Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 268/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 818/2021 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 268/2021
Núm. Cendoj: 47186370022021100268
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1862
Núm. Roj: SAP VA 1862:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0001665
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Secundino, Serafin , Emilia , Severino
Procurador/a: D/Dª ALICIA PEREZ GARCIA, MARTA FERNANDEZ GIMENO , DAVID GONZALEZ FORJAS , JORGE APARICIO CASERO
Abogado/a: D/Dª MELISA JUAREZ MUÑIZ, MARÍA-PILAR SÁNCHEZ REPRESA , IBON INFANTE CEBERIO , JESUS SEBAL DIEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
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En VALLADOLID, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por delito de robo con violencia en casa habitada, grupo criminal y delito leve de lesiones seguido contra Secundino, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y asistido de la Letrada Sra. Juárez Muñiz, Serafin, representado por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y asistido de la Letrada Sra. Sánchez Represa, Emilia, representada por el Procurador Sr. González Forjas y asistida del letrado Sr. Infante Ceberio, Severino representado por el Procurador Sr. Aparicio Casero y asistido del Letrado Sr. Sebal Díez Y Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Bort Marcos y asistido del Letrado Sra. Colado García, siendo partes, como apelantes Secundino, Serafin, Emilia y Severino y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
'ÚNICO.- Severino es mayor de edad.
Jesus Miguel es mayor de edad.
Emilia es mayor de edad.
Secundino es mayor de edad.
Serafin es mayor de edad.
La representación de Secundino solicitó la celebración de vista pública, lo que le fue denegado en providencia de fecha 10 de diciembre de 2021 al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
De este recurso se dio traslado a las partes, sin que se presentaran escritos de impugnación.
De este recurso se dio traslado a las partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
De este recurso se dio traslado a las partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
De este recurso se dio traslado a las partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La sentencia de instancia se fundamenta principalmente en el resultado de las diversas diligencias policiales practicadas durante la instrucción de la causa en las que, partiendo del examen de las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en la residencia DIRECCION000 de la URBANIZACION000 y en un domicilio particular de esa urbanización el día en el que se llevó a cabo el robo, observaron la llegada del vehículo Mercedes de la víctima y los movimientos de vehículos que se precisan en las diligencia policiales que fueron ratificadas por el agente de la Policía Nacional NUM004 en el juicio oral y que se detallan de forma minuciosa en la resolución recurrida, identificando por las grabaciones de las cámaras de las gasolineras las matrículas de los vehículos y, tras las diversas autorizaciones del Juzgado de Instrucción, se ofició a las distintas operadoras de telefonía con red de comunicación propia para que facilitaran al grupo de la Comisaria de Valladolid encargado de la investigación [Grupo 1 (UDEV)] el tráfico de llamadas y datos gestionados por las CGIs que dieran cobertura a la zona, para identificar las líneas telefónicas de las que podían haber hecho uso los intervinientes en el robo con violencia.
Los agentes examinaron estos datos y los registros de llamadas y datos captados por las BTS que dan cobertura a la URBANIZACION000, y concretaron los números de teléfono que se posicionaron en la URBANIZACION000, sus titulares y los cruces de llamadas entre dichos números, tanto el día de la comisión del hecho delictivo como en días anteriores e inmediatamente posteriores. El sustento probatorio principal de la sentencia recurrida son precisamente estas diligencias policiales, ratificadas en el juicio oral por el agente que actuó como instructor de las mismas y que se detallan de modo preciso en el atestado inicial y sucesivas diligencias ampliatorias e informes en los que se fueron solicitando, a medida que avanzaba la investigación, distintas autorizaciones al Juzgado de Instrucción para concretar la identidad de los partícipes en el robo, recogiéndose de modo preciso en la sentencia recurrida los detalles de las diligencias policiales y la intervención de cada uno de los condenados que el Juez de instancia considera que llevó a efecto en cada una de las actividades que se precisan en la sentencia. Por tanto, se considera que la sentencia explica de forma detallada cuales han sido los motivos que le llevan al pronunciamiento condenatorio que es objeto de recurso, sin que se haya objetado que en la obtención de dichos indicios se haya producido ninguna irregularidad ya que, en los distintos recursos, lo que se cuestiona son las conclusiones que extrae el Juez de instancia de las diligencias que obran en autos y que se ratificaron en el plenario y su contraste con las versiones ofrecidas por los condenados.
Indica el ATS de 11 de noviembre de 2021 que, como recuerda la STS de 22 de marzo de 2018, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. La STS de 7 de julio de 2016 declara que 'el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito'.
En el presente caso los hechos constitutivos de delito se deducen de los indicios mencionados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia. El juicio de inferencia efectuado no puede ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional. Las alegaciones de los recurrentes parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de subsunción.
Se señala en este recurso que el único indicio que existe contra Zulima es que su teléfono móvil se ubica en Valladolid el día de autos y tiene llamadas ese día y el anterior a éste con uno de los investigados, indicando que Zulima había pedido un préstamo de 1.200 euros y los prestamistas le exigieron en prenda la entrega de su teléfono móvil porque pensaban utilizarlo en el robo sin que Zulima pudiera negarse porque les debía dinero y la habían amenazado, no estando acreditado que Zulima viajara a Valladolid el día 3 de febrero de 2017 ni que fuera quien llamó a la puerta de la vivienda donde se llevó a cabo el robo, calificándose en el recurso a Zulima como la 'pringada' a la que sus prestamistas le piden el teléfono y no se pudo negar, haciendo hincapié la recurrente en que en el reconocimiento fotográfico practicado en comisaría por la víctima el Sr. Lucio reconoció a otra mujer con un porcentaje del 70% de seguridad y en la vista oral la víctima señaló que la mujer que llamó a la puerta de su casa era rubia o castaña y no tenía acento mientras que Zulima tiene un fuerte acento colombiano que según su criterio quedó acreditado en la vista oral.
Se discrepa en el recurso de Zulima de lo indicado en la sentencia en relación con que ésta narró que los prestamistas le pidieron algo en prenda y Zulima dejó el teléfono. Según se observa en la grabación del juicio, lo que Zulima indicó es que ella había solicitado asilo político (así consta en autos, concretamente en el atestado de su detención, en el que se recoge que su solicitud de asilo había sido desestimada pero no se le había podido notificar, lo que llevó a calificar su estancia en España como 'regular')y tenía una mala situación económica, pidió dinero y no lo pudo pagar y esas personas le pidieron un teléfono para que lo diera en prenda para garantizar el pago, indicando en el plenario que prefería no contestar respecto de la identidad de sus prestamistas, 'por temor a represalias'. La referencia que Zulima hace a que había dejado en prenda el teléfono aparece por vez primera en la vista oral, ya que tanto en Comisaría como en el Juzgado de Instrucción [el 22 de junio de 2018, según consta en la grabación] se acogió a su derecho a no declarar y resulta extraño que en el plenario, con una petición de penas tan importante como la solicitada por el Ministerio Fiscal, no haya aportado ningún tipo de acreditación de la existencia de este préstamo, ni de la fecha de la entrega del teléfono que refiere ni de la identidad de sus prestamistas, en definitiva, de la versión que de forma novedosa ofrece en la vista oral, no hay más indicio que sus propias manifestaciones.
Está además acreditado en autos que Zulima conocía y de forma estrecha al acusado que se encuentra en situación procesal de rebeldía. En el juicio manifestó que le conocía porque era amigo de su ex novio y alguna vez coincidían, pero constan en autos las fotografías que se extrajeron de dos de los teléfonos intervenidos al acusado en situación procesal de rebeldía con la pertinente autorización judicial, en las que se observa a Zulima siendo agarrada desde atrás y con una actitud de evidente proximidad por ese individuo (folio 484) y en el folio 487 dos fotografías de ambos juntos posando de forma evidentemente amistosa.
Debe tenerse también en cuenta que si bien Zulima no fue identificada fotográficamente por la víctima, sus características físicas inmutables como la edad o la altura sí coinciden con la descripción que ofreció el Sr. Lucio nada mas ocurrir el hecho, y en la grabación del juicio no se aprecia que, como se indica en el recurso Zulima tenga un marcado acento colombiano, habiendo indicado la víctima que la mujer que llamó a su puerta hablaba castellano 'sin acento', percepción que además se desprende de una mínima conversación que se limitó a la pregunta de la mujer que parecía una repartidora de DHL por si el Sr. Lucio tenía un nombre de pila concreto y, cuando ése corrigió y dijo que era Lucio, es cuando ya entraron los dos individuos encapuchados hacia el Sr. Lucio, por lo que la percepción del acento fue muy breve, sin que en la vista se aprecie un rasgo muy destacado del acento Zulima.
Es cierto que según consta en las diligencias policiales, el Sr. Lucio, al exhibírsele una composición fotográfica el día 7 de noviembre de 2017 señaló a la fotografía de otra mujer con un porcentaje del 70%. La jurisprudencia (entre otras muchas STS de 23 de abril de 2014 y 24 de Mayo de 2015) considera que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Se tratan de herramientas para la realización de las tareas de investigación, que han sido reiteradamente autorizadas, tanto por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
En consecuencia, el hecho de que la víctima señalara en el mes de noviembre de 2017 en una composición fotográfica a otra mujer con un porcentaje del 70% no tiene la relevancia que indica el recurrente ya que carece de efectos en cuanto a la identificación tanto por el lugar en el que se realiza dicha identificación como por el momento en el que se lleva a cabo -transcurridos nueve meses desde que ocurrió el hecho- como por el porcentaje de fiabilidad que ofreció la víctima al señalar dicha fotografía.
Por tanto, acreditado a través de las diligencias policiales (folio 109 y ss.) que el teléfono móvil de Zulima, que tiene su domicilio en Bilbao, se encontraba en la zona en la que se produjo el robo con violencia a la hora en la que éste se llevó a cabo, y que durante la ejecución del delito hubo cruces de llamadas desde ese teléfono al del sujeto declarado en situación procesal de rebeldía, con quien Zulima atendiendo a las fotografías halladas en los dos teléfonos intervenidos a ese sujeto a los que se accedió con autorización judicial mantenía una relación muy próxima, considerando que el argumento de la recurrente carece de cualquier sustento probatorio, se estima que en relación con la misma concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerar la prueba indiciaria apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación de su recurso de apelación al apreciarse que en relación con la misma no se ha producido ni una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
Es por ello que la primera vez que ofrece una versión de los hechos fue en el acto de la vista ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro, recogiéndose en la resolución impugnada un resumen de la declaración que prestó en la vista oral donde, en definitiva, indicó que fueron su amigo Secundino y el individuo declarado en situación de rebeldía quienes le dijeron que si quería ganar un dinero viniendo a traer unas cosas a Valladolid, que él había venido el día anterior de un viaje a Colombia y por eso accedió, que vino con Secundino a Valladolid y él traía el teléfono del que es titular, que Secundino se lo pidió como un favor porque él no tiene carnet y vinieron en su furgoneta Fiat Doblo, la aparcaron y se quedaron dentro, estacionados, sin moverla. El individuo en situación de rebeldía volvió y dijo que al final no recogía nada y se marcharon, añadiendo que a él no le pagaron nada y eso 'le indignó'. Como se indica en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, carece de sentido que se pida el auxilio de terceros y su presencia en la ciudad de Valladolid, en la urbanización donde se va a cometer un robo con violencia en un domicilio, y no se haga con la finalidad de que se preste algún tipo de auxilio para la ejecución del hecho, como lo es precisamente la realización de labores de vigilancia y control mientras que se hacen desplazamientos para poder dar aviso en el supuesto de que se presentara la policía o hubiera algún suceso que pudiera poner en peligro la comisión del delito.
Se indica en el escrito de recurso que él se limitó a fiarse de su amigo Secundino y que las declaraciones de los agentes de la policía están llenas de divagaciones y contradicciones en relación con las diligencias policiales, pero no las concreta.
La sentencia impugnada hace un resumen de las diligencias policiales y de las manifestaciones en el plenario del agente NUM004 que fue su instructor y que ratificó en el juicio que las cámaras que controlaron en la URBANIZACION000 en relación con el día en el que se produjo el robo, tanto la de la residencia como la de un domicilio particular, registraron a la furgoneta Fiat Doblo que Adrian reconoce haber traído ese día a Valladolid circulando por la urbanización unas 12 o 13 veces (entre las 8'50 horas y las 13'41 horas del día 3, según consta en las diligencias policiales), lo que evidencia de forma objetiva que Adrian, en el legítimo ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo, no se ajustó a la realidad y que lo que hizo, junto con su acompañante Secundino, fue moverse por la CALLE002 de la urbanización, que es una calle central de la misma de la que sale como perpendicular la CALLE000, de tal forma que hicieron labores de vigilancia y control mientras que se llevaba a cabo el robo con violencia en el interior de la vivienda de la CALLE000. Igualmente, la furgoneta Fiat Doblo fue captada por las cámaras de las gasolineras de la AVENIDA000 cuando, tras finalizar el robo, salían de Valladolid tras el Citroën Berlingo y el Renault Megane, lo que ratifica el acuerdo de voluntades con los autores materiales del robo con violencia y la realización de su tarea de vigilancia y control, esencial para poder ejecutar el robo.
Si bien Adrian durante el tiempo en el que se ejecutó el robo no recibió una llamada de quienes estaban dentro del domicilio, sí la recibió la persona que él mismo ha reconocido que se estuvo con él de modo continuado en la Fiat Doblo, su amigo Secundino. Esa llamada es coincidente con un extremo relatado por la víctima desde su primera declaración y en la vista oral y es que cuando los dos individuos estaban dentro de su domicilio, tras haberle golpeado e inquirido de forma reiterada sobre la existencia de dinero, él les dio el número PIN de su tarjeta y uno de los individuos llamó por teléfono y comunicó a su interlocutor ese número, interlocutor que no es otro que el acompañante en aquél momento de Adrian en el interior de la furgoneta mientras que daban vueltas por la calle central de la urbanización para cerciorarse de que no hubiera ninguna intervención policial.
En consecuencia, las grabaciones de las cámaras de seguridad de la urbanización y de las gasolineras de la AVENIDA000 que se relacionan de forma precisa en las diligencias policiales que fueron ratificadas en el plenario por su Instructor, así como las diligencias relativas a los posicionamientos de los teléfonos y el intercambio de llamadas evidencian que la versión que ofreció Adrian en la vista oral, primera declaración que presta en la causa, se realiza en el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo pero no tiene el más mínimo viso de realidad. El hecho de que tenga arraigo en España y no cuente con antecedentes penales no implica que no pueda cometer un hecho delictivo de estas características, concurriendo en la causa una pluralidad de indicios acreditados de forma objetiva que, conexionados entre sí aplicando las reglas de la lógica, llevan a la conclusión de la participación de Adrian en la ejecución del delito llevando a cabo la tarea que él asumió de vigilancia y control de la calle principal de la urbanización, perpendicular a la calle en la que se encuentra la vivienda donde se cometió el hecho, por lo que la sentencia de instancia es correcta cuando califica su conducta como coautoría por cooperación necesaria tanto en el delito de robo con violencia en casa habitada como en el delito leve de lesiones.
Se impugna también en el recurso la apreciación para Adrian de la agravante de disfraz, considerando que a él no debe alcanzarle esta agravación ya que Jesus Miguel en el juicio declaró ser autor de los hechos junto con el individuo que está declarado en situación procesal de rebeldía. La STS 19/2016 de 26 de enero señala que, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, la agravante de disfraz es objetiva y por ello comunicable a los participes que tuvieron conocimiento de ella al tiempo de su acción o cooperación al delito, no comunicándose a los demás participes cuando se usa por uno en su propio y único provecho y sin acuerdo con los demás. En este supuesto los dos varones que accedieron a la vivienda del Sr. Lucio hacían uso de pasamontañas que impedían ver sus rostros, lo que obviamente impedía su identificación, extremo que no es controvertido y que desde un primer momento fue narrado por el Sr. Lucio, pero esto no solamente les beneficiaba a ellos sino que también lo hacía a sus cooperadores necesarios puesto que si hubieran actuado con el rostro descubierto su identificación hubiera sido más inmediata y también la de los copartícipes, puesto que en los teléfonos que le fueron intervenidos al individuo declarado en situación procesal de rebeldía y a los que accedieron los funcionarios policiales con la correspondiente autorización judicial, aparecen fotografías de los demás copartícipes y hay conversaciones grabadas con éstos, lo que hubiera llevado a una más sencilla identificación de los cooperadores necesarios, por lo que se estima que la agravante de disfraz fue correctamente apreciada en la resolución impugnada y debe por ello también desestimarse este motivo de recurso y con ello éste en su totalidad.
Se alega en primer lugar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habiendo reconocido Secundino en la declaración prestada en el acto de la vista [ya que tanto en comisaría como ante el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION001, según consta en el Acontecimiento 51 se acogió a su derecho a no declarar] que él vino a Valladolid en dos ocasiones, sin concretar las fechas, la primera lo hizo con el individuo declarado en rebeldía, que le pidió que le acompañara a Valladolid porque había terminado con una novia y tenía que recoger unos enseres, señaló que él tenía relación de amistad con este hombre desde hace muchos años, que de hecho en la época de la crisis le había prestado dinero y ese fue el motivo por el que le hizo el favor, porque era muy buen amigo. Siguió indicando que ese hombre salió del coche y él se quedó dentro porque no tenía por qué presenciar la conversación entre ambos, añadiendo que al rato ese individuo volvió y le dijo 'vámonos' y así lo hicieron. Continuó indicando que luego, otro día, le dijo que tenían que volver a Valladolid y él llamó a su amigo Adrian porque tiene la furgoneta Fiat Doblo y vino con él, y esta segunda vez vinieron solos en la furgoneta él y Adrian, indicando que cuando llegaron a la urbanización estuvieron parados y no circulando, que aparcaron donde les dijo ese individuo, y luego el individuo declarado rebelde volvió y les dijo que 'con esa chica no se podía arreglar nada', se metió en su coche y ellos en la furgoneta y dejaron Valladolid, volviendo el individuo declarado rebelde en su coche a Bilbao muy rápido, sin esperarles.
Los argumentos empleados por Alfredo son prácticamente idénticos a los utilizados en el recurso de Adrian que ha sido examinado en el Fundamento anterior y a cuyas precisiones nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Como se indicó, objetivamente y a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la residencia y domicilio particular de la urbanización y de las cámaras de dos gasolineras de la AVENIDA000 se acreditó que, contrariamente a lo que manifiesta el ahora recurrente, no estuvieron él y Adrian dentro de la Fiat Doblo aparcados mientras que se producía el robo sino que fueron captados por las cámaras reseñadas de la urbanización hasta en 12 ocasiones dando vueltas por la calle central de la urbanización que es perpendicular a la CALLE000 donde se encuentra el domicilio en el que se llevó a cabo el robo, lo que evidencia que lo que estaban realizando no era una espera para retirar unos enseres sino unas maniobras de vigilancia y control para asegurar que no intervenía la policía o terceros y que el delito se podía ejecutar con garantía de éxito.
También objetivamente se determinó por los funcionarios policiales, contando con las correspondientes autorizaciones del Juez de Instrucción, que el teléfono de Alfredo estaba ubicado en la URBANIZACION000 en la mañana del día de los hechos hasta el momento de la finalización del delito de robo con fuerza, y la furgoneta en la que él viajaba con Adrian fue grabada por las cámaras de seguridad de las gasolineras tras la comisión del delito, saliendo por la AVENIDA000 junto con los otros dos vehículos.
Consta acreditado en las diligencias policiales ratificadas en la vista oral que, durante la comisión del delito, hubo una llamada desde el teléfono del individuo declarado en rebeldía al teléfono de Alfredo, de escasa duración, lo que es coincidente con la manifestación del Sr. Lucio de que, durante el robo en su domicilio, facilitó el número PIN de su tarjeta a los autores y éstos hicieron una llamada de teléfono indicando al interlocutor el número que él había facilitado.
Además, Alfredo vino también a Valladolid con el individuo declarado en rebeldía dos días antes de la comisión del robo, visita que no tiene otro sentido que el examen del lugar en el que iban a llevar a cabo el acto depredatorio y la valoración de la configuración de la urbanización y de los lugares en los que deberían moverse y estacionarse los vehículos con el fin de controlar los movimientos de personas y vehículos en la calle principal de la urbanización de la que sale, como perpendicular, la CALLE000 en la que se ejecutó el hecho.
Es cierto que hay un error en el punto 8.11.4 del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, cuando se indica que ' Alfredo -y presuntamente- Avelino fueron los autores materiales del acceso violento al domicilio de la víctima', pero esta afirmación debe ponerse en conexión con la narración de hechos probados de la sentencia de instancia y con los argumentos que se emplean en su fundamentación jurídica, para concluir que, esa afirmación es un simple error material de transcripción y no un error valorativo ya que es cuestión asumida por el coacusado Jesus Miguel [que no ha formulado recurso contra la sentencia] que fue él quien accedió a la vivienda con el otro individuo, por lo que este error no rebasa el ámbito de una equivocación al redactar en ese concreto punto que no tiene proyección ni en la declaración de hechos probados ni en el resto de la fundamentación, lo que lleva a considerarlo como irrelevante.
Hay por tanto también respecto de Alfredo la pluralidad de indicios de carácter objetivo que acreditan que tuvo una participación directa en los hechos ejecutando labores previas de examen del lugar donde se iba a llevar a cabo el robo y tareas previas y simultáneas de vigilancia y control durante la comisión del delito, lo que lleva a desestimar los motivos de recurso, incluyendo también el relativo a la aplicación de la agravante de disfraz, que ya fue examinada en el Fundamento anterior en relación con Adrian, con un criterio aplicable a Alfredo y que por ello se tiene aquí por reproducido con el fin de evitar reiteraciones.
Agustín sí prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción y negó conocer a los demás acusados, incluido el individuo declarando en situación procesal de rebeldía, resumiendo la resolución recurrida el contenido de sus declaraciones tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, donde reiteró no haber participado en forma alguna en los delitos por los que ha sido condenado, pero lo cierto es que respecto de él se cuenta con una pluralidad de indicios debidamente acreditados a través de las diligencias policiales que evidencian que tuvo una participación activa en los hechos, probablemente en la forma que le atribuye la resolución impugnada de localizar el objetivo sobre el que cometer el delito y llevar a cabo también labores de vigilancia y control.
Como indicó el agente NUM004 en el juicio, en la observación de las cámaras de la residencia y el domicilio particular de la urbanización observaron la presencia de una furgoneta que habían estado siguiendo en fechas próximas en unas diligencias que no tienen relación con los hechos ahora examinados. Esa furgoneta, la Citroën Berlingo NUM003, la observaron aparcada durante una hora en la CALLE001 de la URBANIZACION000 el día 3 de febrero de 2017 entre las 11'19 horas y las 12'32 horas, es su titular una sobrina de Agustín, María Virtudes, que es menor de edad. La CALLE001 es paralela a la CALLE000 en la que se ejecutó el delito y es además la calle en la que desemboca la CALLE002 donde fue observada la furgoneta en la que estaban Adrian y Alfredo pasando por allí unas doce o trece veces. Es una calle que en su confluencia con la CALLE002 permite una visión muy completa de los movimientos en la urbanización, máxime si, como se observan en las fotografías, se coloca el vehículo con su parte delantera hacia la CALLE002, permitiendo esta posición el control del lugar en el que se cometió el delito.
Esta furgoneta fue también grabada por las cámaras de seguridad de las gasolineras de la AVENIDA000 en dirección salida de la ciudad a las 13'56 horas, tras la finalización del robo, circulando muy próximo a los otros dos vehículos vinculados a estos hechos, el Renault Megane de Jesus Miguel y el Fiat Doblo de Adrian. Estos movimientos, acreditados de modo objetivo por las grabaciones de las cámaras de seguridad a las que se ha hecho referencia, evidencian que no es cierto que Agustín se encontrara durante la comisión de los hechos en unión de una mujer a la que se refiere como Mariola y de la que no ha aportado más dato que el que vive en la DIRECCION002 y que estaba con ella en el centro comercial DIRECCION003, ya que de hecho cruzó llamadas con el teléfono del individuo declarado en rebeldía en el momento que el vehículo del Sr. Lucio llegaba a su domicilio, lo que de forma racional y lógica considera el Juez de instancia que fue un aviso que supuso el inicio de la ejecución material de los hechos.
El teléfono NUM006 es un teléfono prepago a nombre de Agustín, y el teléfono NUM007 es un teléfono de contrato a nombre de la mujer de Agustín, Teodora. Según consta en las diligencias policiales ratificadas en el plenario, las antenas sitúan en el momento en el que se estaba ejecutando el robo el teléfono móvil de Agustín en la URBANIZACION000. También de modo objetivo se ha probado que, entre el teléfono de Agustín y el del individuo declarado rebelde, hubo un total de 56 llamadas durante las dos semanas anteriores a la ejecución del delito, debiendo considerarse que la explicación ofrecida por Agustín en relación con este extremo relativa a que él vende coches y que probablemente serían llamadas relacionadas con una operación de venta de algún vehículo, se debe enmarcar en el ámbito del ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo, pero que lógicamente si las gestiones de la venta del vehículo hubieran generado tan amplia comunicación entre ambos al menos le llevarían a haber manifestado que conocía al individuo declarado en rebeldía, lo que negó pese a que en uno de los teléfonos que le fueron intervenidos a éste en el momento de su detención aparecían dos fotografías suyas, una en la que estaba solo y otra en la que aparece con quien indica que es un sobrino suyo. Carece de lógica que se tomaran por ese individuo las fotografías del perfil de DIRECCION004 de Agustín para guardarlas en un teléfono móvil si, como este último indica, su relación pudo deberse únicamente a una operación de venta de un vehículo, por lo que se considera que el Juez de instancia contó con una pluralidad de indicios acreditados de forma objetiva, sustancialmente mediante las diligencias policiales que fueron ratificadas en la vista oral y que valorados en la forma lógica que se precisa en la sentencia impugnada llevan a la desestimación del primer motivo de recurso.
Como segundo motivo se hizo referencia a la indebida aplicación de la pena, vulneración del principio de proporcionalidad, infracción de ley y doctrina legal del artículo 66.6 del Código penal en relación con el artículo 342 del mismo texto legal (la referencia a este último precepto ha de entenderse como un error de transcripción que también se aprecia en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, debiendo entenderse que la referencia es al artículo 242 del Código Penal, relativo al delito de robo con violencia). Se considera por el recurrente que al haberse acreditado que Agustín no accedió al interior de la vivienda no puede imponérsele la misma pena que a aquellos que sí entraron en el inmueble y llevaron a efecto de modo directo y material el delito, considerando que debería ser penado como cómplice y no como coautor. No puede compartirse el criterio del recurrente, conforme a la Jurisprudencia ( STS de 14 de febrero de 2012, 2 de marzo de 2016 y 5 de septiembre de 2017 entre otras) la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito del autor principal.
En el presente supuesto, atendiendo al gran número de llamadas cruzadas entre Agustín y el individuo declarado en rebeldía en las dos semanas anteriores a la ejecución del delito se ha considerado acreditado por el Juez de instancia, de forma lógica, que es Agustín quien facilita los datos de la víctima, información que se considera esencial para la perpetración del delito y, además, participa de forma activa durante la comisión del hecho puesto que se encuentra con su furgoneta en la CALLE001, vigilando el movimiento en las calles de la urbanización para evitar que la policía o terceros puedan frustrar el delito que planearon cometer, asumiendo por tanto el comportamiento violento de los coautores que accedieron a la vivienda puesto que únicamente empleando medios violentos e intimidatorios (como los narrados por el Sr. Lucio desde su primera declaración y acreditados por el parte de asistencia e informe de sanidad) podría obtenerse de la víctima la entrega del dinero y efectos de valor que pudiera tener en su vivienda, por lo que la calificación de Agustín como cooperador necesario es correcta y debe ser mantenida en esta instancia.
En este motivo argumenta también el recurrente en contra de la apreciación de la agravante de disfraz a todos los condenados, extremo que fue ya examinado al analizar el recurso de apelación de Adrian y al que expresamente nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
Invoca el recurrente el artículo 66.1.6ª del Código Penal indicando que el texto legal se refiere a los supuestos en los que 'no concurran atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras' que permite al tribunal recorrer la pena en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, pero esta regla sexta no es aplicable en este supuesto ya que en la sentencia se aprecia la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas, lo que lleva a la aplicación de la regla séptima del mismo precepto que establece para este supuesto que el tribunal 'las valorarán -las circunstancias- compensarán racionalmente para la individualización de la pena' que es lo que se hace en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, que partiendo de la pena que establece el artículo 242 del Texto Sustantivo para el delito de robo con violencia e intimidación cometido en casa habitada, que discurre entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión, lo concreta en cuatro años de privación de libertad haciendo la compensación racional que exige la regla séptima citada en base a los parámetros siguientes: 'el desarrollo de los hechos, el uso del disfraz, la concurrencia de varios delincuentes en la comisión del delito, el uso de la violencia -aunque fuera con un resultado lesivo de menor entidad- la amenaza con un cúter y la cantidad sustraída', extremos que le llevan a separarse del mínimo de tres años y seis meses, sin alcanzar el punto medio que sería cuatro años y tres meses de prisión, por lo que se considera que el Juez de instancia aplica la regla del artículo 66.1 del Texto Sustantivo que corresponde, especifica los elementos que emplea para hacer esa compensación racional y concreta la pena dentro de la mitad inferior del tramo que corresponde conforme a lo establecido en el artículo 242.2 del Código Penal, por lo que no se considera que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad y procede, por ello, desestimar también este motivo.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
