Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 269/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 269/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100290


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante (JO. n° 305/02 )

Procedimiento Abreviado n° 11/02 (Instrucción n° 7 de Alicante)

Rollo de Apelación n° 86/03

SENTENCIA Núm. 269

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 517, de fecha 30 de diciembre de 2.002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 11/02 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Luis , representado/a por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendido por el Letrdo D. José M. Aparicio Verán.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Los acusados Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 13-6-00 por delito de robo, en la madrugada del día 15 de diciembre de 2.001, ambos, de común acuerdo y en acción conjunta , en la calle Cotolengo núm. 1 de San Vicente del Raspeig, forzaron la cerradura del turismo UQ-....-W propiedad de Fernando, y ya en su interior, con ánimo de utilizarlo temporalmente , puentearon los cables de arranque del motor, desplazándose a la Rambla de Méndez Núñez de la Ciudad de Alicante frente al local comercial de Bocatta, y, mientras Guillermo quedaba a los mandos del coche , el otro acusado, con la cara cubierta con un pasamontañas (ignorándolo el otro) y portando una navaja, amedrentó a los empleados del citado local consiguiendo 150.000 pesetas (901,52 ?) en metálico. A continuación se subió al coche y, al salir precipitadamente , golpeó al vehículo matrícula U-....-UB, propiedad de Cosme , causando desperfectos por valor de 225,38 ? (37.500 ptas.).

Los daños causados al turismo UQ-....-W han sido valorados en 509,29 ? (84.739 ptas), siendo el valor del citado turismo de 841,42 ? (140.000 ptas.)

El dinero sustraído no fue recuperado.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Luis, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y un delito de robo de uso de vehículo a motor , concurriendo la agravante de reincidencia y disfraz en el primer delito, a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo con intimidación y arresto de veinte fines de semana por el robo de uso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas.

Que condeno a Guillermo, como criminalmente responsable en concepto de auto de un delito de robo con intimidación y un delito de robo de uso de vehículos a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión por el robo con intimidación y multa de seis meses con fijación de una cuota de 1,20 ?, 210 ? de multa con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por el robo de uso, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la persona física o jurídica propietaria del negocio de hostelería que comercialmente se denomina Bocata en la cantidad de novecientos un euros con cincuenta y dos céntimos , a Fernando en 509,29 ?, en ambos casos más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1 /2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Se hace expresa reserva de acciones civiles a Cosme .".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Luis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15 de mayo de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La representación del condenado, Luis se muestra disconforme con la conclusión inculpatoria alcanzada por el Juez de instancia, mediante la distribución en tres apartados o grupos de motivos diferentes, que en el fondo persigue la proclamación de la inocencia de su patrocinado por no estar acreditada suficientemente su participación en los hechos enjuiciados, apelando para sustentar su tesis a la declaración de las empleadas del establecimiento atracado , entendiendo que la Sentencia incurre en una valoración equivocada de la prueba, que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E..), sin que se entienda muy bien su alegato relativo a la infracción del principio acusatorio, cuando se remite a cuestiones probatorias que no guardan estrecha conexión con el mismo, siendo así que del texto de la propia Sentencia de deduce el escrupuloso sometimiento a dicho principio acusatorio que ha impedido al Juez aplicar el subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos (art. 242,2° C. penal), al no haber sido contemplado por el Ministerio Fiscal en su calificación , como asimismo se acomoda expresamente a dicho principio para determinar la pena resultante.

Segundo.- Las explicaciones de los fundamentos jurídicos de la Sentencia para dar cobertura a la íntima convicción que alcanza el Juzgador sobre la participación directa y principal del apelante en los hechos enjuiciados es tan amplia, completa y exhaustiva, que apenas merece cualquier comentario para refrendarla.

Contra lo que mantiene el apelante sobre las declaraciones de las víctimas , la sentencia efectúa un detenido análisis de las relaciones personales entre ellas y el acusado de las que obtiene la conclusión de que están movidas por un ánimo exculpatorio, que les resta credibilidad, frente a las que debe prevalecer el cúmulo de circunstancias periféricas del suceso - declaraciones respectivas y recíprocas de los acusados, circunstancias de la conducción del vehículo, aspectos concurrentes en el momento de la detención, declaraciones de transeúntes y policías intervinientes...- que le permiten inferir lógica y razonadamente que el ahora recurrente fue el autor material de los hechos discutidos; sin que por parte de la defensa se aporte motivación razonable sobre la equivocación del Juzgador que denuncia en esta alzada, ni que destruya o desvirtúe las acertadas conclusiones que extrae del acervo probatorio sometido a su consideración, que se basa no en diligencias sumariales, como pretende el apelante , sino en el conjunto de pruebas practicadas en el plenario, enlazadas y complementadas con los restantes datos obrantes en la causa; sin que el aprovechamiento de todo ese activo constituya infracción de ningún precepto o principio penal.

Dado que el núcleo de la argumentación del escueto escrito de apelación es la negativa de la autoría de las empleadas del local y que la escasa credibilidad que merecen al Juzgador está más que justificada en la Sentencia , solo queda a la Sala desestimar esos motivos de impugnación ante la escasa consistencia de los argumentos utilizados para discrepar de la condena que se le impone, basada en la firme y convincente conclusión de que fue el artífice promotor de un plan preconcebido, planificado y ejecutado con todo detenimiento en sus más mínimos detalles, aprovechando el conocimiento de las costumbres del local a la hora del cierre que la relación del apelante con una empleada le facilitaba , que obtiene el Juez de instancia en uso de la facultad exclusiva que le reconoce el art. 741 Lecrim.

Tercero.- Respecto al concreto dato de la fractura de los cables del vehículo sustraído para la comisión del atraco, que el apelante considera se debe a un error en el relato fáctico, basta contestarle que sería intrascendente para la calificación jurídico-penal del suceso al haberse empleado fuerza para la apertura del vehículo (art. 242, 1° y 2° C. Penal), pero es que , además , la extracción y rotura de los cables para hacerle el puente es relatada por el propio perjudicado en sus manifestaciones.

No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia , al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación (sT.C.. 141/86; 254/88; 195/93; sT.S.. 12-5-93; 29-6-94; 9-2- 95).

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts. 123 C. P. y 238 y 239 Lecrim).

Fallo

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Luis, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n° 1 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 305/02; de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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