Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 726/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100194
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1612
Núm. Roj: SAP V 1612/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-2-2017-0008719
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000726/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 001881/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT
Apelante/s: Casilda
Letrado: HURTADO PAULA, RICARDO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Concepción
Letrado: PLANCHA BURGUERA, JUAN BAUTISTA
SENTENCIA Nº 000268/2019
Valencia, a 31 de mayo de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 576/2018 de fecha 13 de diciembre de 2018,
dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1881/2017 ,
habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, doña Casilda asistida del letrado Sr. Ricardo Hurtado Paula;
Y apelados, Mº Fiscal en la persona de la Illma. Sra. Mariner Baldoví y doña Concepción ; resulta,
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentenciarecurrida de fecha 13 de diciembre de 2018, concluía que: 'Debo condenar y condeno a Casilda como responsable en concepto de autor de un delito leve lesiones del art. 147. 2º del Código penal a una pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal ,así como que indemnice a Concepción por la cantidad de 150€ y el valor de reparación de las gafas y el móvil que se determinará en ejecución de sentencia.
Debo condenar y condeno a Concepción como responsable en concepto de autor de un delito leve lesiones del art. 147. 2º del Código penal a una pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Casilda en la cantidad de 90€.
Debo condenar y condeno a Casilda como responsable en concepto de autor de un delito leve daños del art. 263,1 párrafo segundo del Código penal a una pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, respecto de cada uno de ellos, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal ,así como que indemnice a Concepción en la cantidad de 153, 38€, y a Julián por un importe de 121€.
Debo condenar y condeno a Casilda como responsable en concepto de autor de un delito leve amenazas del art. 171.7º del Código penal a una pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, respecto de cada uno de ellos, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal , así como la prohibición a Casilda que se acerque a Concepción a una distancia inferior a 200 metros y se comunique con la misma durante 6 meses.
Todo ello con la imposición de las costas a Casilda y a Concepción .
Debo absolver y absuelvo a Casilda del delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal .
O.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 3 de diciembre, señalándose para resolución el 21 de diciembre'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación pordoña Casilda asistida del letrado Sr. Hurtadointeresando la revocación de sentencia para que se absuelva a su patrocinadade losdelitosleve a que fue condenada.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el letrado Sr. Plancha Burguera en representación de doña Concepción , se han remitido las actuaciones a esta Sección, señalándosepara resolución el 31de mayo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentenciarecurrida, que declara: 'ÚNICO. El 4 de septiembre de 2017, y el 7 de septiembre de2017, Casilda acudió al domicilio en el que residía Concepción sito en la AVENIDA000 NUM000 , de Aldaia. El 4 de septiembre Casilda escribió en la puerta de la vivienda: 'zorra, traficante, guarra, puta, rompe familias, zorra'. El 7 de septiembre, hizo constar en la pared:' Puta, traficante, cocaína, Julián '. La vivienda era propiedad de Julián .
El 8 de octubre de 2017, Casilda acudió al domicilio de AVENIDA000 y en la calle rompió el retrovisor del vehículo Volkswagen Polo ....XNF y produjo daños por importe por un valor de 153, 38€.
Concepción acompañado por su pareja Julián al comprobar como había dañado Casilda el vehículo bajaron a la calle, se produjo una discusión y en el curso de la misma, Casilda y Concepción se agredieron mutuamente. Concepción sufrió de arrancamiento uña 3º dedo mano derecha, arañazo en antebrazo izquierdo, varias escoriaciones. Dichas lesiones tardaron en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Casilda sufrió de traumatismo craneoencefálico que tardó en curar 3 días que no requirió de tratamiento posterior. Como consecuencia de la agresión Concepción sufrió la rotura de sus gafas y del móvil que portaba.
El 24 de marzo de 2017, en una conversación vía whatsapp le dijo: 'cuando te coja te voy a matar'.
A los que son de aplicación los consecuentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentenciade 13 de diciembrede 2018 que condenaa Casilda como autora de un delito leve de lesiones, daños y amenazas se interpone recurso de apelaciónpor su defensaargumentando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al condenarle sin que haya existido prueba de cargo suficiente. Asimismo interesa que se deje sin efecto la medida de prohibición establecida en la sentencia por entender que carece de justificación al no haber mediado desde los hechos conflicto alguno entre las partes.
A dicho recurso se hanopuesto el Ministerio Fiscal y el letrado de Concepción .
SEGUNDO.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como infringido, el Tribunal Supremo ha declaradoen su sentencia de 24 de abril de 2006 establece que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
Y en la de 27 de junio de 2006 señala que 'la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador....'.
TERCERO.- En el supuesto que se enjuicia, tras la lectura de la sentencia que ahora se recurre se observa que la misma se basa en auténtica prueba de cargo, que se expone de forma razonada sin apreciarse el vacío probatorioque se invoca.
Así la condena de la Sra. Casilda respecto del delito leve de lesiones se basa en su propia declaración y la de doña Concepción toda vez que ambas reconocen la existencia de la agresión, pese a que cada una de ellas se atribuye el inicio de la misma, existen sendos partes de lesiones que permiten inferir que ambas resultaron agredidas. Así, teniendo en cuenta el relato ofrecido por ambas, la testifical del Sr. Julián , los partes de asistencia e informe del médico forense, es razonable y coherente inferir que las lesiones objetivadas en los partes de asistencia se produjeron en la meritada agresión, sin que la hipótesis esgrimida en sede de apelación para rebatir la dinámica comisiva de la agresióntenga refrendo probatorio.
Por lo que respecta a las amenazas objeto de condena, el instructor considera acreditado que en fecha de 24 de marzo de 2017 la denunciada vía watsap le dijo 'cuando te coja te voy a matar'. Es cierto que la citada conversación no ha sido cotejada y tampoco se ha comprobado de forma fehaciente la titularidad del teléfono móvil de procedencia pero el fundamento de la condena reside en que el juez instructor otorga credibilidad al testimonio de doña Concepción quien invoca desde el inicio dichas amenazas. Si la recurrente utilizó su teléfono o el de otra persona no es un hecho determinante a los efectos de establecer la autoría de las amenazas. Del examen de la documental obrante en los autos se constata que el teléfono móvil indicado por la propia recurrente en su denuncia se corresponde con el teléfono utilizado para la conversación de watsap con el Sr. Julián , no así para la conversación con la Sra. Concepción . En todo caso, como ya hemos señalado, ha tenido en cuenta el juzgador que elrelato de Chaymaaes persistente en la incriminación y dispone a su vez de elementos periféricos que lo corroboran, véase el procedimiento previo habido entre las partes -juicio delito leve número 1660/2017 del Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia- en cuyos hechos probados se dice que Casilda habría remitido amenazas vía watsap pues así lo declaró en el juicio, en su conjunto, viene a corroborar que la valoración efectuada por el juzgador es coherente.
La parte apelante en definitiva, lo que pretende -legítimamente- es sustituir las conclusiones del juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que en segunda instancia no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).
Dicho lo anterior, debe concluirse que la valoración personal efectuada por el Juzgador es totalmente ajustada y alcanza la conclusión condenatoria al disponer de elementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia,por lo que procede la desestimación del motivo alegado en el recurso.
CUARTO.- Enúltima instancia, cabe indicar que seestima correcta y ajustada a derecho la medida de prohibición adoptada, estimando la misma necesaria en orden a la protección de la Sra. Concepción . Los hechos declarados probados ponen de manifiesto una conducta persistente por parte de la recurrente quien profirió expresiones de contenido amenazante cuyo riesgo de comisión debe conjurarse con la adopción de la medida acordada. En consecuenciaen atención a la acreditación de las expresiones intimidatorias proferidas y la entidad de la agresión ha acontecida, se debe entender quela medida se ajusta a los parámetros de necesaria y proporcional, hallándose directamente enderezada a evitar un nuevoincidente con laacusada.
QUINTO.- En cuanto a las costas, siendo desestimatorio el recurso, procede la imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( artículo 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Casilda asistida del letrado Sr.
Ricardo Hurtado Paula contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrenteen el procedimiento de referencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

