Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 268/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 22/2020 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 268/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100293
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:529
Núm. Roj: SAP AL 529:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 268/22.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F., ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO:PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO
D. PREVIAS:280/18
P .ABREV :74/18
ROLLO SALA:22/20
En la ciudad de Almería, a 30 de junio de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de El Ejido seguida por delito trata de seres humanos, de prostitución y contra los derechos de los trabajadores, frente a los acusados Eutimio, provisto de DNI núm. NUM000, hijo de Fabio y Diana, nacido el NUM001/1967, natural de Lobras, vecino de El Ejido, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en PRISIÓN por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Meléndez Peralta y defendido por la Letrada Dª. Isidra Méndez Fernández; y, Gabino, provisto de DNI núm. NUM002, hijo de Genaro y Esperanza, nacido el NUM003/1977, natural de Madrid, vecino de Almería, sin antecedentes penales, EN LIBERTAD por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Irene María González Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. María Amparo López Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM004. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los referidos acusados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 22/02/22 y 07/03/22 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos, comprendido en los arts. 177 Bis.1 b) del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 con un delito de prostitución del art. 187.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eutimio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menso de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con la testigo protegida por periodo de 12 años; y también sería constitutivo de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.2ºc) del Código Penal, reputando responsable del mismo al acusado Gabino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota a razón de 9 euros diarios. También se interesó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Eutimio deberá indemnizar a la TP NUM005 en la cantidad de 18.000 Euros por los daños morales causados, y pago de costas a los acusados.
CUARTO.-Las defensas de los acusados solicitaron, respectivamente, el dictado de una sentencia absolutoria para sus defendidos.
Hechos
ÚNICO.-Probado y así se declara que: en fecha no determinada pero situada en el año 2013, la Testigo Protegida NUM005 vino a España desde su país natal, Rumanía, en unión de dos individuos no identificados de su misma nacionalidad que, bajo promesa de conseguirle un buen trabajo, la convencieron para viajar a nuestro país; cuando realmente la compelieron a trabajar ejerciendo la prostitución, entregando las ganancias obtenidas a dichas personas no identificadas. En esta situación estas personas, habiendo conocido al acusado Eutimio en la localidad de El Ejido, concretamente en el Pub Aloha, en fecha no concretada del año 2016 le ofrecieron en venta a la TP referida; aceptando dicho acusado tal ofrecimiento a cambio de una cantidad de dinero en torno a 200 euros y pasando desde ese momento el referido acusado a ostentar una situación de dominio sobre ella. De este modo, y para rentabilizarla y así obtener un ilícito beneficio, la compelió a ejercer las actividades de alterne y prostitución en la localidad de el Ejido;teniéndola controlada al residir en sus mismo domicilio, en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de El Ejido, no dejándola salir sola e impidiendo que se relacionara con terceras persona, quedándose con las ganancias que obtenía en su trabajo, aprovechado la circunstancia de que la TP NUM005 presentaba un retraso mental leve, siendo fácilmente influenciable, lo que facilitó al acusado Eutimio el control que ejercía sobre ella.
Uno de los locales donde la referida TP NUM005 realizaba labores de alterne era el club Brindis, sito en Paraje Pampanico nº 78, Carretera Cuatro Vientos s/n de El Ejido, cuyo titular era el también acusado Gabino, no constando su conocimiento sobre la situación en que se encontraba la TP; club donde trabajaban en tal actividad de forma habitual entre 8 y 14 mujeres, a las que nunca dio de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En concreto el día 23 de febrero de 2018, y con motivo de una inspección realizada por la Policía Nacional en el club, fueron identificadas como trabajadoras del local Antonieta con NIE Nº NUM007, Candida, con DNI NUM008; Carmen, con NIE nº NUM009; Celsa, con NIE nº NUM010; Coral, con NIE Nº NUM011 Daniela y las TP NUM012 Y NUM005; todas ellas ejerciendo la actividad de alterne con clientes y sin que ninguna de ellas hubiera sido dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora de dicho acusado. El propio Gabino se encargaba de recoger su su vehículo a las mujeres para llevarlas al club de su propiedad, repartiéndose con las mujeres que allí trabajaban las ganancias obtenidas según unas tarifas por él fijadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A) Integran, en primer lugar, un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 b) del Código Penal.
Precepto que sanciona como reo de trata de seres humanos a aquél que, ' sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas', con la finalidad de su 'explotación sexual, incluyendo la pornografía'.
La STS núm. 144/2018, de 22 de marzo, con cita de la 214/2017, de 29 de marzo, relaciona los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, 'que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:
i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos'.
Añade la citada resolución que el delito de trata de seres humanos'comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar'y 'como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios'.
Los bienes jurídicos que tutela la norma penal 'se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas'.
Tales elementos concurren en el caso enjuiciado. Según se hace constar en el relato fáctico, la identificada por su seguridad como TP NUM005 fue captada en Rumanía por dos individuos de la misma nacionalidad, no identificados, bajo una oferta mendaz de la consecución de un buen trabajo, convenciéndola para venir a España, y una vez aquí la compelieron a trabajar ejerciendo la prostitución, debiendo la misma entregar las ganancias que obtenía a dichas personas. En esta situación, habiendo conocido las referidas personas no identificadas al acusado Eutimio en el pub Aloha de El Ejido, ofrecieron en venta a la TP NUM005 al ahora acusado, en fecha no concretada del año 2016, que aceptó el ofrecimiento a cambio de una cantidad de dinero en torno a 200 euros, pasando desde ese momento el referido acusado a ostentar una situación de dominio sobre ella, que para rentabilizarla y obtener un ilícito beneficio, la compelió a ejercer las actividades de alterne y prostitución en la localidad de El Ejido, en concreto en el Club Brindis, aprovechándose además de la circunstancia de que la TP NUM005 presentaba un retraso mental leve, siendo fácilmente influenciable, lo que facilitó al acusado Eutimio el control que ejercía sobre ella.
Detectamos, pues, la presencia de todas las características típicas del delito. Hay una captación basada en el engaño, que despliega toda su eficacia merced a la desesperada situación de la víctima. El traslado posterior provoca el perseguido desarraigo: la víctima se ve en un lugar extraño, sin domicilio, sin trabajo, sin su red de apoyo familiar, sin conocidos y sin hablar el idioma. Esta situación de aislamiento favorece la puesta en marcha de la última etapa, la explotación: en las difíciles circunstancias en que se halla la víctima es fácil comprender que acceda a la presión ejercida para que se prostituya. Todas estas acciones, realizadas con engaño y abuso de superioridad sobre una persona desarraigada e indefensa, máxime cuando presentaba un retraso mental leve que la hacía fácilmente influenciable, y perpetradas con ánimo de explotación sexual de la víctima, han de ser subsumidas en el tipo penal del art. 177 bis 1 b) del Código Penal.
En el presente caso, tales hechos declarados probados, en las circunstancias que se han expuesto anteriormente también son constitutivos, en concurso medial del art. 77 del Código Penal, de un delito de prostitución del artículo 187.1. del Código Penal, precepto que sanciona a aquél que, 'empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución', así como 'a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas'.
El bien jurídico protegido del artículo 177 bis del CP , consiste en la dignidad y libertad de los seres humanos que no pueden ser tratamos como mera mercancía u objeto de intercambio, y el sujeto pasivo del delito no tienen porque ser solo las personas extranjeras.
La relación existente entre los delitos del 177 bis y 187 del CP, no es de concurso de leyes, sino de delitos, pues aun cuando la finalidad de la explotación sexual constituye un elemento del tipo del artículo 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la antijuridicidad y gravedad de la conducta realizada, cuando dicha finalidad de explotación llegó a consumarse efectivamente, tal y como aquí ha ocurrido.
En estos supuestos, nos enseña el TS, la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin. Por eso, es procedente aplicar el concurso medial del apartado 3 del artículo 77 del CP .
Existe una conexión típica entre ambos delitos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas: la de traer a España a la víctima para explotarla sexualmente y la de su explotación posterior, si esta se produce y materializa, tal y como en el caso de la TP NUM005 ha sucedido. Y es clara la necesidad del delito medio para cometer el delito fin. No sería posible la explotación sexual sin un previo traslado a nuestro país con dicha finalidad (ver por todas STS 53/14 , 807/16 y ATS 1305/17, de 28 de septiembre ).
B) Los hechos que se han declarado como probados de la presente resolución son también constitutivos de un delito contra el derecho de los trabajadores previsto y penado en el artículo 311.2 aparatado c) del Código Penal vigente, toda vez que el sujeto activo que luego se nominará tenía empleadas a una pluralidad de trabajadoras sin registrar y dar de alta en el régimen de la seguridad social que corresponda, siendo afectada la totalidad de los mismos, debido a que el centro de trabajo que ocupa a más de cinco y no más de diez trabajadores, pues como consta en el folio 431, certificado de la Seguridad Social, el club Brindis no es conocido por la Seguridad Social, y sobre la empresa Gabino está de baja sin trabajadores desde el 19/07/2006, cuando en la visita efectuada por la Policía Nacional en fecha 23 de febrero de 2018 fueron identificadas en el Club Brindis como trabajadoras del local un total de ocho personas, ninguna dada de alta en el régimen de la Seguridad Social.
Al respecto, la Sentencia del TS 26/3/2019 expone:
'El artículo 311.2 sanciona penalmente a quien dé ocupación simultánea a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta al régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo. No cabe duda que en este caso la actividad desarrollada tiene connotaciones singulares, que han dado lugar a cuestionar si se trata de una actividad lícita y si puede dar lugar a una relación laboral.
Este dilema se ha planteado en muchas otras ocasiones anteriores y la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo se mantiene constante. De un lado, se define la actividad de alterne como aquélla consistente en la captación y entretenimiento de clientes, induciéndose a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación de las propias consumiciones. La actividad será de prostitución cuando además de esa actividad de alterne se lleve a cabo el ejercicio de la prostitución. Desde la perspectiva de la jurisdicción social en el primer caso no cabe duda que es factible la existencia de una relación laboral, si se dan las notas que caracterizan dicha relación (dependencia y ajenidad) y en el segundo caso no cabe la existencia de relación laboral por ilicitud de la causa, conforme a los artículos 1.271. 1.275 y concordantes de la LECrim .
En efecto, la Sala IV de este alto tribunal ha señalado '[...]el hecho de concertar entre las partes una actividad consistente en prestar servicios, mediante la permanencia en un determinado periodo de tiempo en el local, sometida a horario para la captación de clientes, al objeto de consumir bebidas, evidencia una actividad en la que concurren las notas tipificadoras de toda relación laboral, cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos, dependencia, retribución y jornada; llegando a precisar que la relación que mantienen las sonoritas de alterne con el titular del establecimiento donde desempeñan su cometido es de naturaleza laboral. [...]' ( SSTS. 1390/2004 de 22 de noviembre y 1084/2016, de 21 de diciembre y 1.099/2016, de 21 de diciembre ).
4. En la jurisdicción penal este problema tiene otros matices.
Ha habido una tendencia jurisprudencial a ampliar el marco de la protección penal a las relaciones concernientes a personas que estén en situación de desprotección por más que no tuvieran las condiciones exigibles legalmente para intervenir en un contrato de trabajo. Es el caso de los inmigrantes clandestinos o el caso de determinadas actividades cuya licitud puede ser cuestionada, como las que se desarrollan en los locales de alterne. En muchos casos estas personas son sometidas a condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y manifiestamente abusivas, y no es razonable excluirlas de la protección penal.
Por esa razón y en relación con el artículo 312.2 del Código Penal hay abundantes precedentes en que al empresario que en su establecimiento desarrolla actividades de prostitución en condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana, desconociendo los derechos laborales de las personas explotadas, comete no sólo el delito que corresponda por la explotación de la prostitución sino también un delito contra los derechos de los trabajadores, por más que éstos no tengan las condiciones necesarias para ser sujetos de una relación laboral.
Citaremos por su expresividad la STS 208/2010, de 18 de marzo en la que se recuerda (con cita de la STS 372/2005, de 17 de marzo ) que '[...] la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratar a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución[...]'.
En la sentencia de esta Sala núm. 995/2000, de 30 de junio vino a señalar en relación a la contratación de los inmigrantes ilegales, que su interpretación debe efectuarse desde una perspectiva constitucional (no olvidando la afirmación con que se inicia la Constitución, que en su art. 1 califica el Estado de 'social'), en la medida que el llamado derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.
Más recientemente la STS 425/2009, de 14 de abril , señaló que '[...] la jurisprudencia interpretativa del artículo 312 del Código Penal , siempre ha incluido en su contenido, al empleador que atenta contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, independientemente de que estos sean legales o ilegales. Lo valorable, a efectos punitivos, son las condiciones de trabajo impuestas. Siempre se ha considerado que comprende a todas aquellas personas que presten servicios remunerados por cuenta ajena, entre las que se deben incluir, según sentencia de esta Sala, de 18 de Julio de 2003 , las conocidas como chicas de alterne[...]' (en igual sentido SSTS 995/2000 , 438/2004 , 221/2005 , 372/2005 , 1360/2009 , 308/2010 , 503/2010 ,160/211 y 378/211).
En la sentencia que acabamos de citar, con abundante cita de precedentes tanto de las Sala II y IV del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se insiste en que la actividad de 'alterne' puede dar lugar a una relación laboral y distingue entre la prostitución ejercida por cuenta propia y la ejercida por cuenta ajena, haciendo referencia a una lejana sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27/11/2004 en la que se afirmaba que únicamente 'la explotación de la prostitución por cuenta ajena es una relación laboral no permitida por nuestro ordenamiento'.
5. Partiendo de estas consideraciones iniciales no ofrece duda alguna que las actividades que se desarrollan en un club de alterne, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, constituyen una relación laboral por la que el empleador viene obligado a dar de alta en la Seguridad Social a sus trabajadoras. El incumplimiento de este deber en las proporciones establecidas en el artículo 311.2 CP constituye delito, tal y como acontece en este supuesto. En los hechos probados no se declara que en el local investigado se ejerciera la prostitución ni por cuenta propia ni ajena por lo que las señoritas que prestaban servicios en ese local en actividad de 'alterne' estaban vinculadas por la empresa por una relación laboral que obligaba a su alta en la Seguridad Social'.
SEGUNDO.-De los referidos delitos consideramos criminalmente responsables en concepto de autor, respectivamente, al acusado Eutimio, respecto de los delitos descritos en el apartado A) del fundamento anterior, y al acusado Gabino, respecto del delito descrito en el apartado B), de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal, por haber tomado parte aquéllos, directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos que integran dichas infracciones criminales. A dicha conclusión llega este Tribunal tras analizar la prueba practicada tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral y tras valorar la misma de una forma ponderada y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar tenemos, en relación con la conducta de Eutimio, la declaración de la TP NUM005, practicada como prueba preconstituida con los requisitos del art. 448 de la LECrim, reproducida en el acto de la vista, en la que declara que la trajeron engañada unos rumanos y la obligaron a ejercer la prostitución en club Aloha durante un mes, y la llevaron a Madrid, que la vendieron a un español, Eutimio por 200 euros y se quedó a vivir con él y tenía que compartir cosas, cuidar la casa, lo que hacía su mujer también, así como que la obligaba a ejercer la prostitución, la amenazaba y le pegaba. En su declaración también indicó que Eutimio la llevó al Brindis, que la obligó, así como que aquél se quedaba con todo el dinero y a veces iba por la noche para controlarla. Es cierto que respecto del otro acusado, Gabino, indicó que no lo conocía, que llevaba solo cuatro meses allí, que pensaba que podría ser el propietario, pero no lo tenía muy claro, que no controlaba a las chicas. y él no le hacía nada. Asimismo, manifestó que cuando iba al bar lo hacía con el taxi, y al terminar la recogía Eutimio, y Gabino la trasladó en un BMW azul una vez nada más, porque siembre iba con el taxi, y al terminar le recogía Eutimio. Que ella y Daniela -pareja de Eutimio- tenían que hacer las cosas que decía Eutimio. Por último, indicó que estaba presente cuando llegó la policía, en relación con la inspección realizada por los agentes de la Policía Nacional el día 23 de febrero de 2018 en el Club Brindis, y que se asustaron y se encerraron por su voluntad. Es más, a preguntas de la defensa manifestó que no pudo huir porque estuvo vigilada por Eutimio, tenía teléfono personal pero con contrato a nombre de Eutimio, el taxi lo pagaba Eutimio antes de salir y que nunca ha denunciado las lesiones que aquél le produjo. Que aquél la llevaba al médico, y que abortó en una ocasión, siendo Eutimio quien la obligó, pues le dijo que si no lo hacía iba a tener problemas con él.
Por su parte, aunque el acusado Eutimio niega los hechos, su versión no es creíble, pues reconoce que hizo un pago de 200 euros, aunque manifestó que era para ayudar a la chica rumana -TP NUM005- para liberarla de los rumanos que la retenían, así como que la llevó a su domicilio, y que solo daba la testigo dinero para la casa, sobre 100 euros. Reconoció que la chica se prostituía, así como que se le notaba que tenía un retraso mental. Además, en el domicilio de Eutimio fueron halladas unas libretas, si bien el mismo no las reconoció en el acto de la vista, en las que se reflejaban anotaciones relativas a servicios y cantidades, propias de las prestación de servicios de prostitución.
Además, los agentes de la Policía Nacional NUM013, NUM014 y NUM015, ratificaron el atestado policial y su intervención en el mismo, indicando el agente NUM013 que también en el domicilio de Eutimio hallaron libretas análogas a las del local -Club Brindis-, y que no vio a los acusados ejercer ninguna ocupación laboral, no vio a Eutimio con chatarra, aunque decía que se dedicaba a eso; el agentes NUM014 también indicó que a Eutimio no lo han visto trabajando, y que trasladada a las chicas, en concreto a su mujer y a la chica -TP NUM005-, y poco más, y que no lo ha visto recogiendo chatarra, y en relación a las libretas halladas en el domicilio de Eutimio, que se referían a Daniela -pareja de Eutimio- y a la chica rumana -TP NUM005-; igualmente, el agente NUM015 indicó que a Eutimio no lo había visto nunca con chatarra.
Por otro lado, tanto el médico forense, Sr. Jon, ratificando su informe -folios 412-413-, indicaron que la TP NUM005 presentaba una retraso intelectual evidente, que se nota mucho cuando hablas con ella, así como que no tenía capacidad para fabular; como la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Almería, Sra. Clemencia, que también ratificó su informe -folios 414-417-, indicó que el objeto de su informe lo solicita el médico forense porque detecta inmadurez en la testigo, coeficiente intelectual, hace entrevista y cuenta situación, y sin entrar a valorar credibilidad del relato, le contó que sufrió una situación con afectación emocional, que fue sometida, vendida, concluyendo que la misma era totalmente vulnerable, más al tener un retraso mental, observando en la entrevista un lenguaje infantil, por eso se la derivó el médico forense, apareciendo un coeficiente intelectual de 70 retraso mental leve, pero que el relato era consistente y coherente, y no tiene nada que ver con su baja inteligencia, no apreciando fabulación.
Por todo ello, consideramos que ha quedado más que suficientemente acreditado que el inculpado Eutimio, a cambio de una cantidad de dinero, en torno a 200 euros, pasó a ostentar una situación de dominio sobre la TP NUM005, y para rentabilizarla y obtener un ilícito beneficio, la compelió a ejercer las actividades de alterne y prostitución en la localidad de el Ejido, por lo que no nos cabe la menor duda con respecto a su autoría en relación con el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 b) del Código Penal, en concurso medial con el delito de prostitución del art. 187.1 del Código Penal.
Por lo que respecto a la conducta de Gabino, que también negó los hechos, indicando que el establecimiento es de su padre, Genaro, y él solo es el hijo del dueño, y como está enfermo le echa una mano. Sin embargo, tanto los agentes de Policía Nacional NUM013, NUM014 y NUM015, que ratificaron el atestado policial y su intervención en el mismo, indicaron que siempre que acudían al establecimiento en las inspecciones ordinarias se presentaba aquél como encargado, además en los seguimientos habían observado en varias ocasiones recoger a chicas y llevarlas al establecimiento Club Brindis, al menos en dos ocasiones indicó el agente NUM013, también el agente NUM014 indicó que en más de una ocasión había visto a Gabino recoger a chicas en la calle Granada de El Ejido para llevarlas al local, y de igual modo declaró el agente NUM015. Además, que en los registros efectuados en el establecimiento fueron halladas documentación y libretas, no reconocidas por el acusado en la vista, en las que se reflejan anotaciones de consumiciones de copas y servicios sexuales, aunque enmascarados, análogos a los encontrados en el domicilio de Eutimio. En el atestado ratificado por los agentes se hace constar que en la cocina del establecimiento estaba una hoja con tarifas y comisiones haciendo constar el nombre de ' Gabino' -folio 87-. Además, las testigos protegidas, TP NUM012 y TP NUM016 expresamente reconocieron haber trabajado en el Club Brindis para Gabino, que no tuvieron contrato ni estuvieron dadas de alta en la Seguridad Social, así como la TP NUM017 declaró que para ella el dueño cree que es Gabino, aunque no sabe quien es el dueño de los dos, Gabino o su padre. Y, como anteriormente se ha expuesto, la TP NUM005 también indicó que piensa que Gabino podría ser el propietario, pero que no lo tenía claro, y que al menos en una ocasión la trasladó al establecimiento en su vehículo.
En definitiva, tal y como ratificaron los agentes, recogido en su atestado policial, el establecimiento 'Brindis' no es un café bar, sino un negocio de prostitución y alterne, presentando las características propias del mismo, con dormitorios y camas, en el que se hallaron libretas que reflejaban los servicios sexuales prestados, nombre de chicas y precios. Además, el local no está abierto al público como un café bar al uso, hay que tocar al timbre para su acceso, contando con dispositivos de vigilancia que controlan desde el interior al exterior, y en la inspección policial realizada el día 23 de febrero de 2018, en el establecimiento se encontraban ocho chicas que se escondieron en una habitación cuando fue policía, que fueron identificadas - Antonieta con NIE Nº NUM007, Candida, con DNI NUM008; Carmen, con NIE nº NUM009; Celsa, con NIE nº NUM010; Coral, con NIE Nº NUM011 Daniela y las TP NUM012 Y NUM005- que realizaba actividades de alterne en el establecimiento. Además, como ya se ha expuesto, adherido a la pared en la cocina se encontró un papel con tarifas, importe que se llevaba la chica y ' Gabino', y testigos y agentes coinciden en que Gabino era el responsable del local, persona a quien acudieron las chicas para ser contratadas, y que se identificaba como encargado en las inspecciones policiales, tratándose realmente de un club de prostitución y alterne. Además, que el club Brindis no es conocido por la Seguridad Social -certificado folio 431-, no están dados de alta en impuesto de actividades económicas ni como empresarios, y Gabino aparece desde el año 2006 de baja sin trabajadores.
Por todo ello, consideramos que ha quedado más que suficientemente acreditado que el inculpado era el encargado del negocio, y que las mujeres que fueron identificadas mantenían una relación laboral con el mismo, y del total de la plantilla identificada de 8 trabajadores, ninguna constaba dada de alta en el régimen de la Seguridad Social en el momento de la inspección, por lo que no nos cabe la menor duda con respecto a su autoría en relación con el delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 311.2º c) del Código Penal.
TERCERO.-En la ejecución de dichos delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.-En cuanto a penalidad se refiere, diremos que en el presente supuesto se condena al inculpado Eutimio, como autor de un delito de trata de seres humanos del art. 177 Bis.1 b) del Código Penal, para el que establece la pena de prisión de cinco a ocho años, en concurso ideal con el delito de prostitución del art. 187.1 del CP, con observación de lo dispuesto en el art. 77.3 del citado texto, en cuya virtud, en situaciones de concurso medial se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en concreto, por la infracción más grave, pero con el límite de que no podrá superar la pena que hubiera podido imponerse de haberse sancionado por separado los delitos que forman el concurso. A partir de estas reglas, la determinación de la pena concreta se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP, pero sin superar el límite antes indicado.
Es por ello que, en cuanto a la pena a imponer, la fijamos en 6 años 6 meses de prisión - mayor que el mínimo del delito más grave que es la trata y justo en el límite máximo de la mitad inferior- tomando en consideración las circunstancias del hecho, que la víctima presentaba asimismo un pequeño retraso mental. Pena fijada que en modo alguno excede de la que podría corresponder sancionando por separado, y en concreto, los delitos de trata y explotación sexual.
Como pena accesoria imponemos la común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la especial de prohibición de comunicación y de acercamiento a TP NUM005 a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, por tiempo de 12 años.
Respecto del acusado Gabino, como autor de un delito contra el derecho de los trabajadores tipificado en el artículo 311.2 apartado c) del Código Penal, precepto establece una pena de prisión que va entre seis meses y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal estimamos procedente imponer una pena de 1 año y 10 meses de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 9 euros en función del poder adquisitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 53 del Código penal, que por el hecho de no haber dado de alta a las trabajadoras en el régimen correspondiente de la seguridad social con los graves perjuicios que se irrogan, tanto a las trabajadoras como a la propia seguridad social, considerándose igualmente que dichas penas, dado el índice de personas sin registrar y dar de alta en la seguridad social y que era de 8 empleados, se ajusta tanto a los principio de proporcionalidad y de culpabilidad. Y como pena accesoria, la común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
QUINTO.-Por vía de responsabilidad civil, con observación de los arts. 109 y 116 del Código Penal, el acusado Eutimio deberá de indemnizar a la víctima TP NUM005 en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral.
SEXTO.-Procede condenar también a los acusados al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Eutimio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos ya definido a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menso de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con la testigo protegida por periodo de 12 años, así como al pago de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabino, mayor de edad, sin antecedentes penales, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito contra el derecho de los trabajadores ya definido, a la penas de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de 9 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Eutimio deberá indemnizar a la TP NUM005 en la cantidad de 18.000 euros por los daños morales causados.
Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
