su credo y el conjunto de reglas por las que habrán de regirse, asumidas por sus componentes como un ritual de obligado respeto y acatamiento; en ocasiones, definen ceremoniales, oraciones y festividades propias, así como sistemas de comunicación mediante códigos encriptados, más o menos complejos, habitualmente alfanuméricos;
4) el control de la estructura interna se mantiene a través del acatamiento no sólo de las señaladas reglas generales del grupo, sino muy especialmente de una férrea disciplina, basada en la obediencia y el respeto hacia los superiores en el orden jerárquico, lo que, dado el caso, se traduce en el acatamiento de las órdenes desde ellos recibidas, sean o no delictivas por sí mismas;
5) elemento esencial para la subsistencia de estos grupos es que los miembros no sólo rindan esa sumisión reverencial a los superiores en el orden jerárquico, sino también que realicen aportaciones económicas, que suelen tener carácter periódico (semanal, mensual...), estando dirigido dicho canon a sufragar la organización de eventos y reuniones, a ayudar a otros componentes del grupo que se encuentren con problemas financieros o judiciales, etc.;
6) la incorporación al grupo, habitualmente a una temprana edad, viene asimismo marcada por su propio ritual: es usual que los aspirantes tengan que superar una suerte de pruebas iniciáticas, que bien pueden consistir en soportar castigos físicos o bien mostrar su valor mediante la ejecución de acciones por sí mismas delictivas, habitualmente atracos y agresiones físicas a ciudadanos de a pie, o bien a miembros de otros grupos que se consideran rivales (no así con las 'tribus' con las que exista un pacto de no agresión o 'primage'). La superación de estas duras pruebas convierte al aspirante en miembro de su 'familia', a la que pertenecerá a todos los efectos y de la que difícilmente podrá desgajarse o desprenderse en un futuro.
Dicho lo anterior, considera la Sala que queda suficientemente acreditado en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, conforme al art. 741 de la LECR, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación en lo que respecta al delito de asociación ilícita, como la participación en el mismo de los acusados D. Luciano y D. Leovigildo.
Así, debe partirse de que en base a lo dispuesto en el atestado nº NUM003 instruido por la Policía Nacional de Murcia (Brigada Provincial de Información), ratificado por su instructor (Policía Nacional nº NUM004) en el plenario, se expone la detección de un capítulo de la asociación DIRECCION001 radicado en Murcia denominado ' DIRECCION002', integrado por un grupo relevante de personas, que se mantuvo en el tiempo, claramente organizado jerárquicamente y sometidos a unas normas para su ingreso y mantenimiento en el grupo, que incluía el empleo de medios violentos para su cumplimiento entre sus miembros, y frente a terceros, amén de la exigencia del pago de numerario a modo de cuotas, siendo identificado como rey o jefe de dicho capítulo el acusado D. Luciano, conocido como ' Chiquito', y como miembro activo del mismo e integrante de éste el acusado D. Leovigildo, conocido como ' Bucanero'. Y si bien el acusado D. Luciano negó pertenecer a la misma, y que ordenara agredir a alguna persona en el plenario, admitiendo sin embargo que se reunían en al parque de forma espontánea, reconociéndose en algunas de las fotografías que se le mostraron, y admitiendo que acudían los otros acusados, debe destacarse que en fase instructora depuso que en Murcia había algo parecido a un capítulo de DIRECCION001, pero que es en formación, que no es el rey, y que como es el mayor es el que lleva la voz, y que da las órdenes en el aspecto de que corrige y habla con ellos. Y, del mismo modo, debe destacarse que el acusado D. Leovigildo, si bien mantuvo una actitud silente en el plenario, en fase instructora admitió su anterior pertenencia a los DIRECCION001, reconociendo haber sido agredido por éstos a modo de castigos, por orden de Chiquito, siendo éste quien daba las órdenes y si no se cumplían tenía sus consecuencias.
Y considera la Sala que resultan esenciales las vigilancias efectuadas en fechas 6-7-09, 7-8-09, 27-7-10, 2-9-10, 24-9-10, 1-10-10 12-11-10, 10-12-10 y 6-1-11 por la fuerza actuante, incorporadas al atestado policial meritado, ratificadas en el plenario por los Policías Nacionales con nº de identificación NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, que acreditaban la celebración de reuniones a que asistían miembros del grupo en distintos lugares, si bien la mayoría en la PLAZA000 de Murcia, observándose en casi la totalidad de las ocasiones a D. Luciano, y en gran parte de ellas a D. Leovigildo, describiéndose la realización de gestos característicos del grupo, vistiendo ropas e indumentarias utilizadas por bandas latinas, y observándose incluso en dos ocasiones (1-10-10 y 6-1-11) la agresión de uno de los asistentes por los otros. Del mismo modo, resulta relevante que en el atestado vienen incorporadas fotografías obtenidas de internet, en metroflog.com, en las que aparecen los acusados D. Luciano y D. Leovigildo, junto con otras personas, realizando gestos típicos de pertenencia al grupo. Y en cuanto a las declaraciones testificales practicadas, resultan esenciales las prestadas en el plenario por el Testigo Protegido NUM011, Dª. Berta y D. Segismundo, y mediante lectura de las declaraciones sumariales de Dª. Brigida y del Testigo Protegido NUM012, todas ellas acreditativas de la pertenencia al capítulo de los DIRECCION001 de los acusados D. Luciano, como rey o jefe, y D. Leovigildo, como miembro activo, así como de la participación por parte de éste en la agresión sufrida por D. Segismundo. Así, en cuanto al Testigo Protegido NUM011, depuso en el plenario que mantenía lo declarado en fase instructora, que formó parte del grupo, que se reunían en un parque, y que el jefe es Chiquito, que si no se iba había castigos como hacer ejercicio, golpes, multas, etc, y que recuerda que agredieron a un chico pero no sabe porqué, identificando en fase instructora a Leovigildo como uno de los que agredieron a Segismundo el día de la final del pasado mundial, amén de que le propinaron golpes sus compañeros para entrar en el grupo, debiendo abonar cinco euros semanales para permanecer en el grupo, siendo precisamente Leovigildo quien le agredió en una ocasión por no pagar la cuota, a quien identifica como uno de los DIRECCION002, que se diferencias de los corderos dentro del grupo, manteniendo similar versión fáctica el Testigo Protegido NUM012, en lo relativo a los cargos que desempeñaban los acusados en el grupo, al modo de ingreso y funcionamiento del mismo, identificando a los que formaban el grupo, y a las normas férreas que debían cumplir y a los castigos que se imponían en caso de incumplimiento, siendo de destacar que a pesar de que no compareció al plenario, a la declaración prestada por éste en fase instructora fueron citados los letrados de las defensas de los investigados, pudiendo haber sido sometido a contradicción su testimonio. Del mismo modo, en los testimonios prestados por Dª. Berta y Dª. Brigida se deduce el relevante papel desarrollado por D. Luciano, y por D. Leovigildo en el grupo, la imposición de castigos y la exigencia de cuotas.
Y, finalmente, en cuanto a la agresión sufrida por D. Segismundo en la madrugada del pasado día 12-7-10, resulta plenamente acreditada la participación en la misma por parte de D. Leovigildo, a la vista del testimonio prestado por la víctima, que compareció en el plenario, siendo el mismo ya inicialmente reconocido fotográficamente ante la fuerza actuante por éste, siendo corroborado dicho testimonio por los Testigos Protegidos NUM011 y NUM012, que también lo identificaron en fase instructora, a lo que debe unirse que el referido acusado ha mantenido una actitud silente en el plenario acogiéndose a su derecho a no declarar, destacando en todo caso la Sala la falta de acreditación de la causación de lesiones a la víctima. Sin embargo, en cuanto a la participación en dicha agresión por parte de D. Luciano, debe destacarse que los Testigos Protegidos NUM011 y NUM012 no lo identificaron en fase instructora entre los que agredieron a D. Segismundo, por lo que considera la Sala que ante la ausencia de prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', se impone un pronunciamiento absolutorio respecto de la falta de lesiones por la que viene siendo acusado.
Y en cuanto a la participación en los investigados por parte del acusado D. Indalecio, conocido como ' Zapatones', si bien de lo actuado resulta la pertenencia del mismo a la banda en el capítulo descrito, lo que fue resulta del testimonio prestado por Dª. Berta, el Testigo Protegido NUM011 y el Testigo Protegido NUM012, siendo admitido por el mismo en fase instructora que formó parte de los DIRECCION001, en modo alguno resulta plenamente acreditado que ostentara la condición de miembro activo en el capítulo enjuiciado, ni tampoco que tuviera participación en la agresión sufrida por D. Segismundo, siendo de destacar que únicamente fue observada su presencia la vigilancia policial practicada en fecha 6-1-11, a lo que debe unirse que en el plenario tanto D. Segismundo, como el Testigo Protegido NUM011 depusieron que no le sonaba el nombre del acusado, mientras que Dª. Berta declaró que a Indalecio lo conocía de ir y venir, a lo que debe unirse que los Testigos Protegidos NUM011 y NUM012 no lo identificaron en fase instructora entre los que agredieron a D. Segismundo, por lo que considera la Sala que ante la ausencia de prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', se impone un pronunciamiento absolutorio respecto de D. Indalecio.
En consecuencia, considera la Sala que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1º, en relación con el art.517.1º, ambos del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, del que aparece como autor criminalmente responsable D. Luciano, dada su acreditada condición de director o jefe de la asociación. Y, asimismo, son legalmente constitutivos de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1º, en relación con el art. 517.2º, ambos del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, dada su acreditada condición de miembro activo, y de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal, a la vista de la falta de acreditación de la causación de lesiones a la víctima, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, de los que aparece como autor criminalmente responsable D. Leovigildo.
CUARTO.-Por lo que respecta a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, discute la Defensa la apreciación de la agravante de abuso de confianza apreciada en la sentencia, y que no se apreciara en la misma la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debe partirse que es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebida invocada por la Defensa de D. Luciano, interesando su apreciación como muy cualificada, ha de partirse de que, conforme se expone en STS, de 28 de marzo de 2017, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'. Y en algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.
Pues bien, en el caso de autos, debe destacarse que la causa se incoa inicialmente en fecha 30-7-10, y si bien se archiva provisionalmente, se procede a su reapertura el 31-1-11, celebrándose el plenario los días 20 y 21 de marzo de 2019, destacándose que el acusado D. Luciano sufrió la medida de prisión provisional sin fianza desde el día 4-2-11 hasta el día 25-3-11, en que se decreta su libertad provisional con otras medidas cautelares alternativas, que se han venido manteniendo en el tiempo, lo que supone un perjuicio adicional para el acusado afectado, por lo que la Sala estima procedente la apreciación de la atenuante mencionada con el carácter de muy cualificada, que es aplicable a todos los acusados.
QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer a los acusados D. Luciano y a D. Leovigildo, debe destacarse que en el artículo 66 del C. Penal se establecen las reglas generales de individualización de la pena y, en el artículo 72 del mismo texto legal, se remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, a la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que ' el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000, 20/2003, 148/2005 y 170/2004).
Y en el caso de autos, respecto del delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1º, en relación con el art.517.1º, ambos del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, del que venía acusado D. Luciano, dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 del C. Penal, considera la Sala, en atención a las circunstancias fácticas y personales concurrentes, entre las que se encuentra la evidente permanencia en el tiempo del grupo y el relevante número de integrantes del mismo, dada la extensión de la pena inicialmente prevista, de dos a cuatro años de prisión, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años, procede imponer al acusado las penas inferiores en un grado, en concreto, de un año de prisión, multa de seis meses, a razón de seis euros la cuota diaria, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años.
Y en cuanto al delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1º, en relación con el art. 517.2º, ambos del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, y de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, de los que venía acusado D. Leovigildo, considera la Sala, en atención a las circunstancias fácticas y personales concurrentes descritas con anterioridad, que se dan por reproducidas, dada la extensión de la pena inicialmente prevista, de uno a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, procede imponer al acusado las penas inferiores en un grado, en concreto, de seis meses de prisión, multa de seis meses, a razón de seis euros la cuota diaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda la imposición de pena alguna respecto de la falta de malos tratos, en aplicación de la D. Transitoria 4ª de la Ley O. 1/15.
SEXTO.-Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado 'sensu contrario' y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Luciano, como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1º, en relación con el art.517.1º, ambos del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada prevista en el art. 21.6 del C. Penal, a las penas de un año de prisión, multa de seis meses, a razón de seis euros la cuota diaria, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales devengadas.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1º, en relación con el art. 517.2º, ambos del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, y de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal, según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015, a las penas de seis meses de prisión, multa de seis meses, a razón de seis euros la cuota diaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda la imposición de pena alguna respecto de la falta de malos tratos, en aplicación de la D. Transitoria 4ª de la Ley O. 1/15, y al pago de 2/8 partes de las costas procesales.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Luciano de los delitos de agresión sexual y de la falta de lesiones por los cuales venía acusado, con declaración de oficio 3/8 partes de las costas procesales.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Indalecio de los delitos de asociación ilícita y de la falta de lesiones por los cuales venía acusado, con declaración de oficio de 2/8 partes de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Procedimiento Ordinario nº 28/16.
