Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 268/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 60/2022 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 268/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100270

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:674

Núm. Roj: SAP BU 674:2022

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 60/22.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 17/22.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00268/2022

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, de coacciones, de acoso, de amenazas y de maltrato, todos ellos en el ámbito de la violencia de género contra Constancio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo, en virtud de recursos de apelación interpuestos por el mismo, por Blanca, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Prieto Maradona y asistida de la Letrada Dña. Angélica Lourdes Manrique Martínez, y por el Ministerio Fiscal, figurando como recíprocamente apelados todos los reseñados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Constancio y Blanca tuvieron una relación de pareja que finalizó en Noviembre de dos mil veinte.

El día veinte de Junio de dos mil veinte, Blanca y Constancio tuvieron una discusión, en el seno de la cual Constancio le dijo a Blanca que no quería hablar con él, y, estando ambos en el vehículo de Constancio, lo aparcó en la calle Horno, de la localidad de Villarcayo (Burgos) de manera tal que Blanca, situada en el asiento del copiloto, no podía bajar del vehículo, por lo que se desplazó a la parte de atrás del mismo con la finalidad de salir por la puerta de la izquierda, lo que no pudo hacer porque también se desplazó a la parte de atrás Constancio que, además de impedirla salir del vehículo, la quitó el teléfono móvil para que no pudiera llamar a la Guardia Civil, todo ello, con la finalidad de que Blanca no pudiera acudir a denunciar a Constancio.

Entre los días veintinueve de Marzo y veintiocho de Abril de dos mil veinte, Constancio llamó a Blanca desde su teléfono móvil con número NUM000 hasta en un total de cuarenta y seis ocasiones, y asimismo le remitió mensajes de WhatsApp, aunque sabía que Blanca no quería continuar la relación de pareja.

En fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil veinte se dictó auto en el juzgado de Instrucción 2 de Villarcayo (Burgos) en el que se adoptaron medidas cautelares de protección de Blanca consistentes en prohibir a Constancio aproximarse a Blanca, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde ella se encuentre a una distancia de 50 metros, así como prohibirle comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento; que en Junio de dos mil veinte continuaban en vigor'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 66/22 de 28 de Marzo, recaída en la primera instancia, dice: 'condeno a Constancio, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Constancio, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Se impone a Constancio la prohibición de aproximación a Blanca, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia de 200 metros durante tres años, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

Absuelvo a Constancio de los delitos de acoso, amenazas, maltrato y lesiones leves, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado.

Se impone al condenado la obligación de abonar la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-La sentencia recaída fue objeto de aclaración mediante auto de 1 de Abril de 2.022, estableciéndose en la parte dispositiva de dicha resolución que 'en el párrafo segundo de los hechos probados, donde dice 'el día veinte de Junio de dos mil veinte' ha de decir 'el día veinte de Junio de dos mil veintiuno' y que 'en el párrafo tercero del fallo, donde dice 'durante dos años', ha de decir 'durante tres años'.

Asimismo, se añadió un fundamento de derecho VIII, relativo a la responsabilidad civil en el que se concluye finalmente que 'no procede declarar la existencia de responsabilidad civil derivada del delito'.

CUARTO.-Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Constancio, Blanca y el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y de los que, admitidos a trámite, se dio traslado a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones originales, vía expediente digital, a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Constancio, fundamentado en: a) error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en el que incurre la juzgadora de instancia y que le lleva a la indebida inaplicación del error de prohibición establecido en el artículo 14.3 del Código Penal; y b) error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en el que incurre la juzgadora de instancia y que le lleva a la indebida inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan provocado arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante).

SEGUNDO.-Sostiene el letrado del apelante que 'es claro que mi mandante, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como ante esta Sala, manifiesta que conoce la existencia de la orden de protección, pero que, como ha estado conviviendo con la víctima durante tres meses, Marzo-Abril hasta Junio de 2.022, entiende que no ha hecho nada ilícito'.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), recoge diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos a los que se refiere el artículo 57 del Código Penal.

El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal requiere: a) como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 691/2018 de 21 de Octubre).

El acusado, Constancio, reconoce en el acto del Juicio Oral la concurrencia del elemento objetivo anteriormente señalado y así dice que conocía la existencia de la resolución del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo de fecha 24 de Noviembre de 2.020 por la que se le prohibía aproximarse y comunicar con Blanca, dicha resolución se le notificó personalmente; pese a ello estuvo conviviendo con Blanca unos tres meses después de la emisión de la prohibición (convivencia que la denunciante niega en su declaración en juicio en los momentos 29:33 y siguientes de la grabación incorporada al expediente digital); a los tres meses de reanudar la convivencia Blanca se marchó al domicilio de su madre; que, una vez terminada la convivencia, realizó desde su teléfono móvil NUM000 un total de 46 llamadas y WhatsApp al teléfono de Blanca (momentos 01:03 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Niega en su recurso la concurrencia del elemento subjetivo. El tipo subjetivo o dolo no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de 28 de Junio de 2.002 o de Guadalajara en sentencia nº. 60/96 de 9 de Septiembre), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial, sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, nº. 115/06 de 30 de Marzo).

La parte apelante alega la existencia del error de prohibición establecido en el artículo 14.3 del Código Penal, que si se considerase invencible daría lugar a una sentencia absolutoria (exclusión de la responsabilidad criminal) y si fuese vencible a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados. El error de prohibición puede ser definido como la creencia errónea de estar actuando lícitamente

No concurre en el presente caso el error de prohibición alegado y se considera, por el contrario, acreditado el dolo genérico antes mencionado. Así lo recoge la Juzgadora 'a quo' en su sentencia al señalar que 'la prueba ha sido suficiente para entender que el ahora acusado sí sabía que, aun con consentimiento de Blanca, vulneraba la orden de protección ya que él mismo lo ha relatado así, ha indicado que al principio, inmediatamente después de que se dictara la orden se veían en secreto, que aparcaban en un sitio escondido porque tenían la medida y no querían que les viera la hija (ya que fue ella quien denunció y dio lugar al dictado de la medida), lo corrobora su hermano Victoriano que manifiesta que estando con ambos en casa de Constancio les recriminó que estaban quebrantando la orden. Estas declaraciones evidencian que el ahora acusado sabía que, con su conducta, estaba vulnerado la medida cautelar que se había dictado para proteger a Blanca'.

Nos recuerda la sentencia nº. 189/22 de 30 de Marzo de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que 'no cabe hablar de la ausencia de dolo o de error de prohibición como pretende la defensa. Señala la sentencia del Tribunal Supremo 172/09 de 24 de Febrero que 'es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su Letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado. Por ello no puede apreciarse error de prohibición'.

El otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 61/10 de 28 de Enero) No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 519/04 de 28de Abril).

Ninguna transcendencia tiene a los efectos de tipificación penal el presunto consentimiento de Blanca para permitir la aproximación y comunicación con ella del acusado Constancio. A parte de que dicho consentimiento es negado por la denunciante, Blanca, como niega también cualquier convivencia durante los meses dichos por el acusado, el presunto consentimiento que éste alega en su defensa, de existir, ningún efecto penal tiene, estableciendo el Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo en fecha 25 de Noviembre del 2008 que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.-Sostiene la defensa de Constancio que será de aplicación la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan provocado arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante) en base a la existencia de un 'enamoramiento' y así se recoge en su escrito impugnatorio que 'mi mandante, vigente la orden de quebrantamiento, ha actuado con un enamoramiento de tal magnitud que, aun sabiendo y conocedor de la orden de alejamiento, le es imposible cumplirla debido a que su estado de enamoramiento es tal que le impide separarse de Blanca'.

Nos dice la sentencia nº. 531/21 de 14 de Octubre de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2.004 recuerda que 'la circunstancia atenuante que bajo el número 3 del artículo 21 contempla el Código Penal de 1.995, tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1.988; 30 de Junio de 1.989; 27 de Marzo de 1.990 y 28 de Junio de 1.992). En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1237/92 de 28 de Mayo, señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( sentencia de 11 de Abril de 1.981, entre otras), del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano, siendo también preciso que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y, finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1290/05 de 20 de Diciembre'.

El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 256/02 de 13 de Febrero). Y en este caso, la ruptura de la relación sentimental que antes existiera entre denunciante y denunciado no justifica que éste último pueda pretender imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos.

Asimismo, los elementos integrantes de la atenuante indicada deberán de ser acreditados por la parte que alega la aplicación de la circunstancia en su favor, debiendo de quedar tan acreditados como el hecho mismo constitutivo del delito.

La cuestión es tratada por la Juzgadora de instancia en la sentencia ahora objeto de apelación, indicando en el fundamento de derecho VI que 'no se ha acreditado que se mantuviera después, insistiendo Constancio que solo quería mantener una amistad, y su propio hermano ha dudado si estaba ya enamorado. Pero, además, aunque fuera así, que estuviera profundamente enamorado de Blanca, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que el desafecto o el deseo de poner fin a una relación de pareja, no tiene eficacia para sustentar esta atenuante, sino que es una situación que entra dentro de lo normal y posible en cualquier relación que ha de ser aceptado por la parte contraria, por mucho que le disguste o duela', siendo dicho razonamiento plenamente compartido por este Tribunal de Apelación.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen.

CUARTO.-En relación con el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación fundamentado en infracción de precepto legal ( artículo 66.1, 6º del CP.) al momento de individualización de la pena.

Así establece en su escrito impugnatorio el Ministerio Fiscal que 'no se ha tenido en cuenta ni las circunstancias personales del delincuente (existe una medida de alejamiento por hechos anteriores similares); ni la gravedad de los hechos; ni, en su caso, la reiteración que, en este caso, entendemos, sí justifica la imposición de la pena superior al mínimo legal, por lo que solicitamos la pena de un año de prisión (.....) deberían valorarse otras circunstancias que no han sido tenidas en cuenta e imponer una pena superior al mínimo en atención a su reiteración que podría dar lugar, incluso, a la figura del delito continuado'.

La Magistrada-Juez 'a quo' establece en el fundamento de derecho VI que 'en este caso, entendiendo que han subsistido las sospechas sobre el consentimiento de la víctima, se impone una pena mínima de seis meses de prisión'.

El artículo 66.1, 6ª del Código Penal establece que, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, no se considera acredita la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal de Constancio, ni contra él se dirige acusación por delito de quebrantamiento de medida cautelar cometido de forma continuada (acusaciones provisionales elevadas a definitivas en el Plenario y obrantes a los acontecimientos nº. 151 por el Ministerio Fiscal y nº. 144 por la acusación particular) que determinaría la aplicación de la pena en su mitad superior ( artículo 74 del Código Penal), ni se emite sentencia condenatoria por delito continuado alguno, por lo que se permite a la Juzgadora de instancia recorrer la extensión de la pena en su totalidad, optando por la individualización concreta de la misma en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exigiéndose que dicha individualización esté suficientemente motivada en sentencia.

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la Constitución Española, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).

(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.

En el presente caso, como hemos indicado, no concurren en el acusado Constancio circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, ni se dirige acusación contra el por un delito continuado, lo que permite a la Juzgadora de instancia recorrer en toda su extensión la pena a imponer, optando por la aplicación del mínimo legal de seis meses (el artículo 468.2 del Código Penal prevé una pena en abstracto comprendida entre los seis y el año de prisión) y dando justificación de su decisión que puede ser o no compartida por las partes, pero que este Tribunal considera suficiente, máxime cuando, al imponerse la pena en su grado mínimo, la decisión adoptada no requiere una especial motivación al contrario del hecho de que se hubiese exacerbado la pena impuesta, señalando de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de Febrero de 2.018) que la función final de la individualización de la pena corresponde al Tribunal sentenciador, centrándose el control de corrección de la pena aplicada a la existencia de un razonamiento adecuado, de una motivación razonable que debe ser mayor a medida que la pena se aparta del mínimo previsto.

Por lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación interpuesto y ahora examinado.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular, con respecto al delito de coacciones objeto de condena y a la pena impuesta por el mismo, sostienen la existencia de infracción de precepto legal, por inaplicación de lo previsto en el artículo 172.2, tercer párrafo del Código Penal.

El artículo citado establece que 'el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años', añadiendo su párrafo tercero que, entre otros casos, 'se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito (.....) se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

Es decir, la pena que, concurriendo la circunstancia indicada, correspondería imponer será la comprendida entre los nueve meses y un día y los doce meses de prisión.

En el presente caso, la sentencia emitida condena por delito de quebrantamiento de condena, habiéndose cometido el delito de coacciones (cuya calificación y condena no impugna en apelación ninguna de las partes) en momentos en los que, pese al conocimiento y vigencia de la medida cautelar, Constancio se encontraba en compañía de la persona protegida por la medida, Blanca. Es decir, el delito de coacciones se produce en el contexto del quebrantamiento de la medida cautelar impuesta lo que supone una agravación de la pena a imponer, alcanzando la mitad superior de la legalmente permitida.

Dentro de la mitad superior de la pena correspondiente (de nueve meses y un día a doce meses) y siguiendo la motivación de individualización penológica establecida por la Juzgadora de instancia ('considerando la entidad de las coacciones, en que el acusado impidió a Blanca salir del vehículo y le quitó el móvil, se considera oportuno imponer una pena superior a la mínima'), que este Tribunal comparte en su integridad, procede fijar la pena por el delito de coacciones en la de once meses de prisión.

Lo indicado es también aplicable a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que quedará fijada en la extensión de dos años y seis meses, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su recurso, sin que quepa una mayor punición en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal.

Por todo lo indicado procede la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en cuanto a la penalidad aplicable al delito de coacciones.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ostentada por Blanca, impugnan la sentencia dictada en primera instancia e solicitan en sus escritos de apelación la condena del acusado Constancio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.2 y 3, y de un delito de acoso u hostigamiento, previsto y penado en el artículo 172, ter, 1. 2 y 3, todos del Código Penal.

Además, la acusación particular solicitó la condena del acusado Constancio como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal.

La Juzgadora de instancia recoge en el Fallo de su sentencia que 'absuelvo a Constancio de los delitos de acoso, amenazas, maltrato y lesiones leves, todos ellos dentro del ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado'.

Ambas acusaciones instaron de este Tribunal de Apelación la emisión de nueva sentencia por la que, con revocación de la dictada en primera instancia, se condene al acusado por los delitos indicados y a las penas solicitadas.

Los recursos deben ser desestimados, en primer lugar, por motivos estrictamente procesales. Así debemos indicar que el artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su modificación por la Ley 41/15 de 5 de Octubre, ha venido a establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Dicha declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Finalmente la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante 'justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el presente caso, las acusaciones no solicitan en sus recursos la anulación de la sentencia absolutoria por los delitos cuya condena ahora solicitan, sino que la absolución emitida en primera instancia sea revocada por este Tribunal de Apelación y que sea este mismo Tribunal el que emita nueva sentencia condenatoria.

Por lo indicado procede la desestimación de la condena en esta segunda instancia por los delitos de los que Constancio fue absuelto en la primera.

SÉPTIMO.-Indicado lo anterior, deberá mantenerse la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia de las pruebas practicadas ante ella en el acto del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, debiendo de respetar en todo momento el fundamento de hechos probados que no ha sido objeto de recurso de aclaración o complementación por las acusaciones, ni han sido expresamente impugnado por ellas en sus recursos.

Con respecto al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en el fundamento de hechos probados de la sentencia impugnada se recoge que 'el día veinte de Junio de dos mil veinte, Blanca y Constancio tuvieron una discusión, en el seno de la cual Constancio le dijo a Blanca que no quería hablar con él, y, estando ambos en el vehículo de Constancio, lo aparcó en la calle Horno, de la localidad de Villarcayo (Burgos) de manera tal que Blanca, situada en el asiento del copiloto, no podía bajar del vehículo, por lo que se desplazó a la parte de atrás del mismo con la finalidad de salir por la puerta de la izquierda, lo que no pudo hacer porque también se desplazó a la parte de atrás Constancio que, además de impedirla salir del vehículo, la quitó el teléfono móvil para que no pudiera llamar a la Guardia Civil, todo ello, con la finalidad de que Blanca no pudiera acudir a denunciar a Constancio'. En ningún caso se indica en el fundamento de hechos probados la causación de lesiones en los hechos indicados, omisión que no ha sido objeto petición de aclaración, ampliación de sentencia o apelación por las acusaciones ahora recurrentes.

En el fundamento de derecho IV de la sentencia de instancia se establece que 'en el caso que me ocupa la acción típica consistiría en haber agarrado el ahora acusado a Blanca de los brazos cuando estaban en el coche, el día veinte de Junio de dos mil veintiuno, ella quería salir del mismo y Constancio se lo quería impedir. El forcejear o agarrar los brazos a otra persona, que ha quedado acreditado por la declaración de Blanca que se considera bastante, ha sido persistente, clara, categórica, lo ha explicado de un modo muy detallado, y es congruente con el episodio descrito, ya que se ha probado en forma suficiente que Blanca quería salir del coche, Constancio se lo impedía, y que incluso la quitó el teléfono, siendo lo más lógico que para llevar a cabo esta acción, le agarrara los brazos y forcejearan. Ahora bien, no se considera concurrente el elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de causar daño o lesión, ya que lo que ha quedado probado en el supuesto que me ocupa es que el acusado pretendía que Blanca no saliera del vehículo, y con esa finalidad y en ese momento es cuando forcejearon. Por ello, se entiende que no puede considerarse probado que concurra el elemento subjetivo del tipo de maltrato del artículo 153 del Código Penal, siendo el acto de forcejear un elemento dentro del episodio que ha dado lugar a entender que concurre un delito de coacciones, y cuya finalidad era precisamente evitar que Blanca saliera del coche o llamara por teléfono. La ausencia de este elemento subjetivo hace que tampoco se pueda apreciar la concurrencia de los elementos del tipo penal del artículo 153.4 del Código Penal, por el que formulaba acusación Blanca'.

Es decir, la Juzgadora de instancia no recoge como probado, ni en la fundamentación fáctica ni en la jurídica de su sentencia la existencia de lesiones, reconociendo únicamente la existencia de un forcejeo y de un agarre por parte del acusado de los brazos de la denunciante para impedirle salir del vehículo en el que ambos se encontraban, sosteniendo que dicho forcejeo o agarre configura el elemento de violencia en las personas integrante, como medio comisivo junto con el de fuerza en las cosas y la intimidación, del delito de coacciones por el que es condenado Constancio y no se constituye como el delito independiente de maltrato por el que es acusado. Resolución que este Tribunal comparte íntegramente.

Con respecto al delito de ascoso u hostigamiento, la Juzgadora 'a quo' sostiene en el fundamento de derecho III de su sentencia que 'en el caso que me ocupa, se ha acreditado una conducta repetida por parte de Constancio consistente en remitir hasta un total de cuarenta y seis llamadas en un mes a Blanca, pero no se ha acreditado que con ello alterara el ánimo y sosiego de la ahora perjudicada, porque realmente no se ha manifestado por ella que la molestara, intranquilizara, creara desasosiego... siendo posible incluso que respondiera a las llamadas con normalidad, lo que parcialmente reconoce ella, ya que, si bien es cierto que es un número elevado de llamadas, tampoco es excesivo por cuanto no llegan a ser ni dos llamadas diarias, lo que ha de resultar necesariamente cansino pero no tiene por qué ser desasosegante. De hecho, en la trascripción de mensajes que consta en el acontecimiento 6 del procedimiento, se aprecia cómo Blanca le refiere al ahora acusado 'me ha gustado hablar contigo' y la conversación trascurre con normalidad, sin que a ella aparezca molestarle. Tampoco se ha acreditado que la conducta llevada a cabo por Constancio tanto con las referidas llamadas como con los mensajes de WhatsApp, tuviera como finalidad realizar una persecución o vigilancia constante que menoscabara gravemente la libertad de Blanca'.

No debe olvidarse que uno de los elementos esenciales del delito de acoso u hostigamiento recogido en el artículo 172, ter del Código Penal es que las acciones realizadas por el autor del ilícito (exclusivamente las que con número cerrado señala el precepto) hayan producido en la víctima una alteración grave de la vida cotidiana, más allá de las meras molestias que la actuación del acusado pudieran causar a la denunciante. Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 717/20 de 22 de Diciembre sostiene que 'en cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, las sentencias del Tribunal Supremo nº. 324/17 de 8 de Mayo y nº. 554/17 de 12 de Julio, conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse 'algo cualitativamente superior a las meras molestias'; si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado'

Estamos ante un delito de resultado en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar. A modo de ejemplo se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 324/17 de 8 de Mayo, que la alteración grave de la vida cotidiana podría cristalizar en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros.

En el presente caso, ninguna prueba existe de que los mensajes y llamadas remitidas por el acusado a Blanca le afectaran en el desarrollo normal de su vida diaria, ni que la obligase a modificar sus hábitos de vida, tal es así que no consta probado que la perjudicada cambiase, tan siquiera, de número de teléfono o bloquease la recepción de las llamadas y mensajes remitidos a su teléfono por Constancio, incluso como indica la Juzgadora de instancia consta que Blanca respondía a algunos de los mensajes recibidos (transcripciones en el acontecimiento nº. 6 del expediente digital) utilizando términos como 'me ha gustado hablar contigo'.

Con respecto al delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal cuya comisión sostiene en vía de apelación únicamente la acusación particular sostenida por Blanca, debemos indicar que ninguna amenaza se recoge como probada en el fundamento de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia.

La Magistrada-Juez 'a quo' nos dice en el fundamento de derecho IV de su sentencia que 'en el caso de autos la conducta que integraría el delito, según las acusaciones es 'eres mía, tú no te vas con nadie, no me importa ir a la cárcel' que el acusado habría proferido a Blanca el día once de Junio de dos mil veintiuno, así como la expresión 'tú eres mía, no te preocupes que yo no estaré, pero se encargarán de ti'. La primera de estas expresiones no ha quedado probada porque la perjudicada en la vista oral no ha relatado esto, ya que de hecho no ha recordado este episodio en concreto porque cuando ha sido interrogada sólo relataba el episodio de veinte de junio, y aunque lo ha reconocido cuando se le ha leído por el Ministerio fiscal, no ha sido una declaración detallada y concreta, sino que simplemente ha dicho que se lía con las fechas y que ha habido muchos episodios de ese tipo. Esto, es probable que sea así, pero para poder entender que se ha cometido un delito han de estar suficientemente probados los elementos del tipo, y en este caso, la realidad de esa expresión no ha sido probada. Y en cuanto a la expresión del día veinte de junio, Blanca sí ha relatado que el ahora acusado la agarró del brazo y la introdujo en el coche diciendo que no le importaba ir a la cárcel, expresión que no relató en la denuncia, sino que la relató correspondiente al episodio de once de junio, y aquí sí ha referido que le dijo 'eres mía, yo no estaré, pero se encargarán de ti'. Junto a esta prueba, consta la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al vehículo y manifiestan que cuando llegaron, sacaron a Blanca del vehículo, ella estaba muy alterada, ansiosa, y les contó lo ocurrido, pero ninguno relata que Blanca refiriera alguna amenaza. Por ello, la realidad de esta expresión, así como la finalidad o intencionalidad de la misma no se puede considerar probada, de manera que no se considera acreditada la concurrencia de los elementos del tipo penal de amenazas'.

La Juzgadora de instancia verifica una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción.

Nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)'.

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por otro lado, siendo firme la condena por delito de coacciones que requiere como elemento sustancial del mismo el ejercicio por parte del sujeto activo de violencia o intimidación, se pude considerar, en beneficio del reo, que las expresiones que en el recurso de apelación de la acusación particular se dicen proferidas por Constancio el día 11 de Junio de 2.021 y que, sin embargo, no aparecen fijadas como acreditadas en el fundamento de hechos probados de la sentencia apelada, son el elemento comisivo del delito de coacciones y, por lo tanto, se subsumen en dicho tipo penal por aplicación de lo previsto en el artículo 8 del Código Penal (se producen en unidad de acto, amenazas y coacciones tienen el mismo bien jurídico protegido y se encuentran reguladas en el mismo título del Código Penal).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2.021 recuerda que la relación de consunción prevista en el artículo 8.3 del Código Penal exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho en otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens) abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto penal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito -hecho posterior impune o acto copenado- ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 576/15 de 5 de Octubre; 177/17 de 22 de Marzo; 194/17 de 27 de Marzo; 152/18 de 2 de Abril; o 722/18 de 23 de Enero de 2.019).

Por todo lo indicado procede desestimar los motivos de apelación argüidos y examinados en el presente fundamento de derecho.

OCTAVO.-Finalmente, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan la sentencia dictada en primera instancia por no recoger indemnización por responsabilidad civil en la cuantía de 200,- euros (solicitada por el Ministerio Fiscal por las lesiones) y en la cantidad de 300,- euros y 1.000,- euros (solicitadas por la acusación particular, respectivamente por las lesiones u por los daños morales).

El Ministerio Fiscal hace depender su petición indemnizatoria de una condena en esta segunda instancia por el delito de maltrato del artículo 153 y así señala que 'si se estima el anterior motivo del recurso, deberá indemnizarse a la víctima en la cantidad de 200.- €., como fue solicitado por el Mº. Fiscal, en atención a los días de curación de sus lesiones (40,- €. por cada uno de los días de curación de las lesiones). Por la acusación particular se eleva dicha cantidad, por el mismo delito, a los 300,- euros.

Las peticiones indemnizatorias deberán ser ahora desestimadas. Como hemos indicado anteriormente, la sentencia dictada en primera instancia no recoge ni en su fundamentación fáctica ni en su fundamentación jurídica como acreditados días de lesión y, en todo caso, absuelve por el delito de maltrato objeto de acusación, absolución que ahora se confirma en esta segunda instancia. Ello debe abocar inmediatamente a la denegación de cantidad indemnizatoria alguna por lesiones no consideradas como probadas.

Igual camino desestimatorio debe llevar la petición de indemnización por daños morales de 1.000 sostenida por la acusación particular, al no acreditarse la producción o existencia de dicho daño moral por los delitos de quebrantamiento de condena y coacciones finalmente sentenciados y objeto de condena, máxime cuando no se acredita que dichos ilícitos penales hubieran supuesto una alteración grave de la vida habitual de la denunciante, como también antes hemos expuesto.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora examinado.

NOVENO.-Estimándose parcialmente como se estiman los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Blanca, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación por la interposición de sus recurso, si alguna se acreditase producida, todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio objetivo del vencimiento que rige en materia de recursos ( artículo 901 del mismo texto legal).

Asimismo, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por Constancio, procede imponer a ésta las costas procesales que la interposición de su recurso hubiera devengado a las contrarias y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio objetivo del vencimiento que rige en materia de recursos ( artículo 901 del mismo texto legal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Blanca contra la sentencia nº. 66/22 de 28 de Marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos en su Procedimiento Abreviado nº. 17/22,revocarla referida sentencia y FIJAR LA PENA A IMPONER AL ACUSADO Constancio POR EL DELITO DE COACCIONES, YA DEFINIDO, EN LA EXTENSIÓN DE ONCE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL PERMISO PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIOSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Se mantienen los restantes pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y Blanca, si alguna se acreditase devengada.

Asimismo, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Constancio contra la referida sentencia, IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES QUE SE HUBIERE DEVENGADO POR LA INTERPOSICIÓN DE SU RECURSO, si alguna se acreditase producida.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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