Sentencia Penal Nº 268, A...re de 1999

Última revisión
07/12/1999

Sentencia Penal Nº 268, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 265 de 07 de Diciembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 268

Resumen:
   De noche, en zona insuficientemente iluminada y cuando se hallaba en las inmediaciones del Mercado de Bouzas, en tramo de calzada recto a la salida de una semicurva a la derecha, con firme en buen estado de conservación, limpio y seco, como marchare a una velocidad inadecuada a las circunstancias varias concurrentes y sin guardar la distancia correcta respecto el vehículo que le precedía, aunque llegó a observar oportunamente la presencia de un peatón que cruzaba la calzada de izquierda a derecha según el sentido de su marcha y a pesar de actuar los órganos de frenado del turismo no pudo evitar el alcance.108, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la expresa reserva de acciones civiles por el perjudicado, conlleva la exclusión de declaración en tal sentido.En observancia de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al denunciado las costas del procedimiento.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

 

Rollo 0265/99

J. FALTAS 0932/98

Procedencia JDO.INSTRUCCION VIGO-6

 

Ilmo Sr.

Magistrado:

D. JAIME CARRERA IBARZABAL

 

 

 LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado JAIME CARRERA IBARZABAL, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A N. 268

 

 

Pontevedra, 7 de Diciembre de 1999.

 

 En el presente rollo de apelación número 0265/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 0932/98 seguidos por el JDO.INSTRUCCION VIGO-6, sobre lesiones tráfico, en el que son partes, como apelante don JORGE y como apelados HEREDEROS DE Mª TERESA, don MIGUEL, don MANUEL y CÍA SEGUROS Z. y el Ministerio Fiscal.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

 PRIMERO. Con fecha 7-4-99 el Juez del JDO.INSTRUCCION VIGO-6 dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyo Fallo literalmente dice:

 

 "FALLO. Que debía absolver y absuelvo a MIGUEL  de la falta que venia siendo acusado.

 

 TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por D. JORGE se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

II. HECHOS PROBADOS.

 

 No se admiten los hechos probados, y en su lugar se declaran como tales los siguientes:

 

 Sobre las 21,15 horas del día 29 de octubre de 1998, el denunciado Miguel, conducía legalmente habilitado, el turismo Peugeot 306, matrícula ... , propiedad de su padre y con seguro obligatorio concertado con la entidad "Z. ", por la calle ... de Vigo, en dirección Bouzas, de noche, en zona insuficientemente iluminada y cuando se hallaba en las inmediaciones del Mercado de Bouzas, en tramo de calzada recto a la salida de una semicurva a la derecha, con firme en buen estado de conservación, limpio y seco, como marchare a una velocidad inadecuada a las circunstancias varias concurrentes y sin guardar la distancia correcta respecto el vehículo que le precedía, aunque llegó a observar oportunamente la presencia de un peatón que cruzaba la calzada de izquierda a derecha según el sentido de su marcha y a pesar de actuar los órganos de frenado del turismo no pudo evitar el alcance.

 

 Como consecuencia del atropello, la peatón María Teresa resultó con traumatismos de tal gravedad, que determinaron su posterior fallecimiento.

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

PRIMERO. Con absoluta  independencia análisis de la conducta de la víctima cuyo aporte causal al desencadenamiento del incidente, habrá en su caso de valorarse en el plano puramente resarcitorio,  es lo cierto que los hechos descritos en el anterior inciso, constituyen una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevísta y sancionada en el art. 621.2 del Código Penal. De la actividad probatoria practicada, viene a quedar cumplidamente acreditado, que el conductor denunciado circulaba a una velocidad que rebasaba ampliamente el límite de velocidad establecido (basta acudir al examen de las declaraciones del propio denunciado y al dato objetivo de la longitud de las huellas de frenada impresas en la calzada) e inadecuada a las circunstancias viarias concurrentes, haciéndolo igualmente sin guardar la necesaria distancia con el vehículo que le precedía (repárese en la declaración testifical ofrecida en el juicio verbal por el Sr. R.M. , de suerte que, ante la maniobra elusiva de éste que logra evitar el alcance al peatón, aunque se apercibe de la presencia de éste, habida cuenta de la velocidad a que circula y a pesar de que llega a frenar el móvil no consigue controlarlo y le atropella. Ciertamente la omisión del deber de cuidado que le venía impuesta, determina el reproche correspondiente a un comportamiento imprudente, perfilado por la previsibilidad del resultado y la evitabilidad del mismo sí se hubiere atendido la norma de precaución exigible, conducta negligente que atendiendo a la menor exigencia de previsibilidad en relación con el supuesto concreto (no podía preverse fácilmente la presencia del peatón en la calzada), lleva a adjetivarla de leve o ligera, a la par que antirreglamentaria en cuanto vulneradora de diversas normas del Reglamento General de Circulación (arts. 3, 17 y 45).

 

 SEGUNDO. De conformidad con lo prevenido en los arts. 108, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la expresa reserva de acciones civiles por el perjudicado, conlleva la exclusión de declaración en tal sentido.

 

 TERCERO. En observancia de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al denunciado las costas del procedimiento.

 

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere

 

FALLO

 

 Estimando el recurso de apelación interpuesto por Jorge, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, revoco la misma y, en consecuencia, condeno a MIGUEL , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, ya definida, a las penas de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de DOSCIENTAS PESETAS (200 PESETAS) y la privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de TRES MESES, así como al pago de las costas procesales del procedimiento.

 

 Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

 Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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