Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2021

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 268/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 281/2021 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 268/2021

Núm. Cendoj: 46250312012021100108

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7831

Núm. Roj: STSJ CV 7831:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46250-37-2-2019-0000001

Rollo de Apelación nº 281/2021

Procedimiento Ordinario nº 4/2019

Audiencia Provincial de València

Sección Quinta

Procedimiento Ordinario nº 324/2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 268/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D.ª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 353, de fecha 29 de junio de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 4/2019, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el número 324/2017, por delito de atentado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Eleuterio, representado por el Procurador don José Emiliano Navarro Tomás y dirigido por el Abogado don Julio Vicente Sánchez Martínez; como apelado; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Almela Vich; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 7:00 horas del día 5 de mayo de 2017 , el procesado Eleuterio, con DNI NUM000, 52 años entonces, por cuanto nacido el NUM001 de 1964, y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el interior de una vivienda sita en la URBANIZACION000, vía NUM002 casa NUM003 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), propiedad de su pareja, la Sra. Debora (que también se hallaba en su interior), cuando, los agentes de la Guardia Civil del Grupo de Reserva y Seguridad (GRS) n.° 3 de Valencia, en ejecución de una diligencia de entrada y registro acordada mediante resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de DIRECCION002 en el procedimiento Diligencias Previas n.° 1213/2015, con la finalidad de asegurar la entrada al domicilio, efectuaron varios golpes con el puño en la puerta al tiempo que se identificaban como 'Guardia Civil' y, mientras procedían a abrir la puerta mediante un ariete, el acusado, habiendo escuchado las voces de los agentes identificándose y con el ánimo de impedir su entrada, disparó sobre la parte baja de la puerta de acceso de la vivienda con una pistola marca GLOCK, modelo 19 del calibre 9 mm parabellum, cuyo número de identificación se hallaba borrado (y cuya tenencia es objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000, Procedimiento Abreviado n.° 705/2018), impactando la bala disparada sobre el material de protección de los agentes y, posteriormente, parte del proyectil sobre tres de ellos, identificados como los agentes de la Guardia Civil con TIP n.° NUM004, NUM005 y NUM006. Como consecuencia de estos hechos, los tres agentes resultaron heridos. Así, el agente con n.° TIP NUM004 presentaba herida erosivo-abrasiva en glúteo derecho por impacto de esquirla metálica, que requirió para su sanidad 8 días de perjuicio personal básico por lesión temporal con secuela consistente en pequeña mácula en glúteo derecho de 0,5 cm de diámetro que supone un perjuicio estético mínimo; el agente con TIP n.° NUM007 sufrió contusión en tercio distal interno del muslo derecho que requirió para su sanidad, 3 días de perjuicio personal básico por lesión temporal; y el agente con TIP nº NUM006 sufrió contusión con escoriación en cara externa del tobillo derecho que requerirá para su sanidad 10 días de perjuicio personal básico y pérdida temporal de la calidad de vida grado moderado, con secuela temporal consistente en alteración de la sensibilidad en la cara dorsal del primer dedo del pie derecho, compatible con una parestesia de partes acras, sin repercusión funcional, de previsible resolución de manera natural transcurridos unos meses desde la producción de la lesión. Los agentes con TIP nº NUM004 y NUM006 reclaman por las lesiones causadas. Constan consignadas las cantidades de 1.021, 91 y 1.304 euros (total, 2.416 euros), a favor de los guardias civiles lesionados.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado, en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la penas de TRES AÑOS y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone al agente con TIP n° NUM004 la cantidad de doscientos cuarenta euros (240 €) y al agente con TIP nº NUM006 la de quinientos veinte euros (520 €), en ambos casos por las lesiones ocasionadas y con los intereses legales; más abono de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Eleuterio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se refiere el apelante a la petición de 'nulidad del juicio oral por vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva'.

A) Dice el recurrente que la sentencia apelada menciona en su fundamento jurídico primero 'que se solicitó la suspensión con el argumento de que por la defensa y la fiscalía se había alcanzado un acuerdo y sin embargo de forma sorpresiva y desleal la fiscalía se negaba a cumplir el acuerdo con el argumento meramente burocrático y formalista de que no se había firmado el protocolo, que en todo caso debería haber sido confeccionado por la fiscalía, sin embargo el ilustre representante de la fiscalía sí reconoció que existía, y así lo leyó, el borrador del acuerdo propuesto por la fiscalía, al tiempo que la defensa aportó y fue reconocida por el fiscal su constancia en el expediente, de un fax con huella de tiempo digital, en la que la defensa aceptaba el acuerdo y solicitaba su plasmación por escrito y notificación a la Sala, a lo que la fiscal encargada del caso manifestó que el mismo día de la vista se firmaría', y añade el apelante que 'si de algo pecó el letrado abajo firmante (...) es que aún se cumplía con la palabra dada y la lealtad profesional estaba por encima de todo.'

B) Dice a este respecto la sentencia impugnada: 'Con carácter previo se planteó por la defensa del acusado la suspensión del juicio porque había llegado a un acuerdo con la Fiscalía, pero no se hizo por el protocolo de conformidades, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal al no ser aceptables los términos y no haber tampoco escrito de conformidad firmado. No se admitió la suspensión al no existir acuerdo de conformidad y expresar el Ministerio Público la imposibilidad de alcanzarla.'

En su escrito de oposición a la apelación interpuesta, señala el Ministerio Fiscal que por parte del recurrente 'se argumenta que se había alcanzado un acuerdo con la Fiscalía y que sin embargo el día del juicio no se respetó. Por consiguiente la conformidad a la que se refiere el recurrente es la prevista en el artículo 784.3, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal' cuando contempla la posibilidad de que la conformidad se preste en un nuevo escrito de calificación conjunto firmado por la acusación y el acusado junto con su letrado en cualquier momento anterior a la celebración del juicio. Y afirma el Ministerio Fiscal que 'lo único que existía era -digamos y por llamarlo de algún modo- un borrador o proyecto de acuerdo que nunca prosperó ni se materializó. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para que se pueda hablar de un escrito de conformidad es preciso que ese escrito se consensúe adecuadamente entre el Ministerio Público, la Defensa, el acusado y, en su caso y si fuera necesario, con las víctimas. Nada de esto se ha hecho. Hay un borrador que ni ha sido firmado ni ratificado por las partes', ni tampoco ha sido sometido al control de la Fiscalía.

C) Si todo esto es así, y no ha sido presentado un acuerdo debidamente firmado por todos los interesados, ni se llegó a tal acuerdo al inicio del juicio oral como es de apreciar al ver la grabación del juicio, es claro que no es posible estimar que se haya vulnerado ninguna norma procedimental ni procesal sobre la formación y elaboración de acuerdos en el seno del proceso penal, por lo que no es posible acceder a la nulidad del juicio que se pretende.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la 'infracción de los artículos 550.1 y 2 y 551.1º y 14 [del Código Penal] en relación con el derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.'

A) Frente a la argumentación del tribunal de instancia, que 'basa la existencia del tipo penal de atentado a la autoridad, que requiere la existencia de un elemento intencional claro de atentar contra el principio de autoridad, en el mero hecho de que los agentes se identificaron como guardias civiles', sostiene el recurrente que 'la defensa argumenta la existencia de una legítima defensa putativa, lo que requiere un estudio bastante más exhaustivo del que ha hecho la Sala que se ha limitado a dar valor de ley a lo manifestado por los agentes, sin embargo, obvia valorar las circunstancias del caso y del sujeto activo, y sus antecedentes personales. La legítima defensa putativa, por su propia naturaleza, se encuentra vinculada al error, afecta a la culpabilidad y consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente. En este caso, el error incide sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, propia y de su mujer Debora. Este error de prohibición indirecto de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal supone la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible.'

a) 'En el presente caso -afirma el apelante-, y a la vista de las circunstancias recogidas en autos, el error recae en dos aspectos unidos y solapados con características comunes pero diferenciadas, aunque sin duda intrínsecamente unidas':

1º) 'Mi representado, según consta acreditado en las propias actuaciones y fue ratificado en el plenario por el teniente de la EDOA encargado de la investigación, era el objetivo de un grupo de atracadores altamente peligroso y fuertemente armado que utilizaba dispositivos electrónicos de seguimiento para encontrar su domicilio, chalecos antibalas y placas de policía y guardia civil y que, según los propios agentes, pretendía robarle sin escatimar el uso de la violencia, esto motivó la investigación policial dirigida a averiguar quién era ese objetivo. Una vez confirmado que el objetivo era mi representado y localizada la ubicación de Eleuterio y tras comprobar que tenía pendiente una requisitoria, los agentes acudieron a su domicilio para evitar que fuese víctima del atraco y cumplimentar la requisitoria.'

Según el apelante, el acusado sabía que 'iba a ser víctima inmediata como antes se ha expuesto, ya que colocó cámaras de video en su casa y a la vista de la insistencia del que sospechaba dirigía la banda de asaltantes se mudó de casa y se fue a vivir a casa de su mujer Debora, y también reconoce el atestado ratificado por el teniente que Eleuterio vivía atemorizado por secuestros violentos anteriores que habían padecido él, su novia y su hijo y que no habían sido denunciados ya que aunque vivía en su domicilio habitual hasta que se refugió en el de su novia, lo cierto es que no había atendido un emplazamiento para ingreso en prisión. Así las circunstancias en las que el condenado creía actuar eran las de encontrarse ante la entrada ilegítima en su domicilio y violenta y se llevaba a cabo por asaltantes con finalidad depredatoria y altamente violenta. La consecuencia de esta creencia, es la absoluta falta del elemento intencional de querer ofender el principio de autoridad y por tanto, el error sobre la cualidad del sujeto pasivo lo cual eliminaría totalmente la posibilidad condenatoria ya que el error aunque fuera vencible sólo comportaría la condena en caso de que el delito pudiera cometerse por imprudencia, lo cual no es posible en el caso del delito de atentado.'

2º) 'La segunda, y consecuencia de la anterior -según el recurrente-, es la necesidad y la cobertura legal de una acción intimidatoria en defensa propia y de su novia. De modo que tanto el primero como el segundo, comportan definitivamente que recaiga el error sobre el componente esencial de la legítima defensa, incluso cuando opere como eximente incompleta: que es la agresión ilegítima. Y aunque se considerara que el error sobre tal elemento pudiera haber sido vencido, aun así no deja de constar la existencia, aunque meramente putativa con error vencible, del requisito de la agresión ilegítima, que en la creencia errónea del autor, provenían de actos que constituían una amenaza contra la integridad física de su novia, actualmente su esposa, y la suya propia, directa e injustificada, por lo que en la óptica del acusado se hizo necesaria y adecuada la acción defensiva de aquélla y de él mismo, de manera que, en tales circunstancias debe estimarse el motivo de recurso.'

b) Añade el apelante: 'En el caso que nos ocupa el error sobre el sujeto que le lleva a creer que está disuadiendo a un atracador y por accidente hiere a los agentes se solventa por la Sala con la identificación de los agentes en una acción que dura segundos, según reconocen los agentes, y en una situación y circunstancias previas del acusado que ya han quedado suficientemente explicadas y lo acaecido en el momento de la entrada fue que: Los agentes entraron por la fuerza en el domicilio a las seis de la mañana, encontrándose mi representado durmiendo. Mi representado padece una sordera grave en ambos oídos, especialmente en uno de ellos. Al percibir los golpes en el piso (dijo que notó las vibraciones sobre el aljibe) y convencido de que estaba siendo objeto de un nuevo asalto en su domicilio (ya había sido objeto de dos robos violentos y detención ilegal en dos ocasiones anteriores -consta a los folios 84 al 266 de la presente causa, los folios 31 al 115 tomo XII D.P 705/2018 unidos por testimonio-), disparó, de forma claramente imprudente, contra la parte baja de la puerta blindada de su domicilio con el ánimo exclusivo de ahuyentar a los supuestos ladrones. Según el informe pericial (inspección ocular) el disparo se efectuó desde la cocina a unos 4 metros de la puerta. El comedor de la vivienda está compuesto de salón y cocina abierta con office y dicha estancia tiene ventanales a ambos lados desde los cuales, de haber sido su intención atacar a los agentes, se podría haber parapetado para disparar sobre los mismo, por tanto, según este informe disparó primero y después observó a los agentes y entonces convencido de que eran agentes de la autoridad se entregó, recordemos que portaba una Glock alimentada con un cargador de 15 proyectiles de los que solo utilizó uno, si su intención hubiera sido atacar a los agentes de la autoridad hubiera disparado a la zona central de la puerta y hubiera seguido disparando y después lo hubiera hecho desde las ventanas desde dónde tenía a los agentes en plano de inferioridad y fácilmente accesibles para un tirador.'

Termina el apelante indicando: 'Se cuestiona si su sordera era o no suficiente y la Sala, sin conocimiento pericial alguna interpreta que por su comportamiento en Sala debió oír a los agentes como si las circunstancias fueran las mismas, pero obvia que en nuestro escrito de calificación provisional se adjuntó informe del servicio de otorrinolaringología del HOSPITAL000 de Vaència, servicio al que corresponde el Centro Penitenciario desde dónde fue conducido para revisión periódica el cual diagnostica que padece hipoacusia perceptiva bilateral en frecuencias agudas. El paciente se defiende. Este informe no fue impugnado por la fiscalía, resulta obvio que a las horas en la que se produce el asalto pasadas la seis de la mañana, según el acta de entrada permite inferir, y durmiendo como manifiesta mi representado y su mujer no parece que se pueda asegurar que una persona que solo 'se defiende' haya oído a la Guardia Civil en una acción que duró breves instantes y que en todo caso nada significa en sí mismo, porque es conocido de todos que los asaltantes violentos se hacen pasar por agentes de la autoridad sin que, ni siquiera decir que alguien es agente de la autoridad conlleva la veracidad de lo dicho y esto es trascendente cuando se habla de dar por probado un elemento del tipo como el dolo específico. En todo caso nos remitimos a la grabación del juicio oral en donde se observa el gesto del acusado de agudizar el oído para poder escuchar las preguntas.'

B) La sentencia apelada declara que el delito de atentado atribuido al acusado 'resulta de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en: declaración del acusado, de testigos (los agentes de la Guardia Civil y la pareja del acusado), periciales médicas, pericial de balística y documental (atestado, partes e informes médicos, actas fotografías). El acusado reconoció los hechos, en cuanto que cogió el arma y disparó, pero manifiesta que pensó que eran ladrones, le despertaron los ladridos del perro, oyó ruidos y la llave, que después de disparar oyó ¡Guardia Civil!, que lo que dijo en Instrucción no fue así, primero disparó y luego oyó el grito. Expresó que le habían asaltado en casa una vez, los lesionaron y ataron y en días previos a los hechos, le había estado molestando una persona peligrosa que ha sido condenada por secuestro. En definitiva, que pensaba que eran ladrones y estaba durmiendo, eran sobre las 6,30 ó 7 horas y tiene sordera. Dice que cuando supo que eran guardias civiles les pidió perdón, iban uniformados y con casco protector.

'No obstante estas manifestaciones, lo cierto es que los agentes que declararon en el plenario fueron claros y firmes, manifestaron que iban a detenerlo, tocaron la puerta y gritaron Guardia Civil, en voz alta y dos o tres veces, no les abrieron, e intentaron abrir ellos, y entonces escucharon una detonación que impactó en el pie de uno de ellos y alcanzó a otros, era temprano, no había ruidos, es una zona aislada, se oía, sólo hizo un disparo hacia el suelo.

'La pareja del acusado, Debora, que estaba con él en el momento de los hechos, dijo que tenían mucho miedo porque antes ya habían sufrido asalto, que sobre las 6 h estaban durmiendo, escuchó que él se levantó y cargó el arma, ella se levantó y vio que él disparó y en ese momento oyó ¡Guardia Civil!, que al oirlos se quedó tranquila al saber que eran guardias civiles, que antes del disparo oyó un ruido en la puerta y pensó que eran atracadores, por la ventana se veían muchas personas de negro.

'También declararon los agentes que realizaron la inspección ocular, explicaron que había un impacto de disparo, descendente, a unos 15 cms y unos 11 cms de salida, de dentro a afuera, impactó contra la bota del agente, pudiendo saltar esquirlas. Cierto es que declaró otro agente sobre las investigaciones llevadas a cabo en relación con otra persona que planeaba un asalto y que la víctima era el acusado, pero manifestó también que este las desconocía; pero ello no implica que el acusado en el momento de los hechos no supiera que cuando disparó lo hacía ante Guardias civiles.

'El acusado alega hipoacusia, pero no se advierte que tuviera dificultad en oir las voces repetidas y a gritos de los agentes, en el juicio ha estado escuchando sin que se observara dificultad y atendía a las indicaciones que se le hacían sin dar grandes voces, la esposa además ha indicado que fue su marido quien oyó primero los ruidos, antes que ella. Además, como la misma especificó, se veían por la ventana la vestimenta de las personas que estaban allí. Y esas personas eran guardias civiles, uniformados y equipados, de modo que pudo ver de quien se trataba.

'En definitiva, con tal resultado probatorio, estimamos acreditado que el acusado disparó la mañana de autos contra la puerta de la casa donde vivía tras haber oído los gritos de la Guardia Civil y sabiendo que estaban tras la puerta intentando entrar, siendo que además se veían sus uniformes y escudos. Ante tal resultado probatorio, no se puede apreciar la legítima defensa putativa, que pretende la defensa.'

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la intención del acusado al efectuar el disparo que lesionó a tres guardias civiles que trataban de entrar legítimamente en la vivienda de aquél, esto es, si lo hizo con un ánimo defensivo bien que de carácter putativo o errónea, o si lo hizo cuanto menos aceptando la eventualidad de que su disparo iba dirigido o podía ir dirigido a guardias civiles.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación 'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado que el tribunal de instancia haya valorado acertadamente las pruebas practicadas, especialmente las declaraciones de las personas involucradas activa o pasivamente en los hechos enjuiciados en relación con la verdadera intención del acusado cuando efectuó el disparo que admite haber realizado. Esto obliga a verificar si la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas en juicio, y en especial esas declaraciones y los demás elementos probatorios en la medida en que corroboran aquellas manifestaciones, es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio del recurrente.

Hay varios elementos fácticos que deben considerarse indiscutibles, por lo que la pretendida apreciación de una circunstancia eximente o semieximente de legítima defensa putativa ha de pasar necesariamente sobre esos hechos, que este tribunal considera inamovibles a la vista de la apreciación probatoria realizada por el tribunal de primera instancia.

a) Es admisible que el acusado estaba en aquel entonces muy nervioso y temía el ataque de un grupo de personas capaces de llevarlo a efecto, por ser -en palabras del recurrente- 'un grupo de atracadores altamente peligroso y fuertemente armado', de tal manera que 'vivía atemorizado por secuestros violentos anteriores que habían padecido él, su novia y su hijo', todo lo cual es posible inferirlo tanto del atestado que por testimonio aparece unido a las actuaciones como de la declaración en juicio de un guardia civil que conocía esta posibilidad. No se entra obviamente en las causas o razones determinantes de que esto fuese así, ni tampoco en el grado de implicación causal que el acusado tenía en que esta situación fuese así.

b) También se admite que cuando los guardias civiles se dispusieron a entrar en la vivienda del acusado dieron en voz alta un aviso verbal a los moradores de que iban a entrar, repitiendo al menos dos o tres veces que eran miembros de la Guardia Civil al tiempo de que golpeaban la puerta con sus puños, y a continuación utilizaron un ariete para forzar la puerta con la finalidad de abrirla, en cuyo momento el acusado efectuó el disparo causante del atentado y de las lesiones objeto de enjuiciamiento.

c) Es claro que el acusado no está sordo ni duro de oído por mucho que lo afirme, pues como se dijo en la sentencia apelada se desenvolvió con normalidad durante el juicio, oyendo sin dificultad las preguntas que se le hacían y respondiéndolas con normalidad, sin necesidad de que quienes se dirigían a él formulándole preguntas tuvieran que alzar el tono de voz, como se advierte con el simple visionado de la grabación del juicio. Además era de noche y se trataba de una zona poco poblada, con lo que los avisos verbales de los guardias civiles tenían una mayor intensidad, con lo que es indudable que, como a cualquier otra persona con una audición normal o levemente disminuida, no le pasaron desapercibidos. Es más, el acusado declaró en fase sumarial (folio 23 del sumario) que 'sí escuchó las voces de 'Guardia Civil, Guardia Civil', pero como estaban moviendo la puerta disparó.'

La valoración conjunta de esos presupuestos fácticos condujo al tribunal de primera instancia a entender que en tales circunstancias no cabía apreciar una legítima defensa putativa. Y a una conclusión así se llega si se tiene presente que, al oir repetidamente el acusado las voces de 'Guardia Civil', tuvo que representarse en su mente que o bien se trataba de impostores que pretendían hacerse pasar por guardias civiles, o bien que realmente eran guardias civiles, y en lugar de efectuar algún disparo disuasorio a través de la ventana a que aludió en su declaración sumarial (al folio 22 del sumario), o en lugar de asomarse por la ventana para verificar de quiénes se trataba y en su caso efectuar disparos disuasorios contra los posibles impostores que pudieran intentar penetrar ilícitamente en su casa, si es que así era realmente, decidió disparar sin más y a ciegas hacia la puerta, aceptando así la eventualidad de que quienes trataban de entrar allí fuesen realmente guardias civiles, con lo que es indudable que al aceptar esa eventualidad concurría un dolo indirecto de que las personas eventualmente agredidas con su disparo fuesen guardias civiles, como realmente eran, con lo que es indudable que el acusado cometió un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones concurriendo dolo eventual en su comportamiento.

Por lo que, en definitiva, la valoración realizada por el tribunal a quosobre que el disparo no puede ser considerado como un acto de legítima defensa putativa está ajustada a sentido y acorde con la lógica vulgar y la común experiencia, sin que la sentencia pueda ser tachada de absurda, arbitraria, ilógica, irracional o inconsistente, lo que obliga a rechazar este motivo del recurso.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se refiere a la 'infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal'.

A) Indica el apelante que el procedimiento 'se inició el 5 de mayo de 2017. En fecha 8 de febrero de 2018 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto revocando la causa, con el fin de que se realizara la práctica del informe pericial sobre el arma de fuego empleada y hasta enero de 2019, no fue devuelta la causa del juzgado de Instrucción a la Sala a la que me dirijo. Dicha pericial no era necesaria para tramitar el presente procedimiento, ya que los hechos relativos a la intervención del arma, se tramitan en otro procedimiento y no han sido objeto de acusación. El juicio oral ha sido suspendido en tres ocasiones por causas achacables a la administración de justicia debido a que las pruebas solicitadas no habían sido incorporadas, o la habían hecho de forma incorrecta o falta algún testigo, al margen de cuestiones relativas a la Covid que no se computan.'

B) La sentencia impugnada dice a este respecto: 'En el caso presente, la defensa que invoca esta atenuante aduce que la causa se dilató dos años para una prueba del Ministerio Fiscal a la que luego se renunció; pero no se revela una dilación extraordinaria, tratándose de una causa que se inicia a mediados de abril de 2017 y que ya el 27/11/2017 se dio por concluido el sumario, si bien, fue revocado por la Superioridad por auto de fecha 8/02/2018 para practicar el informe pericial sobre el arma de fuego empleada, el cual fue recibido en el Juzgado en octubre de 2018 (folios 288 y ss), concluyéndose el Sumario en virtud de auto de fecha 14/12/2018 y siguiéndose los trámites legales, se dictó auto de apertura de juicio oral el 13/03/2019. Por tanto, la petición de esa prueba no supuso una dilación anómala.'

C) El artículo 21.6º del Código Penal se refiere a una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dice la STS 28/2020, de 4 de febrero (recurso 2498/2018), que la exigencia de que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, exigiéndose además que la dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 'Hemos dicho ( STS 131/2017, de 1 de marzo ) que es de común conocimiento que el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etcétera. Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.'

Como regla general, la jurisprudencia ha establecido el plazo de cinco años a partir del cual cabe estimar irrazonable la duración de un proceso de no especial complejidad, siendo aplicable la atenuante de referencia. Así, constituye un criterio jurisprudencial de carácter general en materia de dilaciones indebidas el reflejado en las SSTS 169/2019, de 28 de marzo (recurso 365/2018) y 328/2019, de 24 de junio (recurso 1126/2018), en las que se afirma lo siguiente: 'Conforme señalábamos en la sentencia núm. 108/2019, de 5 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .'

Es preciso referirse también a algunas Sentencias del Tribunal Supremo en las que no se ha acogido la atenuante pretendida por estimarse que el transcurso de un plazo de cuatro años entre el hecho enjuiciado y la sentencia de primera instancia no es una dilación indebida. Así, la STS 552/2017, de 12 de julio (recurso 99/2017), examina un caso en que transcurrieron cuatro años desde que se iniciaron las diligencias hasta que se dictó sentencia, por lo que el recurrente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: 'El Tribunal de instancia ofreció correcta respuesta a esta misma alegación. Así se declara que la defensa alega esta atenuante basada en que la investigación se inició en el año 2012, y nos encontramos celebrando el juicio en la actualidad, cuando ya se enjuició la tenencia de armas y de droga, que se incautó en el momento del registro en su domicilio. Pese a esta alegación no cabe apreciar paralizaciones extraordinarias o desorbitadas en la tramitación, a groso modo puede señalarse: En agosto de 2012 se inició la investigación para averiguar la identidad el usuario, la dirección IP y todo el historial de conexiones del usuario. Desde esa fecha y hasta julio de 2014, cuando se lleva a cabo la detención del acusado y el registro de su domicilio, se estuvo investigando la intensa actividad que mantenía en las redes sociales. Esta investigación iba produciendo sus frutos y no estuvo paralizada. Tras la detención del acusado en julio de 2014 no se observa ningún periodo relevante de paralización: El material que había que informar era muy numeroso. Aunque haya tenido que reiterarse la petición de exhorto para llevar a cabo la prueba pericial tampoco ello supuso un retraso relevante. En abril de 2015 se llevó a cabo la prueba pericial psicológica, en ese mismo mes se incorpora un informe de la Guardia Civil ampliatorio del atestado. En Mayo de 2016 se calificaron los hechos por la acusación, en julio se abrió juicio oral y en ese mes califica la defensa. El 15 de diciembre de 2016 se celebró el juicio oral y con fecha de hoy se dicta la sentencia. Se añade que analizar la gran cantidad de material manejado por el acusado en las redes sociales provocó que este procedimiento resultase mucho más complejo que el seguido en DIRECCION003 por la incautación del hachís y la pistola. La distinta duración no puede considerarse evidencia de una dilación. Ciertamente, como se señala por el Tribunal de instancia, no han existido periodos de paralización del procedimiento ni tampoco se indican por el recurrente, y como se informa por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la mayor duración temporal es la producida para efectuar el examen psicológico solicitado en la instrucción por la defensa, que se demoró por no ser hallado ni conocido el acusado en el domicilio facilitado, así como la debida a los recurso de reforma y apelación interpuestos también por la defensa contra el Auto de 13 de mayo de 2015, por lo que en ningún caso puede hablarse de una dilación extraordinaria que constituye el núcleo de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal .'

La STS 169/2019, de 28 de marzo (recurso 365/2018), se refiere a un caso en que según el recurrente 'el tribunal de instancia debió aplicar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, al no poder considerarse de otra manera la lentitud en tramitar la presente causa que tardó casi cuatro años en enjuiciarse, tiempo que considera excesivo'. Y añade: 'En el caso de autos, los hechos fueron denunciados el día 6 de noviembre de 2013 (...), [y] el día 16 de febrero de 2016 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el día 9 de mayo de 2016. Tras ser necesario el nombramiento de procurador de oficio para que representara a la perjudicada en el procedimiento como Acusación Particular, finalmente se presentó por ésta escrito de acusación con fecha 20 de enero de 2017. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 7 de febrero de 2017. El escrito de defensa se presentó el día 3 de mayo de 2017 y el 9 de mayo se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Lugo donde tuvieron entrada el día 22 de mayo de 2017. El día 20 de junio de 2017 se dictaron auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación señalando juicio para lo cual se fijó el día 17 de octubre de 2017, desarrollándose durante ese día y el día 19 de octubre. Finalmente se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2017 . Aunque la causa haya tenido una tramitación lenta, ésta no puede ser calificada de extraordinaria. No se aprecia ninguna paralización importante y ha sido precisa la práctica de dos pruebas periciales de cierta complejidad a fin de determinar la afectación psicológica de la menor. Además, el recurrente, después de relacionar determinados hitos del procedimiento, no hace mención especial de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, lo que nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.'

También la STS 328/2019, de 24 de junio (recurso 1126/2018), se refiere a un procedimiento cuya duración ha sido de cuatro años y tres meses: 'Durante el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones relacionadas por la parte, se han practicado por el Juzgado diligencias de trámite, como práctica de citaciones, remisión de oficios en ejecución de actuaciones de investigación y traslados a las partes. Es cierto que la tramitación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz fue lenta, habiendo transcurrido algo más de cuatro años desde la fecha del auto de incoación de Diligencias Previas (1 de octubre de 2013 ) hasta la celebración del juicio oral (18 de diciembre de 2017) y la sentencia (27 de diciembre de 2017 ). Sin embargo, no se aprecia en nuestro caso una paralización que pueda ser considerada extraordinaria. (...). Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención, en parte, a la complejidad de la investigación y se hayan producido ciertos retrasos en la práctica de diligencias, ninguno de ellos puede considerarse de entidad suficiente para merecer el calificativo de extraordinario, como base para la apreciación de la atenuante pretendida.'

Igualmente, la STS 348/2019, de 4 de julio (recurso 1218/2018), contempla el caso en que se alegó que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas 'porque habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos a la de celebración del juicio sin haber tenido complejidad la instrucción.'Ciertamente, aunque la causa 'se incoó el 9 de junio de 2013 y el plenario se celebró el 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta los diversos informes médicos y psicológicos emitidos respecto al acusado y a la víctima, no puede considerarse una dilación extraordinaria.'Y se añade que 'es preciso identificar con exactitud por el recurrente cuáles son los periodos concretos de paralización del procedimiento, ya que no se trata de que el mero transcurso del tiempo otorgue el derecho a la atenuante, sino que es preciso identificar los periodos de paralización con exactitud, ya que el mero lapso de tiempo no es significativo, dado que si se han llevado a cabo diligencias en el procedimiento opera como 'necesidad de su tramitación', o respuesta a escritos presentados (...). Pero, de la misma manera, la fijación de un periodo como tal no es determinante para su estimación si se van llevando a cabo actuaciones judiciales, ya que ello no es sinónimo de paralización.'

Más recientemente, la STS 394/2020, de 15 de julio (recurso 4132/2018), afirma que, 'dados los criterios jurisprudenciales habitualmente observados, una duración total de cuatro años y tres meses, aunque no haya sido diligente, no implica la extraordinaria dilación que exige la norma. En definitiva, el procedimiento no ha sido un ejemplo de diligencia y media un período de paralización de siete meses por motivos de una huelga de funcionarios de la administración de justicia, pero ello, por sí solo, sin esa extraordinaria duración, no habilita para estimar la atenuación interesada.'

Y últimamente, la STS 646/2021, de 16 de julio (recurso 3992/2019), confirma este mismo criterio. Declara que el recurrente 'se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que a su juicio debe ser apreciada como muy cualificada. Expone que desde que se inició la instrucción (septiembre de 2014) hasta la celebración del juicio (marzo de 2019) transcurrieron 4 años y seis meses, sin que la causa tuviera excesiva complejidad. Estima que el proceso se demoró más de lo razonable, no siendo apreciable por parte de los acusados una actitud obstruccionista. Entiende que el lapso de tiempo transcurrido desde la denuncia del Ministerio Fiscal hasta el enjuiciamiento (4 años y seis meses) sería suficiente para estimar la atenuante. La instrucción no fue compleja, pues solo se recibió declaración a los dos denunciados y a seis testigos. Y los recursos formulados por los acusados en modo alguno han paralizado el procedimiento, por no tener efectos suspensivos, siendo éste además un razonamiento inadecuado para inaplicar la atenuante de dilaciones.'Y más adelante añade, tras exponer diversas consideraciones generales sobre la atenuante de dilaciones indebidas: 'En el caso de autos, la recurrente declaró como investigada el día 17 de diciembre de 2014. El día 30 de junio de 2016 se dictó auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 3 de mayo de 2017. Tras elevarse los autos a la Audiencia Provincial, el día 4 de diciembre de 2018 se dictó auto por la Audiencia Provincial resolviendo sobre la admisión de pruebas propuestas por las partes. Se señaló juicio oral y se celebró entre los días 20 y 21 de marzo de 2019. Finalmente, con fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña . Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron cuatro años y tres meses desde que la recurrente prestara declaración como investigada hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias y que han tenido que ser resueltos varios recursos de cuya interposición no se efectúa crítica a la defensa, a quien sin lugar a dudas asiste el derecho al recurso, sino que lo que se pone de manifiesto es la necesidad de proceder a su tramitación y resolución, lo que implica la necesidad de invertir mayor tiempo en la instrucción sin que ello suponga una dilación indebida. Por el contrario ha de ser calificada como dilación debida precisamente en aras a salvaguardar el derecho de defensa del encausado. Además, la recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para ella, lo que nos lleva al rechazo de esta pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.'

Bien es verdad, por otro lado, que hay sentencias que parecen manifestarse en sentido opuesto, al confirmarse en casación la apreciación que de la atenuante de dilaciones indebidas se hizo por la Audiencia Provincial correspondiente para procedimientos que han tenido una duración en torno a los cuatro años (así las SSTS 270/2020, de 29 de mayo, recurso 3203/2018; 620/2019, de 12 de diciembre, recurso 2187/2018; y 331/2019, de 27 de junio, recurso 1376/2018).

En el presente caso, la tramitación del procedimiento comenzó el día 7 de mayo de 2017 y la sentencia de primera instancia se dictó en fecha 29 de junio de 2021, por lo que la dilación ha sido de cuatro años y casi dos meses. Del examen del procedimiento se desprenden los siguientes aspectos a considerar: la instrucción de la causa duró medio año, ya que el auto de conclusión del sumario fue dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, si bien fue revocado por auto de 8 de febrero de 2018 para la práctica de determinadas diligencias indicadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, por lo que el auto de conclusión del sumario se dictó en fecha 14 de diciembre de 2018, o sea, poco más de un año y medio desde su incoación, lo cual no constituye una dilación extraordinaria. Los escritos de conclusiones provisionales de las partes se emitieron en abril de 2019, y en fecha 7 de junio de 2019 se efectuó el primer señalamiento de juicio para el día 3 de julio de 2019 para el caso de que hubiese conformidad. Como no la hubo, se volvió a señalar el juicio para el 19 de septiembre de 2019. Por providencia de 17 de septiembre de 2019 se volvió a señalar para el 2 de octubre de 2019 a petición del Letrado de la defensa, suspendiéndose el juicio por no haber sido aportadas determinadas pruebas solicitadas por la defensa. Tras diversas gestiones y avatares para obtener la prueba solicitada por la defensa, se volvió a señalar para el día 20 de mayo de 2020. Como consecuencia de la pandemia se volvió a señalar para el 8 de octubre de 2020, que quedó suspendido por el aislamiento sanitario de que tuvo que ser objeto el acusado, volviéndose a señalar para el día 4 de febrero de 2021.

En consecuencia, la instrucción de la causa llevó un año y medio, mientras que la fase plenaria del juicio se dilató dos años y seis meses por las razones que han quedado apuntadas. Haciendo aplicación de los criterios jurisprudenciales acabados de transcribir, no puede decirse que en el presente caso se hayan producido unas dilaciones indebidas en el sentido expresado en el artículo 21.6ª del Código Penal, que se refiere a una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Hubo razones sanitarias derivadas de la pandemia que dilataron algo más la duración del procedimiento y que no pueden ser tomadas en consideración para incrementar el tiempo de dilación procedimental, pero en todo caso la dilación no puede ser calificada de extraordinaria. Por lo que debe ser desestimada la pretendida aplicación de esta circunstancia de atenuación.

CUARTO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eleuterio.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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