Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 318/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100211

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1298

Núm. Roj: SAP A 1298/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03063-43-2-2018-0007007.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000318/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000682/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM.
Instructor JVSM Nº 1 DENIA.
Apelante: Juan Alberto .
Abogado: MARIANO LORENTE GÓMEZ.
Procuradora: VERÓNICA SÁNCHEZ MATARÁN.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (Dña. Joana Canet Sastre).
SENTENCIA Nº 000268/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
306/19, de fecha 20/9/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000682/2018, habiendo actuado como parte apelante Juan Alberto ,
representado por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ MATARAN, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr. LORENTE
GÓMEZ, MARIANO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Joana Canet Sastre).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Juan Alberto , N.I.F. NUM000 , nacido en REINO UNIDO, el NUM001 /81, sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2018 se encontraba en el local de negocio sito en Av Palmela 52, Jávea, donde tiene un negocio en común con su espareja sentimental Adoracion , la cual acudió, entre otras, sobre las 19,17h de ese día, y como la puerta estaba entreabierta el estar él manipulando el bombin, dió ella un levísimo puntapié para abrirla y poder acceder, comenzando una discusión durante la cual el acusado con ánimo de menoscabarla le propinó una patada en el tobillo izquierdo, causánle lesiones que han precisado una sola asistencia médica consistentes en tumefacción y hematoma en el maleolo externo del tobillo izquierdo, las cuales han requerido para su sanidad de entre 10 y 15 días, 7 de ellos impeditivos, por los que reclama.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Alberto , inglés con N.I.E. NUM000 , nacido en REINO UNIDO, el NUM001 /81, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de violencia de género, de menor entidad, previsto y penado en el art. 153-1 y 4º del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de 16 dias de localización permante (que se le suspenderían), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y 1 día (desde 2-10-18) y la pena accesoria consistente en que el acusado no pueda comunicarse ni aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Adoracion a una distancia mínima de 300 metros durante 1 año y 1 día, art. 47.2 y 57.2CP (desde 2-10-18) y costas que incluye las de la Acusación Particular.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Alberto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de abril de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Juan Alberto , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en el domicilio familiar del art. 153.1 y 4 CP.

El juzgador a quo alcanza su convicción condenatoria basándose en la declaración de la víctima, Adoracion y del testigo presencial, Gustavo , así como en el informe médico forense.

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es condenado.

Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba '.

Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de los referidos testigos, poniendo en duda que la señora Adoracion y el señor Gustavo digan la verdad y afirmando que las grabaciones aportadas por la defensa, y cuyo visionado interesa por esta Sala, aportando un CD conteniéndolas, demuestran lo contrario.

Respecto de la prueba documental interesada en esta instancia, la Sala ha visto el contenido íntegro de los videos alojados en el Pen Drive que la defensa aportó durante la instrucción y también el CD que acompaña al presente recurso y comprobado que todos sus archivos son indénticos y que salvo en el Video 11 del pendrive, donde se ve a la denunciante abrir la puerta desde exterior empujando o dando un leve golpe, además de con sus manos, con su pie izquierdo, no hay ninguna otra imagen de la misma propinando la patada que el apelante refiere. En el video 12, que sigue al anterior cronológicamente, hay un salto en el tiempo de varios segundos, pues no se observa a la señora Adoracion entrando en el establecimiento, si no ya en el interior de él y lo mismo ocurre en el video nº 13 que contiene la misma grabación que el nº 12 pero a distinta distancia.

Por tanto, no existe el documento al que alude el recurrente, que contradiga la versión fáctica que sostiene la denunciante y el testigo Sr. Gustavo .



SEGUNDO. - Cómo decíamos, el motivo principal del recurso interpuesto, denuncia la vulneración por el juzgador a quo del derecho a la presunción de inocencia de imputado y el error cometido en la valoración de la prueba que efectúa en su sentencia.

El recurso no va a tener favorable acogida.

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.

La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.

La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez deinstancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de lapercepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la declaración de los testigos Adoracion (cómo víctima) y Gustavo , que depusieron en el acto de la vista. El juzgador de la primera instancia, les otorga credibilidad porque vienen avalados por el informe médico del servicio de urgencias que acredita la realidad de la lesión en el cuerpo de la víctima, pocas horas después y, sobre todo, en el informe del médico forense, obrante a los folios 65 y 66, afirmando que la lesiones que presentaba la señora Adoracion 'no son compatibles con el mecanismo de haber abierto la puerta con el pie, ni con una torcedura/esguince de tobillo. Que las lesiones que presenta en su tobillo izq. son compatibles con una contusión directa en la zona del maléolo externo con algún objeto contundente'.

Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de los testigos referidos y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia. Alude el recurrente en su escrito de interposición de la presente apelación que las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral fueron contradictorias y que las de los testigos Gustavo y de Vicente son discordantes, pero al no exponer en qué consisten dichas contradicciones y discrepancias, nos releva de mayor análisis.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 20/9/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000682/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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