Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 268/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3066/2021 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 268/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100244
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1830
Núm. Roj: SAP SS 1830:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-20/001039
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2020/0001039
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3066/2021- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 313/2020
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felisa
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN BENGOETXEA LANDA
Apelante/Apelatzailea: Luis Pablo
Abogado/a / Abokatua: ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 268/2021
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 29 de noviembre de 2021.
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3066/21 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, con el nº de juicio por delito leve nº LEV 313/20 por delito de lesiones a instancia de D. Luis Pablo y Dª. Felisa (Apelantes), oponiéndose el Ministerio fiscal. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 25 de febrero de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 25-02-2021 en el siguiente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Pablo y Dª. Felisa se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3066/21, señalándose para el 11-10-2021.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Hechos
PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.El día 23 de junio de 2020, en la localidad de Gaztelu, con ocasión de las festividades de San Juan, D. Luis Pablo, procedió a encender un fuego, ante lo que D.ª Felisa, D.ª Noelia y D. Arsenio, acudieron a apagarlo portando cubos de agua. En ese contexto, se generó un forcejeo entre todos ellos, con ánimo de menoscabar su integridad física, en los que se propinaron golpes mutuamente, estos tratando de llevar los cubos y D. Luis Pablo impidiéndolo.
D.ª Noelia y D. Arsenio se dirigieron a D. Luis Pablo, con ánimo de atemorizarle, manifestando que la darían (sic) de ostias y que (sic) ya le pillarían en la calle, acompañándolo con el gesto de pasar un dedo por el cuello a modo de cuchillo.
Como consecuencia de ello, D.ª Felisa padeció en la piel de la mano izquierda escoriaciones en región metacarpiana 5º dedo, con dos pequeñas lesiones de aproximadamente 1 cm, aparentemente arañazos, una lesión similar en 4ª metacarpiano, herida en la mano derecha superficial lineal de aproximadamente 2 cm en región anterior de 1er mano derecha que se extiende desde la articulación interfalángica distal hasta la inserción de la uña. Se le prescribió cura local, alcanzando su sanidad en 4 días. Asimismo, D. Luis Pablo padeció hermatoma y erosión en brazo derecho, erosión en índice mano derecha. Erosiones en flanco abdominal derecho. Se prescribió betadine, con sanidad en 4 días. Ninguno de los dos estuvo impedido en sus actividades diarias.
SEGUNDO.- D. Luis Pablo es ganadero, con unos ingresos anuales de 15.000 euros. Por su parte, D.ª Felisa es comercial con 1.200 euros diarios. D.ª Noelia es estudiante, sin percibir ingresos propios.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 25 de febrero de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
1.- CONDENAR a D. Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP .
2.- CONDENAR a D.ª Felisa como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP .
3.- CONDENAR a D.ª Noelia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP .
4- CONDENAR a D. Arsenio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP .
5.- CONDENAR a D. Arsenio como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP .
6.- CONDENAR a D.ª Noelia como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP .
7.- ABSOLVER a ambas partes de los pedimentos formulados en materia civil.
8.- ABSOLVER a D. ª Felisa, D.ª Noelia y D. Arsenio del delito de coacciones del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables en relación al mismo.
9.- CONDENAR a ambas partes al pago de las costas procesales.
II.- El condenado D. Luis Pablo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce:
- Error en la valoración de la prueba:
No existió un forcejeo ni agresión mutua. En el vídeo se observa que Luis Pablo muestra una actitud pasiva y se limita a quitar el cubo a su hermana para evitar que le golpeara. Su actuación fue exclusivamente defensiva. No propina una patada/rodillazo sino que intenta evitar que el agua que lanzan apague la hoguera.
Hay error pues el testimonio de Felisa no es persistente ni verosímil y omite la presencia de su hijo Arsenio en el lugar, como se observa en los vídeos. Felisa incurren en contradicciones pues en la denuncia dice que Luis Pablo empezó a empujarla y en el parte médico consta que presenta dos arañazos.
- -Infracción del art. 173.2 CP
La prueba acredita que los tres denunciados impidieron a Luis Pablo encender la hoguera de San Juan, arrojando cubos de agua, con violencia física, sin estar autorizados para ello y con ánimo de atentar contra la libertad de Luis Pablo. Por ello se les debe condenar como autores de un delito leve de coacciones.
- -Infracción del art. 147.2 del CP:
Luis Pablo no agrede a nadie ni actúa con ánimo de hacerlo. El origen de las lesiones puede obedecer a la conducta que tuvo la propia Felisa.
- -Desproporcionalidad de las penas:
En el vídeo se observa que el comportamiento violento y provocador de Arsenio, Noelia e Felisa merece un reproche mayor que el impuesto a Luis Pablo.
- -Indebida aplicación del art. 114 del CP
Interesa que Felisa indemnice a Luis Pablo en la suma de 130 euros. No cabe hablar de compensación ni total ni parcial
III.- La condenada Dª. Felisa interpuso recurso de apelación. Aduce:
Es sorprendente que se condene a Dª. Felisa por un delito de lesiones cuando el presunto lesionado es un ganadero de 1,85 m de estatura, 90 kilos de peso, con una forma física atlética e Felisa no llega a 50 kilos y no tiene ni estatura ni corpulencia para agredir a nadie.
Felisa se limitó a tratar de apagar un fuego iniciado por Luis Pablo ya que lo creó en una zona común y con peligro de incendio al tratarse de una zona forestal y estando el terreno muy seco.
En ese momento, su hermano es quien se dirige a Felisa y trata de arrebatarle un cubo vacío, sin ésta le agreda. No hay video que acredite que Felisa agreda a nadie.
III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía a los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO.-Recurso planteado por D. Luis Pablo
1º.- Error en la valoración de la prueba:
I.- La representación de Luis Pablo argumenta, como primer motivo de impugnación, la errónea valoración del Juez de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Aduce que no existió un forcejeo ni agresión mutua. En el vídeo se observa que Luis Pablo muestra una actitud pasiva y se limita a quitar el cubo a su hermana para evitar que le golpeara. Su actuación fue exclusivamente defensiva. No propina una patada/rodillazo sino que intenta evitar que el agua que lanza apague la hoguera.
Hay error pues el testimonio de Felisa no es persistente ni verosímil y omite la presencia de su hijo Arsenio en el lugar, como se observa en los vídeos. Felisa incurren en contradicciones pues en la denuncia dice que Luis Pablo empezó a empujarla y en el parte médico consta que presenta dos arañazos.
II.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
III.- La resolución considera acreditado que el día 23 de junio de 2020, en la localidad de Gaztelu, con ocasión de las festividades de San Juan, D. Luis Pablo, procedió a encender un fuego, ante lo que D.ª Felisa, D.ª Noelia y D. Arsenio, acudieron a apagarlo portando cubos de agua. En ese contexto, se generó un forcejeo entre todos ellos, con ánimo de menoscabar su integridad física, en los que se propinaron golpes mutuamente, estos tratando de llevar los cubos y D. Luis Pablo impidiéndolo.
IV.- La afirmación contenida en la resolución referida a que Luis Pablo con ocasión de tal incidente causó lesiones a Felisa se sustenta a partir del testimonio prestado en el juicio oral por la propia Felisa y por Noelia.
Así razona el Juez a quoque D.ª Felisa ha ofrecido una versión persistente, manteniendo en lo esencial una versión acorde a lo dicho en su día, que además aparece corroborada por el parte médico. Lo que relata también es verosímil y no puede soslayarse que fue ella quien llamó a la Ertzaintza, admitiendo esta circunstancia todos los intervinientes. En materia de inmediatez, la denuncia es del mismo día de los hechos y el parte médico también. Entre los hechos y la denuncia tan solo transcurren horas. Aun cuando no es elemento que forme parte de los hechos probados, la existencia de un parte médico de D.ª Noelia también corrobora lo dicho por D.ª Felisa.
A esto hay que añadir la versión de D.ª Noelia que niega que ella golpease a D. Luis Pablo y afirma que este sí golpeó a su madre.
Continúa la resolución razonando que pudiera parecer contradictoria la afirmación de que ambos relatos son ciertos, sin embargo, tal aparente incoherencia no es tal. Del cuadro probatorio la prueba que se concluye de forma meridianamente clara es que la versión de cada uno, tiene entidad para incriminar al otro, siendo plenamente compatibles ambas, en el sentido de que se agredieron mutuamente. No puede asumirse que uno de ellos no agredió al otro, sino que el ejercicio de la violencia física lo fue, por un lado, de D.ª Felisa y sus hijo, pero, de otro, de D. Luis Pablo, frente a ellos.
Todo esto con independencia del ejercicio de la vis física que motivo los actos de uno o de otro, pero que en ningún caso justifican o legitiman sobre la base de precepto penal alguno los actos ejecutados.
V.- Es decir, en la resolución se alcanza la conclusión de que el episodio acaecido el día 23 de junio de 2020 en realidad consistió en una recíproca agresión entre todos los contendientes; y por lo que respecta al ahora recurrente Luis Pablo su comportamiento violento se obtiene e infiere a partir de la declaración de Felisa en el acto del juicio oral, sólidamente corroborada por el documento médico que acredita un detrimento físico en la misma y por el mantenimiento de un relato incriminatorio persistente ya desde el mismo día de los hechos, pues interpuso la denuncia transcurrido un escaso lapso desde el percance (en concreto, a las 23.16 horas del mismo día 23 de junio de 2020, según consta en el folio 5 del atestado policial).
Y todo ello además resulta adverado por la declaración de Noelia, quien señaló que Luis Pablo golpeó a su madre Felisa.
VI.- Y en lo atinente a las imágenes plasmadas en el vídeo que se reprodujo en el acto del juicio oral necesariamente se ha de coincidir con la lógica, precisa y atinada interpretación de la escena que lleva a cabo el juez de isntancia, a la cual expresamente no remitimos:
Se ven acometidas físicas de D. Arsenio arrojando el cubo, D.ª Noelia dando manotazos o agarrones con D.ª Felisa. No obstante, D. Luis Pablo no permanece impasible, por ejemplo, se ve como tira con fuerza del cubo de D.ª Felisa llegando a romper el mismo y ejerce ese acto de fuerza física en un momento en el que nada podía evitar, pues el cubo de agua está vacío. Es decir, se lanza a por el cubo en un momento en el que no cabe ninguna proporcionalidad en dicho acto, estando ante una real y cierta acometida física. También se ve como al inicio del video propina una patada/rodillazo en el aire. Ello, asumiendo que el video no se presenta absolutamente íntegro en el sentido de que es una reproducción de todo el evento. A penas dura unos pocos minutos, y D.ª Tatiana, autora de la grabación reconoce que, al menos, tardó en llegar tres minutos, por lo que son perfectamente factibles escenas en idénticos términos o la ejecución de actos de violencia física causantes de las erosiones de D.ª Felisa, que no deben ser excluidas por el hecho de que no consten en un medio de reproducción audiovisual. En ese mismo sentido, debe destacarse la importancia que la propia representación de D. Luis Pablo da al video, al haberlo aportado la misma, lo que le dota de mayor fuerza incriminatoria para dar por probadas ambas versiones, concluyendo una mutua agresión.
Esto es, el juez explica que en las imágenes se puede apreciar que Luis Pablo también despliega una conducta agresiva pues tira con fuerza del cubo y lo llega a romper, cuando además el cubo se encuentra vacío. E incluso lanza una patada/rodillazo al aire.
Y a todo ello se ha de añadir, como expresamente se recalca en la resolución combatida, que la grabación videográfica no abarcó todo el incidente pues la propia autora de la misma admite que tardó en llegar unos tres minutos por lo que bien pudieron ocurrir otros acometidas, embates o comportamientos agresivos, no plasmados en la grabación, que, en todo caso, podrían explicar el origen de las lesiones sufridas por Felisa.
- -2º.- Infracción del art. 173.2 CP
I.- Interesa el recurrente Luis Pablo la condena de los otros tres denunciados como autores de un delito leve de coacciones pues los tres le impidieron encender la hoguera de San Juan, arrojando cubos de agua, con violencia física, sin estar autorizados para ello y con ánimo de atentar contra su libertad.
II.- Sobre tales supuestas coacciones en la resolución se razona:
... deben entenderse subsumidas en el delito de lesiones, en la medida de que no existe un acto de violencia física diferente de aquel que se reprodujo en las lesiones, ello unido a la conflictividad de ambas partes sobre el eventual uso del terreno. Es decir, no concurren actos de violencia física diferentes de los que fueron causantes de la lesión, debiendo cualquier voluntad doblegadora comprenderse en el ámbito del art. 147.2 del CP .
III.- Y a estos efectos necesariamente hemos de partir del fáctumacreditado:
D. Luis Pablo, procedió a encender un fuego, ante lo que D.ª Felisa, D.ª Noelia y D. Arsenio, acudieron a apagarlo portando cubos de agua. En ese contexto, se generó un forcejeo entre todos ellos, con ánimo de menoscabar su integridad física, en los que se propinaron golpes mutuamente, estos tratando de llevar los cubos y D. Luis Pablo impidiéndolo.
Por consiguiente, la conducta consistente en el forcejeo entre los implicados que derivó en los recíprocos acometimientos físicos ha sido subsumida en el tipo penal de lesiones leves. Por ello, el comportamiento no sancionado que desplegaron D.ª Felisa, D.ª Noelia y D. Arsenio, según el ahora recurrente, consistiría en acudir a apagar un fuego portando cubos de agua, conducta que es obvio que carece de la necesaria e imprescindible intensidad y energía criminal para que pudiera ser sancionada a título de delito leve de coacciones, máxime cuando en todo caso, como señala la resolución, dichas supuestas coacciones habrían de quedar absorbidas por el delito de lesiones leves ya que en este sentido es preciso tomar en consideración con carácter fundamental que toda la secuencia narrada se produjo sin solución de continuidad.
- -3º.- Infracción del art. 147.2 del CP.
I.- Se aduce en el recurso que Luis Pablo no agrede a nadie ni actúa con ánimo de hacerlo. El origen de las lesiones puede obedecer a la conducta que tuvo la propia Felisa.
II.- Frente a dicha alegación el tenor literal de la declaración probatoria es claro e inconcuso y no dejar lugar a la duda acerca de que el comportamiento de Luis Pablo es plenamente subsumible en el delito leve de lesiones puesto que se afirma que con ánimo de menoscabar la integridad física Luis Pablo propinó golpes, entre otras personas, a Felisa y, a consecuencia de tales embates, Felisa padeció en la piel de la mano izquierda escoriaciones en región metacarpiana 5º dedo, con dos pequeñas lesiones de aproximadamente 1 cm, aparentemente arañazos, una lesión similar en 4ª metacarpiano, herida en la mano derecha superficial lineal de aproximadamente 2 cm en región anterior de 1er mano derecha que se extiende desde la articulación interfalángica distal hasta la inserción de la uña
- -4º.- Desproporcionalidad de las penas.
I.- Considera el recurrente Luis Pablo que, según se observa en el vídeo, el comportamiento violento y provocador de Arsenio, Noelia e Felisa merece un reproche mayor que el impuesto a él.
II.- Acerca de tal alegación hemos de poner de manifiesto que a la hora de valorar si la individualización punitiva resulta ajustada o no a cánones de proporcionalidad indefectiblemente se ha de tomar como referencia el relato explícitamente consignado en la declaración probatoria y en éste se afirma que se generó un forcejeo entre los contendientes que motivó que se propinaran golpes mutuamente.
Por ello, al margen de la propia acción cometida por los denunciados que supone la incardinación de su conducta en el tipo penal del delito leve de lesiones, como se afirma en la resolución, no concurren especiales (y adicionales) elementos de reproche en la conducta de Arsenio, Noelia e Felisa que deban significar un incremento de la respuesta punitiva.
Y por otro lado, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación, el supuesto desvalor de la conducta desplegada por Arsenio, Noelia e Felisa no puede trasladarse a la cuota de multa, ya que la cuantía de éste depende exclusivamente, por mor del art. 50.5 del Código Penal, de la solvencia y capacidad o situación económica de cada condenado.
5º.- Indebida aplicación del art. 114 del CP
I.- Por último, interesa que Felisa indemnice a Luis Pablo en la suma de 130 euros. No cabe hablar de compensación ni total ni parcial
II.- Las alegaciones que efectúa el recurrente referentes a la improcedencia de la compensación indemnizatoria llevada a cabo en la resolución parten de un pretendido error en la valoración probatoria ya que en realidad viene a afirmar que Luis Pablo no agredió a nadie de los allí presentes.
Por estos motivos se rechaza tal pretensión y se mantiene la razonable compensación económica acordada en la resolución en aplicación de la doctrina jurisprudencial en supuestos como el presente, sustancialmente análogos a los casos de riña mutuamente aceptada.
TERCERO.-Recurso planteado por Dª. Felisa
I.- Señala la apelante Dª. Felisa que es sorprendente que se la condene por un delito de lesiones cuando el presunto lesionado es un ganadero de 1,85 m de estatura, 90 kilos de peso, con una forma física atlética y ella no llega a 50 kilos y no tiene ni estatura ni corpulencia para agredir a nadie. Felisa se limitó a tratar de apagar un fuego iniciado por Luis Pablo ya que lo creó en una zona forestal común y con peligro de incendio y estando el terreno muy seco.
En ese momento, su hermano es quien se dirige a ella y trata de arrebatarle un cubo vacío, sin que ésta le agreda.
Acerca de esta alegación que en puridad consiste en un pretendido error en la valoración probatoria, hemos de remitirnos a lo supraargumentado sobre la inexistencia de tal error, ya que la resolución ha basado la condena de Felisa en el testimonio de Luis Pablo, corroborado por los documentos médicos que objetiva el detrimento físico sufrido y por la existencia de un relato incriminatorio persistente en relación a las lesiones sufridas ya desde el instante inicial, según se observa en la denuncia interpuesta ante la Ertzaintza al día siguiente de los hechos (folio 18 del atestado) .
Y en este sentido se ha de indicar que la circunstancia de que la constitución o envergadura física de Luis Pablo sea superior a la de Felisa no constituye obstáculo ni puede impedir per seque ésta desplegara un comportamiento agresivo y violento que a la postre desembocó en la causación de las lesiones descritas en la declaración probatoria.
En defintiva, de ningún modo puede afirmarse que la conclusión obtenida en la resolución referida a las lesiones irrogadas a Luis Pablo pueda tildarse de ilógica, absurda o arbitraria.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felisa
CUARTO.-Al desestimarse los presentes recursos de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rosa Ros Noriega, en representación de D. Luis Pablo, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa.
2º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Germán Bengoechea Landa, en representación de Dª. Felisa, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa.
3º.- Se declaran de oficio de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
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