Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00268/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0001148
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2019
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leocadia
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , ALVARO ORTIZ CASCALES
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 268/2021
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 278/2019, por delito de quebrantamiento de condena contra Eduardo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por el Letrado D. Benjamín Carlos Pecci Pallarés, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Leocadia, representada por el Procurador D. José Antonio Ortiz Gómez y defendida por el Letrado D. Álvaro Ortiz Cascales.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 83/2020 (el 3 de diciembre de 2020), señalándose el día 25 de mayo de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Se considera probado y así se declara El acusado Eduardo, CON dni NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 29 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo penal nº 1 de Murcia, por delito de quebrantamiento de condena y en sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Murcia por igual delito, fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia por el delito de violencia de género a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación a no menos de 500 metros durante 16 meses de quien era su pareja Leocadia y en sentencia firme de 29 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia por delito de violencia de género, entre otras, a la prohibición de aproximación y comunicación durante dos años de la persona de Leocadia.
No obstante lo anterior, con evidente menosprecio hacia la citada resolución, el acusado, sobre la 1 hora del día 30 de diciembre de 2017 estacionó su vehículo furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-GJX a menos de 500 metros del domicilio de Leocadia sito en la CALLE000 nº NUM001 de Santomera.
Esa madrugada no durmió en su domicilio por temor, y al día siguiente, cuando fue al mismo, encontró una nota manuscrita de autorización del acusado a la denunciante de conducir su vehículo, a pesar de la prohibición de comunicación existente respecto de ella.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art 468.2 y 74 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Eduardo, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:
PRIMERA.-Basamos el recurso en
I.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta ( art. 846 bis c) e) LECRIM).
II.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS O EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA ( art. 846 bis c) b) LECRIM);
Esta defensa sigue propugnando la inocencia del antes acusado, ahora condenado, por las mismas razones alegadas en su momento, a las que vamos añadir otras, determinadas por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la deficiente motivación de la sentencia. Una motivación que estimamos deficiente, porque parte de premisas que no se corresponden con la realidad de lo efectivamente declarado ni la realidad de la prueba practicada, como ahora explicaremos.
El juzgador parte de un criterio de presunción de culpabilidad, por el que ignora todas las circunstancias que rodean a los hechos, a pesar de sus consecuencias jurídicas.
Y no valora la atenuante de drogadicción, a pesar de haberla dado por reconocida en resolución anterior del propio J. de lo Penal nº 4.
Estos son los hechos considerados probados, en la sentencia:
'El acusado Eduardo, CON dni NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 29 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo penal nº 1 de Murcia , por delito de quebrantamiento de condena y en sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Murcia por igual delito, fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia por el delito de violencia de género a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación a no menos de 500 metros durante 16 meses de quien era su pareja Leocadia y en sentencia firme de 29 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia por delito de violencia de género, entre otras, a la prohibición de aproximación y comunicación durante dos años de la persona de Leocadia. No obstante lo anterior, con evidente menosprecio hacia la citada resolución, el acusado, sobre la 1 hora del día 30 de diciembre de 2017 estacionó su vehículo furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-GJX a menos de 500 metros del domicilio de Leocadia sito en la CALLE000 nº NUM001 de Santomera.
Esa madrugada no durmió en su domicilio por temor, y al día siguiente, cuando fue al mismo, encontró una nota manuscrita de autorización del acusado a la denunciante de conducir su vehículo, a pesar de la prohibición de comunicación existente respecto de ella'.
SEGUNDA.-Se ha condenado a mi defendido por un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2.
Sin embargo, este letrado ha revisado el procedimiento y no ha podido encontrar el testimonio de actuaciones con el requerimiento personalfirmadode cumplimiento de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación.
En consecuencia, no constan acreditados todos los elementos del tipo, al no constar el conocimiento de la medida ni la expresa advertencia al condenado de la responsabilidad en que pueda incurrir en caso de incumplimiento.
Solo por esta razón, procede la absolución del acusado.
Sobre esta cuestión, planteada por esta defensa en el acto del juicio, responde la sentencia, al inicio del folio 4:
'En el presente supuesto se dan los tres elementos, al existir resolución judicial que con carácter cautelar establecía la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Leocadia. Consta en la causa incorporado el testimonio de la liquidación de condena del juzgado de lo Penal nº 1, Ejecutoria 648/2016 , asi como el requerimiento al condenado de las consecuencias de contravenir la prohibición'.
Este letrado ha tenido ocasión de revisar el expediente electrónico del que se me dio traslado (para calificar), con las resoluciones ordenadas con número de acontecimiento. En ellas no consta testimonio alguno.
Hallándose el procedimiento físico a disposición de las partes, esta defensa pudo consultarlo personalmente y no ha podido encontrar el citado requerimiento,con la firma Eduardo: NO HAYREQUERIMIENTO FIRMADO.
Al no hallarse la firma, no hay prueba de la notificación y, por tanto, no consta requerimiento debidamente acreditado. Un presupuesto cuya carga de la prueba corresponde a la acusación. No estando acreditado, la sentencia solo puede ser absolutoria.
TERCERA.-En cualquier caso, aunque constara acreditado el requerimiento, igualmente la sentencia debería ser absolutoria, ante la falta de prueba.
Si revisamos los escritos de acusación, son tres los hechos concretos por los que se solicitó condena, a los que nos vamos a referir reproduciendo el relato del Ministerio Fiscal (acontecimiento 137 de las actuaciones):
I.- No obstante lo anterior, y con evidente menosprecio hacia la citada resolución, el acusado, sobre la 01:00 horas del día 30 de diciembre de 2.017, entró a la cafetería denominada Galería sita en la avenida de Juan Carlos I de la localidad de Santomera, que se halla a una distancia de 305 metros del domicilio de Leocadia, sito en la CALLE000, nº NUM001 de la citada localidad y en cuyo interior en ese momento se encontraba Leocadia. El acusado miró a Leocadia, se río y acto seguido se marchó del lugar.
II.- Dos horas más tarde, Leocadia salió de la cafetería acompañada de su amigo Juan Alberto y ambos pudieron comprobar que la furgoneta del acusado (Citroën Berlingo, ....-GJX) se hallaba estacionada a escasos 50 metros del local. Como consecuencia de lo anterior, Leocadia llevó a su amigo Juan Alberto al domicilio de éste y, por miedo, se marchó a dormir a casa de sus padres.
III.- A la mañana siguiente, cuando Leocadia regresó a su domicilio, se encontró debajo de la puerta una nota consistente en una autorización manuscrita y firmada por el acusado con el objeto de que pudiera conducir su vehículo.
I.- Sobre este primer hecho, nos encontramos con que la sentencia ha considerado que no existe prueba. Así se expresa en hechos probados, así como en las líneas 13 a 23, de la página 4:
'Vin o también acusado por el hecho de haber entrado en la cafetería, haberla visto y sonreído y haberse marchado. De dicho hecho solo existía como prueba la declaración de la denunciante, quien a pesar de estar con su amigo y comunicarle a este que estaba allí Eduardo, ha mencionado que el amigo no pudo ver a este, lo que ha sido corroborado por el mismo. Según este, de nombre Juan Alberto, estaba ya un rato en la cafetería, y de pronto la denunciante dijo: 'el Eduardo, el Eduardo' y se puso muy nerviosa. Él cuando miró ya no lo vio y esperó en el establecimiento un rato a que ella se calmara'.
Hech a la consideración anterior, vamos a referirnos ahora a lo concerniente al hecho segundo: 'dos horas más tarde, Leocadia salió de la cafetería acompañada de su amigo Juan Alberto y ambos pudieron comprobar que la furgoneta del acusado (Citroën Berlingo, ....-GJX) se hallaba estacionada a escasos 50 metros del local. Como consecuencia de lo anterior, Leocadia llevó a su amigo Juan Alberto al domicilio de éste y, por miedo, se marchó a dormir a casa de sus padres'.
Tenemos que recordar ahora la gravedad del asunto en el que nos encontramos, en el que está en juego la privación de libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental, como el derecho a la presunción de inocencia, que no se puede enervar salvo prueba suficiente en contario.
A lo anterior hay que añadir que a quien se está juzgando es una persona, no una furgoneta: no se trata de un vehículo que tuviese restringida su movilidad o prohibido el acceso o circulación en determinadas zonas.
Partiendo de esas premisas, hemos de insistir en lo ya manifestado en el acto del juicio. El único documento que se ha postulado como prueba directa de estos hechos, son las fotografías de la Citroën berlingoestacionada a 50 metros del bar. Acerca del modo en que estas fotografías se han incorporado al proceso y en cómo pueden desvirtuar la presunción de inocencia, hemos de plantear las siguientes objeciones:
- En primer lugar, advertimos que no consta comprobación de que dicha furgoneta perteneciera a Eduardo o de que Eduardo fuera su conductor habitual.
- En caso de que la furgoneta fuese de Eduardo, no se sabe quién la condujo hasta allí, ni quién se la pudo llevar. Ni siquiera se comprobó si seguía allí después de que se interpusiera la denuncia.
- Tampoco consta comprobación del lugar ni del momento en el que dichas fotos se tomaron realmente.
Y un detalle igual de importante que se ha de valorar, es que por el momento en que la denunciante escogió para denunciar los hechos, no se pudo comprobar si la furgoneta se hallaba en ese lugar y cuando sucedieron los hechos. Estos sucedieron en torno a la una de la madrugada del 30 de diciembre de 2017 (noche del 29 al 30). Ella no denunció hasta las 14.22 del 31 de diciembre... Pudo ir a denunciar durante la mañana del día 30 de diciembre, pudo ir a denunciar durante el resto de ese día, pero acabó yendo a denunciar casi dos días después, el 31 de diciembre, después de las dos de la tarde, siendo los hechos de la noche del 29 (entorno a la una de la madrugada).
Al denunciar de este modo (un día y medio después), difícilmente podría indagarse si la furgoneta seguía allí, quién la condujo y la estacionó o quién se la pudo llevar. De haber llamado por teléfono a la policía justo al ver la furgoneta (o justo cuando sostiene haber visto a Eduardo en la cafetería) o, de haber ido a denunciar de inmediato, hubiera sido posible la personación de una patrulla de policía en el lugar para la vigilancia de la furgoneta o iniciar diligencias para comprobar dónde estaba Eduardo en esos momentos.
Igualmente, ni la policía ni las acusaciones han realizado ni solicitado indagaciones para determinar quién es el titular real o el conductor habitual de dicha furgoneta, creyendo ciegamente el testimonio de la denunciante y de su testigo, amigo suyo.
Vamos a entrar ahora en las declaraciones de cada uno.
Por un lado, está la declaración de la denunciante, testigo y víctima. Su testimonio adolece de motivos de incredibilidad subjetiva que generan demasiadas dudas como para darle crédito.
En primer lugar y, por lo que hace al primer hecho, por el que Eduardo no ha sido condenado, comienza diciendo, en el acto del juicio, que vio a Eduardo 'al ratico de estar allí' (en la cafetería). Esto lo dice en torno al minuto 2, segundo 23. También dice que el encuentro con Eduardo duró al menos 5 minutos (minuto 3, segundo 54, aproximadamente).
En cambio, el testigo Juan Alberto, manifiesta en el acto del juicio que llevaban en el bar un buen rato, cuando vieron a Eduardo (minuto 9, segundo 44), que habían tenido tiempo de tomar un par de copas (minuto 12, segundo 50).
Denunciante y testigo no se ponen de acuerdo sobre en qué momento vieron a Eduardo, el testigo dice que al menos habían bebido un par de cubalibres, con lo que las facultades de ambos podían estar mermadas.
La denunciante dijo en el juicio que Eduardo estuvo al menos 5 minutos en el bar (minuto 3, segundo 54), mientras que el testigo dijo que cuando la denunciante le avisó de que Eduardo estaba allí, él se giró, vio cerrarse la puerta y que no le vio (minuto 10, aproximadamente).
Nos encontramos con contradicciones que nos hacen dudar del testimonio de estas dos personas, en lo relativo al encuentro con Eduardo, lo que hace que se haya de poner en cuarentena lo que ambos han manifestado respecto de los otros dos hechos.
En particular, por lo que hace al testigo Juan Alberto, este resalta desde el principio que es amigo de la denunciantey culmina su declaración en el acto del juicio con el colofón de que ' si le pide un favor un amigo, pues se le hace' (minuto 13, segundo 23). Su objetividad o credibilidad no es la misma que la de un tercero imparcial.
Volviendo al quebrantamiento de la orden de alejamiento por la furgoneta, Juan Alberto declara haber visto a Eduardo conduciendo la CITROEN BERLINGO cerca del domicilio de la vecina de su pareja (minuto 10, segundo 45), sin que conste que dicha aproximación pueda constituir un quebrantamiento de la orden de alejamiento contra la denunciante, hechos concretos por los que además no se ha acusado a Eduardo.
Leocadia, la denunciante, indica que cuando eran pareja, Eduardo no conducía la CITROEN y se refiere a una tercera persona, una tal Lorenza (que al parecer vive en el mismo pueblo que Leocadia), como alguien que manifestó en procesos judiciales precedentes ser la conductora habitual de dicho vehículo (minuto 4, segundo 27). Una declaración que hace de forma espontánea... Quizás en alguno de esos procesos se absolvió a Eduardo ya que ella misma dijo en su denuncia en dependencias policiales que había tenido un juicio contra él hace poco y que lo había perdido. La denuncia consta en el acontecimiento 10 del procedimiento, en su folio 6 y estas manifestaciones están en el antepenúltimo párrafo.
Entendemos, a la vista de todo lo anterior, que no existen pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de Eduardo respecto de estos hechos.
CUARTA.-SOBRE LOS ÚLTIMOS HECHOS POR LOS QUE SE CONDENA A Eduardo, ENTREGAR A LA DENUNCIANTE UNA NOTA CONSISTENTE EN UNA AUTORIZACIÓN MANUSCRITA Y FIRMADA POR EL ACUSADO CON EL OBJETO DE QUE PUDIERA CONDUCIR SUVEHÍCULO.
Literalmente, estos son los hechos por los que se condena a Eduardo, una autorización para conducir su coche, sin especificar más datos. No por autorizar la 'compensación' de su coche.
Entre los requisitos que la jurisprudencia establece para dar veracidad al testimonio del testigo víctima, se encuentran los de persistencia y continuidad. Esto contrasta con la modificación de la declaración de Leocadia, en el acto del juicio, respecto al contenido de esta nota.
Una nota que, según parece, no leyeron ninguna de las acusaciones, tras la interposición de la denuncia, durante la instrucción ni antes de calificar. Una nota que sí debió leer el letrado de la acusación particular, poco antes del juicio.
En su denuncia (diciembre 2017), Juan Alberto indicó que en la nota se le autorizaba a conducir el vehículo. Así consta expresamente en el atestado (acontecimiento 10, página 6).
En fecha 18 de abril de 2018, declaró como perjudicada en el juzgado de violencia (acontecimiento 15), ratificando su denuncia, sin hacer ninguna aclaración o modificación.
Sin embargo, en su declaración antes del juicio (septiembre de 2020), nos da una nueva explicación de los hechos, diferente al relato de la de los escritos de acusación y es la de que en esa carta, Eduardo le estaba entregando su coche, desconocemos cuál, para compensarle por los daños que le había ocasionado al coche de Leocadia, que había quedado inservible. Así puede escucharse al minuto 5, segundo 34 del acto del juicio. LA PRIMERA VEZ QUE ENCONTRAMOS ESTA VERSIÓN DE LO SUCEDIDO, DESDE DICIEMBRE DE 2017, HASTA SEPTIEMBRE DE 2020 (CERCA DE TRES AÑOS).
Por detalles como el anterior, por esta falta de persistencia y continuidad, no consideramos apto el testimonio de la denunciante, para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Eduardo.
Un detalle aún más importante en cuanto a estos hechos, es determinar el momento en el que la nota se pudo entregar por Eduardo a Leocadia, si el día en el que se indica por las acusaciones o si se la pudo entregar antes, cuando aún no había orden de alejamiento o prohibición de comunicación.
Consta dicho por el testigo que Leocadia y él habían tomado unascopas, al momento de ver Leocadia a Eduardo. Leocadia añade padecer problemas de salud mental y que tiene prescritos múltiples medicamentos(minuto 6, segundo 51).
Partiendo de la premisa de que no esté actuando de mala fe, movida por un ánimo de venganza o de celos, por tener Eduardo otra pareja (una tal Lorenza), a la que ella misma se refiere espontáneamente en su declaración en el acto del juicio, no consideramos descabellado el que pudiera encontrar esa carta en su domicilio y creer que acababa de serle entregada (la noche en que no durmió en su casa) cuando en realidad la tenía en su poder durante años. Y ello a la vista de las circunstancias que hemos expresado en el párrafo anterior.
Acerca de la posibilidad de que esté actuando de mala fe o en venganza, constan acreditados litigios previos y no solo eso, en nuestro escrito de defensa de 24 de junio de 2019, aportamos como documento 14 Sentencia del Juzgado de lo Penal 6, de 3 de diciembre de 2016. Se trata de condena que consta al final de la página 5 de la hoja de antecedentes penales que consta incorporada a esta causa. Se refiere a hechos semejantes a los que nos ocupan. El motivo de aportar esta sentencia es que la misma acuerda que se deduzca testimonio contra Doña Leocadia por entender el magistrado que la misma faltó a la verdad, pudiendo haber cometido delito de los artículos 458 o 460 del CP . Así se expresa al fundamento de Derecho segundo y al final de la parte dispositiva.
Nos encontramos, por tanto, con que otro juez de lo penal llegó a tener tantas dudas de la veracidad del testimonio, como para proceder en ese sentido, al ser testimonio que contrariaba lo que decían dos testigos agentes de la autoridad, cuya declaración está amparada por la presunción de veracidad. Se da la coincidencia de que el acusado era también Eduardo y por hechos similares a los que nos ocupan.
Hemos de recordar que en el momento de la denuncia, Leocadia se lamentó ante la policía de que había tenido un juicio con Eduardo que había perdido, como si pareciera buscar revancha... (acontecimiento 10, folio 6, antepenúltimo párrafo).
Se trata de motivos de incredibilidad subjetiva que se han ignorado por la juzgadora pero que generan dudas más que razonables.
Para ir terminando sobre la entrega de la nota, lo cierto es que si valoramos esta acusación desde una visión de conjunto, no tiene sentido que la persona que supuestamente se encontró con Leocadia en el bar, que se fue tan rápido que hasta dejó su furgoneta estacionada en lugar cercano y a la vista, se le ocurra pasar a dejar una carta por el domicilio de la denunciante, manuscrita, firmada y con copia del DNI, para compensarle por una deuda antigua, por unos daños en un coche...
En cuanto a la fecha en que se pudo redactar y entregar la carta, nos encontramos en primer lugar con que la carta no lleva fecha ni se pudo comprobar si la tinta estaba fresca o no. Pero la nota sí incluye una copia del DNI de Eduardo. Lo llamativo es que la fecha de caducidad de ese DNI es el 18 de julio de 2017. Siendo los hechos de fecha finales de diciembre de ese año, normalmente nos encontraríamos con que ese DNI estaría ya caducado y con que de haber redactado y entregado la carta en diciembre, hubiera aportado también copia del DNI vigente en ese momento, tras renovar el anterior.
Encontramos copia la nota y el DNI en la pericial caligráfica del acontecimiento 110
El que el DNI tuviese fecha de caducidad de 18 de julio de 2017 significa que esa carta se pudo entregar cuando aún no existía ninguna prohibición de comunicación, ya que debió ser expedido en julio de 2007.
El razonamiento de la juzgadora es el de que corresponde al acusado demostrar su inocencia (inversión de la carga de la prueba), en el sentido de referir que mi cliente debió exhibir su DNI para poder ver la fecha de renovación (folio 5, primer párrafo).
Por tanto, constan dudas razonables de que la carta se pudiera entregar a la denunciante cuando no existía ninguna prohibición de comunicación en vigor.
QUI NTA.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS O EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA ( art. 846 bis c) b) LECRIM).
Como decíamos en la alegación tercera, de acuerdo con las calificaciones, son tres los hechos concretos por los que se solicitó condena para nuestro patrocinado:
I.- No obstante lo anterior, y con evidente menosprecio hacia la citada resolución, el acusado, sobre la 01:00 horas del día 30 de diciembre de 2.017, entró a la cafetería denominada Galería sita en la avenida de Juan Carlos I de la localidad de Santomera, que se halla a una distancia de 305 metros del domicilio de Leocadia, sito en la CALLE000, nº NUM001 de la citada localidad y en cuyo interior en ese momento se encontraba Leocadia. El acusado miró a Leocadia, se río y acto seguido se marchó del lugar.
II.- Dos horas más tarde, Leocadia salió de la cafetería acompañada de su amigo Juan Alberto y ambos pudieron comprobar que la furgoneta del acusado (Citroën Berlingo, ....-GJX) se hallaba estacionada a escasos 50 metros del local. Como consecuencia de lo anterior, Leocadia llevó a su amigo Juan Alberto al domicilio de éste y, por miedo, se marchó a dormir a casa de sus padres.
III. - A la mañana siguiente, cuando Leocadia regresó a su domicilio, se encontró debajo de la puerta una nota consistente en una autorización manuscrita y firmada por el acusado con el objeto de que pudiera conducir su vehículo.
Sobr e el primer hecho, nos encontramos con que la sentencia haconsiderado que no existe prueba: no se le condena por este hecho. Así seexpresa en hechos probados y en las líneas 13 a 23, de la página 4.
Las acusaciones solicitaban en total una pena privativa de libertad de 12 meses por los tres hechos que conformaban el delito continuado de quebrantamiento de condena.
Sin embargo, la condena ha sido de 11 meses, lo que significa que esa es la pena que SSª ha estimado proporcionada por la comisión de los hechos 2 y 3.
Así se describe el hecho I: 'No obstante lo anterior, y con evidente menosprecio hacia la citada resolución, el acusado, sobre la 01:00 horas del día 30 de diciembre de 2.017, entró a la cafetería denominada Galería sita en la avenida de Juan Carlos I de la localidad de Santomera, que se halla a una distancia de 305 metros del domicilio de Leocadia, sito en la CALLE000, nº NUM001 de la citada localidad y en cuyo interior en ese momento se encontraba Leocadia. El acusado miró a Leocadia, se rio y acto seguido se marchó del lugar'.
De los tres hechos constitutivos de delitos de quebrantamiento, es evidente que este resultaría el más grave. Porque habría llegado a estar quebrantando la orden de alejamiento en persona y a pocos metros de la denunciante. Y no solo eso, habría existido contacto visual entre ambos, él la habría mirado y se habría reído. Voluntariamente en ambos casos.
En los otros hechos, no hay una comunicación tan directa ni personal entre el denunciado y la denunciante. En uno de esos hechos, la denunciante se encuentra casualmente con la furgoneta que dice que pertenece a Eduardo, a 50 metros de la cafetería donde ella estaba. En el otro, encuentra un día después un documento sin fecha, firmado por Eduardo, donde según la declaración de la denunciante en el acto del juicio, él le entregaba su coche, para compensarle por una deuda...
Sin embargo, al considerar aisladamente la absolución por el hecho primero, a la hora de determinar la pena privativa de libertad (inicialmente se interesaban doce meses por el delito continuado), resulta que en la sentencia se considera como el hecho menos grave, puesto que reduce la petición fiscal inicial, de 12 meses a 11 meses.
Es desproporcionado que, siendo absuelto del hecho primero, el más grave, la pena privativa de libertad sea finalmente una pena de 11 meses, cuando debió ser una pena mucho más baja.
Ent endemos desacertada esta valoración y esperamos que sea reducida en proporción a los hechos dos y tres, en comparación con el primero, el más grave de todos por los que se formuló acusación. Todo esto partiendo de la base de que los hechos 2 y 3 tampoco son acreedores de penas capaces de sumar entre ellos los 11 meses, en atención a su menor entidad respecto del hecho uno y a pesar de que concurra la agravante de reincidencia.
SEXTA.- Ha de revisarse la sentencia en lo que se refiere a la determinación de la pena por otra razón, puesto que omite dar respuesta a una cuestión planteada por esta defensa, la referida a posible apreciación de la eximente/atenuante de drogadicción. Una cuestión suscitada en hasta tres momentos diferentes del proceso:
1) en el escrito de conclusiones provisionales,
2) en escrito aportando documentación complementaria, antes del juicio,
3) y en el acto del juicio, en el informe.
Nuestro escrito de conclusiones provisionales se presentó en fecha 25 de junio de 2019. Esta es la batería de documentos que se aportó, para acreditar la drogadicción del entonces acusado.
1.- Informe de urgencias de 12/12/2011. Refiere adicciones a cocaína yalcohol en los apartados de antecedentes y enfermedad actual.
2.-Análisis positivos a cocaína en laboratorio de urgencias, de 12-122011.
3.- Informe de alta de urgencias. Refiere pérdida de memoria. Concluye consumo de tóxicos como diagnóstico principal. 18-5-2012. Se refiere como anexo a informe de urgencias de abril de 2009.
4.-Análisis positivos a cocaína del 18-5-2012.
5.- Informe de urgencias de 25-5-2013. Concluye accidente de tráfico con consumo de tóxicos.
6.-Informe de urgencias de 25-6-2014. Por crisis epiléptica. En antecedentes se refiere trastorno mental y del comportamiento por consumo de cocaína con criterios de dependencia.
7.- Informe de urgencias 3-9-2017, por ingesta de alcohol y tóxicos.
8.- Informe de urgencias de 28-12-2017 por crisis de ausencia.
9.- Informe de ingreso en UCI 5/4/2009.
10.- INFORME DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD. Centro de Atención a Drogodependencias. 19-6-2013. Revela inicio de tratamiento en CAD en 19 de junio de 2013. Contiene diagnóstico de síndrome de dependencia a cocaína. Se recoge informe de 8 de julio de 2013 que refiere ser consumidor con periodos aislados de abstinencia de 15 días.
11.- Informe de fecha 18-5-2012. Consulta por crisis comicial. Refiere pérdida de memoria, así como abuso de cocaína, con consumo de 2/3 gramos dos veces por semana. Diagnóstico de crisis convulsiva y de consumo de tóxicos.
12.- Informes de hechos precedentes que se remontan en el tiempo hasta el año 2009, por incidentes similares, por crisis convulsivas/epilépticas relacionadas con el consumo de tóxicos y con diagnóstico de síndrome de dependencia a tóxicos.
13.- Informe de psiquiatría del CAD de fecha 7-3-2019. Confirma los trastornos mentales diagnosticados debidos al consumo de cocaína y alcohol y sus intentos de deshabituación en 2003 y 2013...
Hemos dejado en negrita los puntos 7 y 8, referidos a informes de fechas próximas a las de los hechos por los que se sigue el procedimiento que nos ocupa, lo que corrobora que las facultades mentales y volitivas de Eduardo se encontraban alteradas en aquellos momentos.
En nuestro escrito de defensa se interesó igualmente prueba pericial forense al objeto de elaborar un informe más completo que se pronunciara sobre la imputabilidad del acusado.
Acerca de esos documentos, de la acreditación de la drogadicción del acusado y de la pertinencia del informe pericial, nos respondió el Juzgado delo Penal 4 indicándonos que da por acreditada y por probada la atenuantede drogadicción. Así podemos leerlo en auto de este juzgado, de fecha 25de octubre de 2019, al segundo párrafo del fundamento de derechosegundo:
'En el presente caso es procedente inadmitir las pruebas periciales propuestas por el Ministerio Fiscal, al no haber sido impugnadas, así como la pericial forense propuesta como anticipada por la defensa, al acreditarse su drogadicción por otros medios'.
Dándose por acreditada la drogadicción, a la vista de ese pronunciamiento, esta defensa no insistió en la conveniencia de un informe pericial, ni en reiterar informe forense ni en aportar informe particular.
No obstante, para abundar más y acreditar que Eduardo había iniciado tratamiento y que se hallaba desintoxicado, esta defensa presentó nuevosdocumentos mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020. Estos documentos se tuvieron por aportados en virtud de diligencia de ordenación defecha 18 de marzo de 2020.
Eduardo había iniciado tratamiento de desintoxicación en centro penitenciario. Por su buen desempeño en el mismo y su buena conducta, progresó en grado, por un lado, y acabó obteniendo la suspensión de la pena privativa de libertad, en aplicación del 80.5 del CP, por otro. Obtuvo la suspensión a pesar de lo avanzado del cumplimiento de la condena.
Extraemos un fragmento de nuestro escrito, que condensa lo que acabamos de referir:
'Por un lado, comodocumento 1, copia de auto dictado por el mismo Juzgado de lo Penal 1, en la Ejecutoria derivada de la sentencia aportada por el Ministerio Fiscal, por el que accede a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en aplicación del art. 80.5 del CP . Y es que la pena de 9 meses de prisión, que tenía en suspenso, se le revocó, por la comisión de nuevos hechos delictivos, durante el plazo de suspensión. Sin embargo, una vez iniciada la ejecución de la pena privativa de libertad, el Jugado de lo Penal nº 1 otorgó una nueva suspensión, esta vez con base en el art. 80.5 del CP y condicionada a no delinquir durante tres años y a continuar tratamiento terapéutico.
Para acreditar la drogadicción de Eduardo, esta defensa aportó los mismos documentos que ya aportamos a este procedimiento del J. Penal 4 en nuestro escrito de conclusiones provisionales. Igualmente, se aportaron otros documentos que queremos hacer valer también ahora:
1.- Informe de revisión de actividades y programas de tratamiento, de fecha 2 de abril de 2019, que le impone programa de deshabituación de drogas y de control de ansiedad (documento 2).
2.- Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 2 de abril, donde se le reconocen 12 días de permiso, condicionado entre otras obligaciones a la prohibición de consumir sustancias ilegales o legales no prescritas (documento 3).
3.- Informe del Centro de Inserción Social, de fecha 28 de marzo de 2019, por el que queda incluido en programas de control de ansiedad así como de modificación de actitudes (documento 4).
4.- Certificado de la Fundación Diagrama 'HELIOTROPOS', de fecha 24 de abril de 2019, que informa del inicio de deshabituación en grupo en fecha 4-42019, con finalización prevista el 16-5-2019. En ese momento, se hubiese determinado si necesitaba un seguimiento terapéutico o control analítico para prever recaídas ( documento 5)'.
Por último, en el acto del juicio, en la parte final de nuestro informe, solicitamos que se apreciara la atenuante de drogadicción, con carácter subsidiario y para el caso de condena.
Las acusaciones han tenido acceso a nuestro escrito de defensa y la documentación aportada. Igualmente se les dio traslado de nuestro escrito aportando nueva documentación.
Y en ningún momento han planteado objeción para la admisión de estos documentos. Y tampoco han planteado objeción alguna a la apreciación de la atenuante de drogadicción, planteada por esta defensa. Tuvieron su última oportunidad en el acto del juicio: ni Ministerio Fiscal ni acusación se pronunciaron en un sentido ni en otro.
Por ello y, principalmente, a la vista de todos los informes aportados, de organismos públicos y a la vista del pronunciamiento del auto de 25 de octubre, del Juzgado de lo Penal 4 (al que antes nos hemos referido) y que considera acreditada la drogadicción y con base en el principio de in dubio pro reo, es por lo que consideramos que ha de apreciarse y, como muy cualificada, la atenuante de drogadicción, debiendo ponderarse especialmente que Eduardo ya tiene suspendida una pena por drogadicción, pena correspondiente a hechos similares por los que le ha condenado ahora el Juzgado de lo Penal número 4.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido del delito por el que se le ha condenado, o, en su caso, se reduzcan las penas inicialmente impuestas en los términos subsidiariamente solicitados.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de octubre de 2020, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: El Fiscal, habiendo tomado conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada por este Juzgado, dice que se opone al mismo al considerar dicha resolución ajustada a derecho por sus propios motivos y fundamentos.
QUINTO: La Acusación Particular de Dª Leocadia en escrito fechado el 30 de octubre de 2020 impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, en base a las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Frente a la Sentencia de instancia que condena al acusado, la representación procesal del Sr Eduardo, comparece en esta alzada expresando su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial, interesando la revocación de la mencionada Sentencia y el dictado de otra en la que, literalmente, 'se declare la absolución de nuestro mandante del delito por el que se le ha condenado, o en su caso se reduzcan las penas inicialmente impuesta en los términos subsidiariamente solicitados.'
Entrando en el examen de los argumentos en los que dicha parte recurrente fundamenta su apelación se observa que los mismos no son sino una repetición de los ya esgrimidos en el acto del Juicio Oral, de manera que ninguna infracción procesal o de norma sustantiva se le reprocha al fallo de instancia, salvo en lo que se manifiesta de error en la valoración de las pruebas.
Podrá comprobarse, como exponemos a continuación, cómo la estrategia de la defensa, tanto en la vista del Juicio Oral como en su Recurso de Apelación, se limita a introducir un relato de hechos sucesivos, que no fueron ni siquiera mencionados en ninguna fase anterior del procedimiento, ni en la instrucción ni en el posterior Juicio, sobre los cuales podría haberse practicado prueba en cualquier momento, ya sea en fase de instrucción o en el mismo plenario. Ni siquiera nos encontramos con una versión de los hechos manifestada por el apelante, dado que en todo momento a lo largo del proceso penal se limitó a acogerse una y otra vez a su derecho a no declarar. El recurso como decíamos, está basado en el mismo relato que introdujo el letrado de la defensa en su informe oral la mañana del juicio, sin que en ningún momento anterior ninguna de las partes hubiese tenido conocimiento del mismo.
SEGUNDA.- En primer lugar, alega la parte apelante que 'Se ha condenado a mi defendido por un delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468.2. Sin embargo, este letrado ha revisado el procedimiento y no ha podido encontrar e/ testimonio de actuaciones con el requerimiento personal firmado de cumplimiento de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación.
'Hallándose el procedimiento físico a disposición de las partes, esta defensa pudo consultarlo personalmente y no ha podido encontrar el citado requerimiento, con la firma Eduardo: NO HAY REQUERIMIENTO FIRMADO.'
Entiende esta parte que es un argumento tan peregrino que ni tan siquiera merece la pena entrar a rebatir. De resultar así, tal y como explica la defensa, hubiese bastado con solicitar que se levantase testimonio de los autos de la EJECUTORIA 648/2016 del Juzgado de lo Penal n o 1 por parte del Letrado de la Administración de Justicia en el mismo momento del inicio del procedimiento penal y haber solicitado el Sobreseimiento del mismo por faltar un elemento esencial en la configuración del tipo delictivo. Con la primera declaración en fase de instrucción del investigado, habiéndolo puesto de manifiesto, y un posterior testimonio de autos que acreditase la falta del requerimiento, hubiese bastado para sobreseer el proceso.
Sin embargo nada de esto se hizo, y la defensa espero hasta el informe oral del letrado en el acto del juicio para introducirlo en el debate. Y no se hizo precisamente porque es algo fácilmente acreditable.
Examinando los autos del procedimiento puede comprobarse como si existe el requerimiento firmado por el condenado hoy apelante, de lo cual se hace eco la sentencia recurrida. La Sala así podrá confirmarlo de un mero vistazo a los autos.
TERCERA.- Seguidamente se centra la apelante en rebatir el hecho probado de la situación de la furgoneta Citroën Berlingo a 50 m del local donde mi mandante vio al acusado, y por tanto dentro del radio de prohibición de aproximación a la víctima o a su domicilio, y lo hace introduciendo unas alegaciones farragosas acerca de la titularidad de la furgoneta, el momento de la denuncia de la perjudicada o el tiempo que estuvo estacionada la furgoneta en el lugar.
Situaciones todas ellas irrelevantes al modo de ver de esta parte, dado que el tiempo de estacionado de la furgoneta o el momento en que se tomasen las fotografías de la misma no suponen un elemento para la configuración del tipo delictivo.
Si lo es, el hecho de que la furgoneta estuviese en algún momento estacionada dentro del radio de prohibición de aproximación de la víctima o a su domicilio, y esto es exactamente lo que ocurrió, y así se acredita con la declaración de la víctima, con la testifical, con las fotografías y con el atestado policial, situaciones todas ellas que la apelante no controvierte porque sabe que no puede, sino que se limita a sembrar la duda hacer del tiempo de estacionado de la misma sin caer en la irrelevancia penal que ello supone, pues el mismo quebrantamiento de condena supone tanto un acercamiento a la víctima de 1 segundo de duración como de 1 hora.
Al respecto con las alegaciones acerca de la titularidad de la furgoneta, una vez más, se realizan en el informe oral del letrado de la defensa en el acto del juicio, sin que haya sido manifestado por el investigado en ningún momento anterior del procedimiento, ni en fase de instrucción ni mediante una declaración en el juicio.
Una vez más hubiese bastado una declaración en fase de instrucción negando la titularidad de dicho vehículo para que se hubiese practicado prueba sobre ello. Una prueba tan sencilla que la hubiese podido aportar perfectamente la defensa incluso en el acto del juicio pues es de notorio conocimiento que la titularidad o no de los vehículos se acredita con un certificado de la Dirección General de Tráfico que resulta de acceso público.
Pero no se hizo ni se alegó durante el procedimiento porque la defensa sabe perfectamente que la furgoneta si es titularidad del condenado y ningún sentido hubiere tenido introducirlo en el debate por lo que limita a mencionarlo en el informe oral y ahora en el recurso
Fíjese la Sala en que ni siquiera pide la parte apelante práctica sobre ello tampoco en la apelación.
Hasta ese punto deja de creerse la defensa sus propios argumentos.
CUARTA.- Que a continuación alega la apelante que: 'Literalmente, estos son los hechos por los que se condena a Eduardo, una autorización para conducir su coche, sin especificar más datos. No por autorizar la 'compensación' de su coche.
Introduce una vez la apelante las mismas manifestaciones que en el informe oral intentando crear confusión acerca del contenido de la nota, alegando que Dª Leocadia se contradijo en cuanto al contenido de lo escrito en dicha nota, obviando deliberadamente la defensa que el contenido de dicha nota, (al igual que el tiempo de estacionado de la furgoneta) es absolutamente irrelevante a efectos de configuración del tipo penal.
Como decimos, no es relevante penalmente si en el contenido de la nota se trataba de una autorización para la conducción del vehículo o una compensación por unos supuestos daños del mismo. No nos encontramos ante un procedimiento civil donde se estén discutiendo las consecuencias de un contrato. Lo relevante penalmente hablando es que la nota constituye en si misma, un acto de comunicación con la víctimahecho prohibido expresamente por la anterior condena dictada contra el hoy apelante.
Resultan del todo irrelevantes las alegaciones que al respecto introduce la defensa con el único de objetivo de crear confusión e intentar restar credibilidad al testimonio totalmente verosímil de la perjudicada, alegando al respecto la deducción de testimonio contra la misma por posible denuncia falsa. Testimonio por el cual se inició procedimiento penal contra la hoy apelada, el cual resulto archivado por no haber suficientes indicios. Nuevamente es un hecho que la apelante obvia deliberadamente.
Volviendo a la nota depositada por el apelante en el buzón del domicilio de mi mandante, nuevamente introduce la defensa un argumento en base al cual razón que no es posible determinar la fecha en la que se realizó dicha nota ni la fecha en la que se depositó en el buzón. Y lo hace una vez más con un razonamiento tan peregrino como es el de manifestar que el DNI que se adjuntó a la nota manuscrita en cuestión llevaba 3 meses caducado por lo que de esta manera resultaría imposible que la nota hubiese sido realizada y depositada en las fechas que denuncia la perjudicada.
Una vez más nos encontramos con unas alegaciones que no han sido introducidas en el procedimiento penal en ningún momento anterior al informe oral del letrado de la defensa.
Unas vez más hubiese bastado alegar dicha situación en fase de instrucción para haber podido realizar práctica de la prueba sobre ello. Algo tan sencillo como haber aportado el DNI del apelante, supuestamente renovado, en donde (es de notorio conocimiento) hubiese figurado la fecha de renovación del mismo para así haber desmontado la denuncia de la perjudicada. Pero ello no se hizo, ni se alegó, ni se propuso prueba de descargo al respecto, y ni siquiera en fase de plenario se exhibió el nuevo DNI, y no se hizo porque una vez más se trata de una mera ínfula introducida en el procedimiento a destiempo con el único objetivo de sembrar la duda y la confusión.
QUINTA.- Respecto a las alegaciones sobre la calificación jurídica y la atenuante nos limitaremos a dar por reproducidos los aducidos en la Sentencia apelada, los cuales nos parecen irreprochables.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea determinación de la pena impuesta.
- Inaplicación de exención/atenuación por la drogadicción de su defendido.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminaly de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06- 2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Ante los alegatos impugnatorios vertidos en el escrito de recurso en cuanto a este punto, procede reflejar el análisis y valoración efectuados por la Juzgadora de instancia en su sentencia, tal y como se recogen en el Fundamento Jurídico Primero de la misma: El quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la decisión judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar con conocimiento de la medida o pena por parte del sujeto activo habiendo dado inicio a su ejecución, la cual en un momento dado, deja de cumplir; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de no cumplir, con el pleno conocimiento de la pena impuesta y de que por tanto, se está burlando la decisión judicial. Exige dolo en el autor, o lo que es lo mismo, el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad para realizarlo. Es éste, un delito contra la Administración de Justicia, en cuanto el comportamiento del sujeto activo frustra la eficacia de lo dispuesto en sentencia firme, y con su conducta impide la efectividad de un pronunciamiento judicial en orden al cumplimiento de la pena, desobedeciendo el mandato de la resolución judicial que es público y obligatorio.
En el presente supuesto se dan los tres elementos, al existir resolución judicial que con carácter cautelar establecía la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Leocadia. Consta en la causa incorporado el testimonio de la liquidación de condena del juzgado de lo Penal nº 1, Ejecutoria 648/2016 , así como el requerimiento al condenado de las consecuencias de contravenir la prohibición.
El hecho de la aproximación y comunicación. El primer hecho, referido a estacionar la furgoneta junto a la cafetería Galería, sita en la Avenida Juan Carlos I de Santomera, queda corroborado por la declaración de la denunciante y la testifical de la persona que le acompañaba esa noche y que había estado con ella tomando alguna consumición en ese establecimiento. Vino también acusado por el hecho de haber entrado en la cafetería, haberla visto y sonreído y haberse marchado. De dicho hecho solo existía como prueba la declaración de la denunciante, quien a pesar de estar con su amigo y comunicarle a este que estaba allí Eduardo, ha mencionado que el amigo no pudo ver a este, lo que ha sido corroborado por el mismo. Según este, de nombre Juan Alberto, estaba ya un rato en la cafetería, y de pronto la denunciante dijo: 'el Eduardo, el Eduardo' y se puso muy nerviosa. Él cuando miró ya no lo vio y esperó en el establecimiento un rato a que ella se calmara. El acusado no ha dado explicación alguna, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, y no ha manifestado si fue cierto o no que estuvo en el establecimiento. Aunque falta la prueba de ese hecho concreto ya que resulta extraño que estando en ese lugar y siendo tan llamativo el estado de ella, el testigo no viera nada, sí está acreditado por la declaración de denunciante y testigo, que la furgoneta estaba estacionada en las proximidades de la cafetería, y que -según manifestaciones de la Guardia civil a requerimiento del juzgado- la cafetería distaba 305 metros del domicilio de ella. El acusado debía ser sabedor de que no podía estacionar en aquel lugar por no guardarse la distancia mínima a la que tenía prohibido acercarse. El propio testigo ha dado detalles del tipo de coche y ha relatado conocerlo por verlo estacionado otras veces cerca del domicilio de la vecina de su pareja. Tras este acontecimiento ella llevó a su amigo a su domicilio y ella se fue a dormir a casa de su madre.
En cuanto al hecho del manuscrito, está acreditado mediante la oportuna pericial caligráfica (acontecimiento 110 del visor) que la letra se correspondía con la del acusado. La perjudicada una vez vio la nota, llamó al testigo, quien le acompañó a denunciar. Se ha pretendido por el Letrado de la defensa probar que la nota manuscrita no fue dejada ese día porque iba acompañada de una fotocopia del DNI que estaría caducado a esa fecha al hacerlo el 18 de julio de 2017, por lo que es posible que la nota fuera dejada varios meses atrás antes de caducar el DNI. El argumento como tal no puede acogerse para exculpar pues aunque efectivamente no se debería estar en posesión de DNI caducado, no es infrecuente lo contrario. La sola exhibición del nuevo DNI de su cliente nos hubiera permitido ver la fecha de renovación del mismo para acreditar esa circunstancia, y no lo verificó.
Pero es que además a la fecha de caducidad del DNI también estaba vigente la prohibición de comunicación, por lo que el delito estaría cometido. La liquidación de condena de la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Murcia en ejecutoria 648/2016 abarcaba el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2016 y el 28 de septiembre de 2018.
En la misma se decía que autorizaba la compensación de un coche de Leocadia, nota que iba a ella dirigida, y ello con independencia de que su contenido beneficiara o perjudicara a quien la recibió. Tampoco ha ofrecido el acusado una versión diferente que pueda contrarrestar la de la perjudicada.
Se cumple por último el elemento intencional de voluntad de incumplir la resolución judicial. El acusado era conocedor de la prohibición, era residente en la propia localidad y conocedor del domicilio de la denunciante y de las distancias habidas. De su hoja histórico penal se deduce que ha incurrido en un delito de quebrantamiento de condena en dos ocasiones anteriores, la última de ellas por hechos cometidos el 27 de noviembre de 2016, que estarían afectados por la misma prohibición de aproximación. Se trataría de un delito continuado al haber realizado dos acciones diferenciadas por cierto lapso temporal que contravinieron sendas prohibiciones impuestas como pena, aprovechando idéntica ocasión.
Dado el conjunto de alegaciones impugnatorias, significar que en el presente supuesto no se ha producido inversión de la carga de la prueba alguna, sino fijación de aquellos extremos que meramente alegados por la Defensa recurrente, sin acreditación alguna, no pueden tornarse en medios de prueba enfrentados a la prueba inculpatoria desplegada.
Nada cabe objetar a quien acogiéndose a una previsión constitucional y legal excusa de declarar, pero ello también implica una consecuencia que la parte que se ampara en esa estrategia debe asumir, aquello que no se acredita no puede tenerse por probado para sostener una pretensión de parte. En consecuencia, no justificados válidamente con efectivos medios de prueba los extremos que podrían amparar las alegaciones de la Defensa, éstas, enfrentadas a prueba inculpatoria sometida a efectiva contradicción, carecen de fuerza convictiva. Quien ante un Tribunal de Justicia quiera sostener una pretensión que le beneficie ha de acreditarlo, y los meros alegatos o argumentaciones, sin apoyo probatorio, carecen de eficacia persuasiva, salvo que introduzcan una duda racional y fundada en el análisis judicial de la prueba efectivamente desplegada.
En este caso la realidad de una pena de prohibición de aproximación y de comunicación se ha visto debidamente justificada desde el punto de vista documental, y así se aprecia con la liquidación de condena efectuada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia (que fija el periodo temporal de ejecución de la pena desde el 29 de septiembre de 2016 al 28 de septiembre de 2018), habiendo sucedido los hechos enjuiciados en diciembre de 2017. Y también obra el requerimiento efectuado al condenado en esa ejecutoria (y acusado en el presente procedimiento) el 29 de septiembre de 2016, con expreso apercibimiento de comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Lo que se ve reforzado con la hoja histórico-penal existente, expresiva de ese periodo temporal de ejecución.
A ello cabe añadir un extremo documental aportado por la propia Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2016 (que aparece reflejada en la hoja histórico-penal, dada su firmeza el 14 de diciembre de 2017), condenando al ahora recurrente por un delito de quebrantamiento de condena. Pues bien, resulta que la sentencia reseñada se funda en un quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia (que fijaba el periodo temporal de ejecución de la pena desde el 29 de septiembre de 2016 al 28 de septiembre de 2018), que es la misma pena y Juzgado origen que da lugar al quebrantamiento enjuiciado en esta causa. La diferencia existente es que la comisión del quebrantamiento en el proceso seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia es de 27 de noviembre de 2016, y los hechos enjuiciados en esta causa de diciembre de 2017 (un año después).
Por lo tanto, con ocasión de la misma ejecutoria y pena, el recurrente ha cometido dos quebrantamientos, con un intervalo de algo más de un año, resultando que el del Juzgado de lo Penal Nº 6 devino firme la sentencia condenatoria días antes de volver a cometer otro quebrantamiento (el ahora enjuiciado).
Es evidente, por tanto, que el acusado era plenamente consciente de la pena que sobre él pesaba, y con relación a ello se le efectuó el apercibimiento correspondiente de cometer un delito en caso de incumplimiento, siendo condenado en base a ello por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia. En consecuencia, el alegato de carencia de las exigencias legales referido por la Defensa recurrente carece de fundamento alguno.
En cuanto a la acreditación del quebrantamiento, el mismo se ha visto justificado válidamente por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, contando al respecto con prueba válida, eficaz, legítimamente introducida en el proceso y de suficiente capacidad convictiva, por cuanto con relación al uso del vehículo que da lugar al primer quebrantamiento por parte del acusado, existen los testimonios reseñados en la sentencia de instancia, así como de su localización la noche/madrugada del día 30 de diciembre de 2017 estacionado dentro del círculo de prohibición de aproximación fijado (500 metros del domicilio de la víctima), tal y como esos testigos han referido en la vista oral y se ha documentado con la fotografía aportada y con la diligencia de medición de distancia efectuada por Guardia Civil recogida en la causa.
Por lo tanto, para la Juzgadora de instancia no ha existido prueba alguna que desvirtúe esos medios de prueba inculpatorios, careciendo de virtualidad alguna los meros alegatos de la Defensa para debilitar la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia.
En orden a la introducción de la misiva redactada y firmada por el acusado, con impresión de su DNI, en el domicilio de la denunciante (y protegida por la pena de prohibición de aproximación y de comunicación), también ha existido prueba plural, válida, eficaz y claramente inculpatoria, dado el testimonio de la denunciante (quien refiere que cuando salió de su domicilio esa misiva no estaba, y cuando volvió a entrar en el mismo se la encontró -diciembre de 2017-) y la atribución de su redacción al acusado en virtud de informe pericial no impugnado. En cuanto a la fecha de caducidad en la validez del DNI, el alegato de la Defensa obtuvo precisa contestación en la sentencia de instancia, con argumentación que la Sala comparte y hace propia, al carecer de viso fundado y razonable el alegato de quien recurre, en el sentido de sostener que ese documento pudo entregarse en fecha anterior a la significada por la denunciante. Como también carece de toda fuerza debilitadora de la convicción judicial alcanzada el contenido del citado documento y el sentido que al mismo se le diera por parte de la denunciante, tal y como propugna la Defensa en su recurso, por cuanto lo relevante es que el acusado recurrente se comunicó con la denunciante en el periodo de prohibición, acercándose al domicilio de la protegida para ello (ya lo hiciera él personalmente, ya a través de tercero a su indicación).
Por último, respecto a la credibilidad de la denunciante, la misma no ha suscitado prevención relevante a la Juez a quo, dado que sus manifestaciones se han visto reforzadas con otros medios de prueba, sin apreciarse que haya un ánimo vengativo o motivación espuria en su actuación procesal (al margen de lo que pudo suceder en la vista oral del juicio que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia antedicha, sobre la que insiste el recurrente, por cuanto ese testimonio respondió a las precisas circunstancias que en ese caso concurrieron). Y tampoco se aprecia que del testimonio de la denunciante quepa inferir la búsqueda por parte de la misma de algún beneficio o utilidad, ni que sea instrumental respecto a alguna estrategia personal, económica o jurídica.
Es por todo lo expuesto que la Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Eduardo del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.
SEGUNDO: En cuanto a la pena impuesta, tratándose de un delito continuado, es preceptiva la imposición en la mitad superior, y considerando que el artículo 468.2 del Código Penalfija la pena de 6 a 12 meses de prisión, la pena estaría comprendida de los 9 meses y 1 día a 12 meses de prisión.
Sólo hubiera sido posible no apreciar la continuidad delictiva si se hubiera tenido por acreditado y cierto que el comportamiento del acusado fuera expresión de una unidad de acto, en un acotado, breve y secuencial intervalo temporal ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 -Pte. Palomo del Arco).
Del relato fáctico no cabe afirmar esa unidad de acto (no se describe), pero tampoco cabe sostener que no se produjera, dado que aunque se cifra a la 1 hora la localización del vehículo utilizado por el acusado, estacionado a unos 300 metros de la vivienda de la mujer protegida, no se indica que la mujer acudiera a su domicilio después de salir del local donde estaba con su amigo, antes al contrario, se señala que se dirigió a otro lugar, volviendo a su domicilio al día siguiente.
Se recoge en los Hechos Probados: ..., el acusado, sobre la 1 hora del día 30 de diciembre de 2017 estacionó su vehículo furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-GJX a menos de 500 metros del domicilio de Leocadia sito en la CALLE000 nº NUM001 de Santomera.
Esa madrugada no durmió en su domicilio por temor, y al día siguiente, cuando fue al mismo, encontró una nota manuscrita de autorización del acusado a la denunciante de conducir su vehículo, a pesar de la prohibición de comunicación existente respecto de ella.
Por lo tanto, se desconoce si los dos actos que dieron lugar a la condena por quebrantamiento se produjeron en una secuencia consecutiva: estacionar el vehículo y dirigirse al domicilio a dejar la misiva, o acercarse a la vivienda con el vehículo, dejar la misiva y luego estacionar el vehículo en el lugar donde fue visto por la denunciante y su amigo.
Lo único que se tiene por acreditado es que la misiva fue vista y recogida por la denunciante al día siguiente.
Es por ello que en este caso se presenta una incertidumbre, y la misma no puede ser acogida en el sentido más desfavorable para el acusado, por lo que atendiendo a la literalidad del relato fáctico, la Sala no puede mantener sin duda alguna que el acusado efectuara un doble comportamiento delictivo diferenciado por varias horas (lo que ampararía la continuidad delictiva), y no siendo absurda o irracional, atendiendo al relato fáctico, que la actuación del acusado fuera consecutiva, se aprecia una unidad de acto, lo cual, acudiendo a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mencionada, de 21 de enero de 2021 , ampararía entender que no nos encontramos con una continuidad delictiva, sino con un único delito de quebrantamiento de condena.
Lo expuesto lleva consigo una modificación del marco penológico, que ya sería el general del precepto: de 6 meses a 1 año de prisión.
TERCERO: Resta por analizar la censura de no estimación de una exención/ atenuación por drogadicción/alcoholismo.
Se funda básicamente el recurso en la aportación de diversa documentación médica relativa al consumo de tóxicos y alcohol por parte de su defendido, que le habría llevado a recibir diversas asistencias médicas, incluidos programas de deshabituación.
Esa documentación fue presentada por la Defensa, alguna de ella adjunta a su escrito de conclusiones provisionales, donde fue interesada una prueba pericial médico-forense relativa a ese extremo. La documentación aportada fue admitida, no así la pericial médico-forense, que fue desestimada por auto de 25 de octubre de 2019. Frente a ese pronunciamiento rechazando la pericial solicitada la Defensa no causó protesta, ni siquiera al inicio de la vista oral, en virtud del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectuó alegación alguna al respecto.
En esos términos, lo único que cabe plantearse es analizar si de la documentación incorporada cabe apreciar la justificación válida de una causa de exención o circunstancia atenuatoria.
De esa documentación lo único que cabría alcanzar es la constatación que en diciembre de 2017 el acusado requirió alguna asistencia médica (sin que conste obedeciese a consumo de tóxicos o de alcohol): informe de alta de urgencias de 28 de diciembre de 2017, con un diagnóstico de crisis epiléptica.
Ciertamente años antes (de 2003 a 2013) fue tratado por consumo de alcohol y de cocaína, en tratamientos discontinuos, interrumpidos y no favorables. Y con posterioridad al año 2017, ya en 2019, volvió a reiniciar un tratamiento estando en prisión, que le supuso obtener el beneficio de la suspensión de la pena en virtud del artículo 80.5 del Código Penal.
Por lo tanto, para la Sala, acudiendo a la jurisprudencia que a continuación se expone, no se ha justificado que los hechos enjuiciados se hayan visto afectados por la condición de drogodependiente alegada, al no haberse justificado que en esos momentos el acusado, más allá de que pudiera ser o no consumidor de alcohol o drogas (sin poder precisar más, atendiendo a la documentación obrante, y por no haber declarado el acusado en el presente procedimiento en ningún momento, acogiéndose a su derecho constitucional), hubiera cometido los hechos bajo la influencia de sustancias tóxicas, o alterada su conciencia y/o afectada su voluntad por la carencia de esas sustancias.
Procede para amparar nuestro criterio significar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 (Pte. Ferrer García): La jurisprudencia de esta Sala, condensada entre otras en la STS 29/2012 de 18 de enero , tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
De ahí que la proyección de cualquier trastorno o anomalía que el acusado pueda padecer no puede ser ponderada prescindiendo de la secuencia fáctica sobre la que está llamada a operar.
De otro lado, es criterio jurisprudencialmente asentado, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
Remarcando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (Pte. Llarena Conde): (...) recordarse que el requisito biopatológico, si bien no es suficiente para la estimación de estas circunstancias ( SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/2015, de 17 de noviembre , entre muchas otras), es la premisa básica de soporte para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se peticionan, requiriéndose además que la grave adicción a la droga provoque una compulsión que influya en los resortes mentales del adicto y puedan haber operado en el momento de la comisión delictiva.
Y recordando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (Pte. Magro Servet): Lo que se debe apreciar y valorar si concurre en la afectación del sujeto es que la anomalía o alteración sea causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, que exista una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, tal y como señalan las SSTS de 4 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2005 .
La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007, de 19 de julio ; 939/2008, de 26 de diciembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 983/2009, de 21 de septiembre y 914/2009, de 24 de septiembre , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta:
1. En primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero ; y STS 251/2004, de 26 de febrero ).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
CUARTO: Procede, considerando todo lo anterior, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, en el sentido de condenar a Eduardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, en virtud del artículo 66.1.3ª del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria señalada en la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 278/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 83/2020-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido siguiente: se absuelve a Eduardo del delito continuado de quebrantamiento de condena por el que se le había condenado en la instancia, y se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y 1 DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Se declaran de oficio de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española(La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.