Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2005

Última revisión
25/11/2005

Sentencia Penal Nº 269/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 215/2005 de 25 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 269/2005

Núm. Cendoj: 33044370032005100513

Resumen:
Como establece la sentencia del TS. nº 2069/2002 de 5 de diciembre "El art.24 y la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998 no introducen novedades en la regulación del delito fiscal, ni concretamente, se refieren a su plazo de prescripción. En realidad no dispone tampoco que prescriban "todas" las deudas tributarias. Las citadas disposiciones se limitan a reducir los plazos de prescripción anteriormente vigentes, en cuanto se referían en primer lugar al derecho o la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, lo cual solo podía referirse, antes y después de la modificación de los plazos, a las deudas tributarias respecto a las que la administración tenía la facultad de liquidar , y no a aquellas otras respecto de las cuales el impago pudiera resultar delictivo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2005

Rollo: 215/05

SENTENCIA Nº 269/05

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

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En Oviedo, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el nº 184/04, (Rollo de Apelación nº 215/05), sobre delito contra la Hacienda Pública, contra Jose Pablo e Íñigo cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, siendo parte apelante Jose Pablo, representado por el Procurador Yolanda Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado Odón Muñiz Álvarez, y el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte apelada Íñigo, representado por el Procurador Francisco Javier González de Mesa, bajo la dirección del Letrado Gema Banjul Fanjul, el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 15 de junio de 2005, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pablo como autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas por cada uno de ellos y respectivamente de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multas de 127.072,29 €, 198.234,10 €, 1.860.491,92 € y 865.996,48 € con arresto sustitutorio de 6 meses para cada uno de ellos en caso de impago, así como y por cada delito la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años y pago de la mitad de las costas, debiendo como responsable civil directo, indemnizar a la Hacienda Pública en 3.051.724,80 €; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "Recuperaciones Alfa SL".

Por el contrario procede la LIBRE ABSOLUCIÓN de Íñigo de los delitos que configuraban la acusación mantenida contra el mismo, declarándose la restante œ de las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la representación de Jose Pablo y por el Abogado del Estado, sendos recursos de apelación, de los que se dieron traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 215/05, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 184/04, del que trae causa el presente rollo, es impugnada en primer término por Jose Pablo quien en su condición de condenado como autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública solicita su libre absolución impugnando todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

El primero de los motivos articulados con tal objeto se concreta en la invocada prescripción de las actuaciones de comprobación llevadas a efecto por los inspectores de Hacienda insistiendo en definitiva en el planteamiento ya expuesto en el plenario al que la juez de instancia dio cumplida respuesta que no aparece desvirtuada por lo alegado a tal efecto en esta segunda instancia. Únicamente añadir que como establece la sentencia del T.S. nº 2069/2002 de 5 de diciembre "El art.24 y la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998 no introducen novedades en la regulación del delito fiscal, ni concretamente, se refieren a su plazo de prescripción. En realidad no dispone tampoco que prescriban "todas" las deudas tributarias. Las citadas disposiciones se limitan a reducir los plazos de prescripción anteriormente vigentes, en cuanto se referían en primer lugar al derecho o la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, lo cual solo podía referirse, antes y después de la modificación de los plazos, a las deudas tributarias respecto a las que la Administración tenía la facultad de liquidar, y no a aquellas otras respecto de las cuales el impago pudiera resultar delictivo, pues respecto de éstas, como antes se puso de relieve, la Administración está obligada a suspender su actuación remitiendo el tanto de culpa, y la determinación de la cuota es cuestión que corresponderá hacer al Tribunal Penal tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral -STS nº 1807/2001 de 30 de octubre y las en ella citadas-. En definitiva no puede confundirse la determinación de la deuda tributaria "mediante la oportuna liquidación" que es un acto administrativo tributario sometido al correspondiente régimen como tal, con una prueba pericial practicada por funcionarios públicos en el seno de un proceso penal, sujeta a las reglas propias, y sometido al oportuno debate y contradicción entre las partes y a la posterior valoración por el tribunal que puede asumir sus conclusiones o no hacerlo en función del resto de las pruebas practicadas. Es cierto que la prescripción de las acciones supone la extinción de la deuda, pero solo de aquellas deudas a las que se refiere la acción cuya prescripción se establece. Las acciones que prescriben a los cuatro años son las que se refieren a aquellas deudas que la administración puede liquidar lo que excluye a las superiores a 15.000.000 pesetas -en la actualidad 120000 € según nueva cuantía establecida en la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre- cuando haya transcurrido el plazo de pago voluntario, momento en el que se consuma el delito, pues desde entonces la liquidación corresponde al tribunal penal, en su caso "ratificándose expresamente en la referida sentencia el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido en el sentido de que "el delito previsto en el art. 305 del Cº Penal prescribe a los cinco años, según lo dispuesto en el art. 131.1 del citado cuerpo legal, sin que se vea afectado por las previsiones del art. 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero y del art. 64 de la Ley general tributaria".

Conforme a la referida doctrina jurisprudencial resulta evidente que los delitos objeto del presente enjuiciamiento no están prescritos por cuanto referidos a los ejercicios económicos del año 1998 y año 1999, se presentó por el Mº Fiscal la correspondiente denuncia en fecha 30 de mayo de 2001 apareciendo en la misma datos suficientes para identificar al culpable de la infracción penal, momento a partir del que ya se dirige el procedimiento contra él, por lo que resulta patente que no habían transcurrido cinco años desde la comisión de los dos primeros delitos, y menos aun respecto de los dos restantes referidos al periodo impositivo del año 1999.

SEGUNDO.- Los restantes motivos de impugnación contenidos en el escrito de recurso, bajo diferentes rúbricas, responden a una misma idea en orden a combatir la apreciación probatoria efectuada por la juez de instancia tratando el recurrente de desvirtuar dicha apreciación sobre la base de simples aseveraciones carentes de base probatoria alguna introduciendo planteamientos de índole teórica que en ningún caso permiten cuestionar la conclusión alcanzada en la resolución recurrida. A tales efectos se insiste en la pretendida indeterminación de las cuotas defraudadas y ello en base a una interpretación interesada de lo establecido en los arts. 50 y 53 de la L.G.T., denunciando que la actuación desarrollada por los Inspectores se ha llevado a efecto a través del régimen de estimación directa cuando a su juicio y conforme a los preceptos reseñados el régimen aplicable era el correspondiente a la estimación indirecta. Tal planteamiento no puede ser admitido por cuanto como acertadamente señala la juzgadora el régimen utilizado en el supuesto de autos, estimación directa, tiene un carácter general y preferente de tal manera que solo en supuestos de imposibilidad de contar con los elementos necesarios para la actuación inspectora, a alguno de cuyos supuestos se refiere el art. 53 de la citada Ley, es cuando opera el régimen de estimación indirecta que en todo caso tiene un carácter subsidiario estando la administración facultada para optar entre uno y otro, como aconteció en el caso de autos, en el que a pesar de la nula colaboración del acusado los inspectores lograron reconstruir la actividad económica y comercial de la empresa Alfa SL a través de la comprobación de los movimientos bancarios de las cuentas, cruce de datos fiscales y requerimientos a empresas que figuraban como clientes y proveedores de dicha sociedad quienes aportaron la facturación correspondiente a los ejercicios económicos inspeccionados llegándose asi a la determinación de las cuotas defraudadas sobre las bases indicadas a través de la estimación directa que la obtención de tales elementos permitía, apareciendo asi perfectamente determinada las cuotas a liquidar y el consiguiente importe defraudado, resultando significativo que la objeción formulada respecto al capítulo de gastos deducibles en relación al Impuesto de Sociedades sobre los que no se intentó prueba alguna ni en la comprobación tributaria ni en la instrucción de la causa, apareciendo una serie de facturas fotocopiadas ya en el plenario, no admitidas, e intentada su aportación en esta segunda instancia no han de ser consideradas como elementos justificativos de los gastos de referencia, por cuanto como tuvieron ocasión de manifestar los inspectores de tributos en el plenario no se aportó documentación alguna acreditativa de tales gastos mas allá de los recogidos en las actas como deducibles siendo los restantes, respecto al personal contratado, por un periodo de cinco meses correspondiente al ejercicio de 1999 y al camión respecto del que no consta que estuviese sujeto a amortización, de un carácter tan insignificante que no afectaría a la determinación de la cuota, si tenemos en cuenta que la variación vendría motivada por gastos superiores a 800.000.000 Pts de los que no existe vestigio en el caso de autos.

TERCERO.- Se combate asimismo la imputación de los delitos examinados al recurrente y ello en base a negar el dolo exigido asi como su condición de administrador o gestor de hecho de la Sociedad Alfa SL, atribuyendo en definitiva tal condición al co-acusado Íñigo que finalmente resultó absuelto en esta causa. La argumentación desarrollada en fundamento de dicho motivo de impugnación no desvirtúa, sin embargo, las consideraciones que sobre tal concreto aspecto se contienen en la resolución recurrida en la que la juzgadora con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en esta instancia, atribuyó plena credibilidad al testimonio del otro acusado, Íñigo, del que resulta que no obstante ostentar éste último el cargo de administrador único al tiempo de constituirse la sociedad ALFA SL en el mes de mayo de 1998, lo era solo a efectos formales siendo asi que en el mes de septiembre de 1998 otorga a favor del recurrente un amplio poder con todas las facultades inherentes a la administración y representación de la sociedad, siendo nombrado éste último Administrador Único de la citada Sociedad en Junta General datada el 15.04.1999, de tal manera que a pesar de tal esquema formal aparece Jose Pablo como el auténtico gestor y administrador de dicha sociedad en la Íñigo aceptando "sobre el papel" la propuesta de constitución de la sociedad por aquél formulada se limitaba a la realización de una actividad laboral consistente en la conducción del camión para la recepción y reparto de la chatarra, extremo que aparece avalado por las declaraciones de los inspectores que depusieron en el acto del juicio, quienes tuvieron ocasión de manifestar como en las diligencias de comprobación por ellos efectuadas constataron como el recurrente era el único que realizaba funciones de administrador quien con carácter exclusivo realizaba cobros con cargo a la cuenta de la sociedad, no pudiendo por lo tanto acogerse a la invocada ausencia del elemento subjetivo del tipo o dolo por cuanto como gestor de la sociedad y con experiencia anterior y posterior en la materia según se deduce de su trayectoria incompatible con su presunta incapacidad derivada de sus trastornos de la personalidad, era perfectamente conocedor de las obligaciones tributarias de la sociedad que regentaba cuyo incumplimiento denota la exigida conciencia y voluntariedad para la apreciación del elemento intencional del tipo.

Finalmente respecto a la pretendida apreciación de la atenuante genérica nº 6 del art. 21 del Cº penal en relación con el art. 21.1 y 20.1 del citado texto legal, cuyo rechazo constituye asimismo objeto de denuncia, señalar que no se ha logrado acreditar por el recurrente, a pesar de haber aportado en el plenario una serie de informes médicos sustraídos a la preceptiva contradicción, una limitación de sus facultades intelectivas o volitivas que permitan deducir el efecto pretendido en orden a lograr una aminoración de su responsabilidad penal, antes bien el informe médico forense obrante en la causa tras describir un cuadro de personalidad compleja en el recurrente donde no se descarta la manipulación, encuadrable en un síndrome histérico-neurótico en relación con un posible cuadro depresivo se concluye que no obstante el recurrente conserva sus capacidades de entender y conocer, lo que necesariamente conduce a compartir la conclusión desestimatoria alcanzada por la juez de instancia.

En aras a lo expuesto procede la integra desestimación del recurso de apelación entablado por la representación de Jose Pablo debiendo en su consecuencia confirmarse los pronunciamiento impugnados en dicho recurso sin que resulta procedente la celebración de vista a los efectos de valoración de la prueba documental cuya admisión no cabe en esta segunda instancia por los motivos anteriormente señalados.

CUARTO.- Por su parte el Abogado del Estado recurre la sentencia examinada en el extremo relativo al rechazo de la condena que alternativamente se solicita por dicha Abogacía en concepto de falsedad. No obstante lo expuesto en fundamento de dicha pretensión se comparte la decisión de la juzgadora por cuanto un análisis de lo actuado permite determinar que el procedimiento penal se incoó por denuncia del Mº Fiscal por un presunto delito contra la Hacienda pública y ello a instancias de la agencia tributaria tras la actuación inspectora desarrollada contra la sociedad de referencia de la que se infirió la posible existencia de sendos delitos contra la Hacienda Pública, personándose la abogacía del estado en fecha 10 de julio de 2001. En dicho cauce procedimental se desarrollan las actuaciones instructoras que se consideraron oportunas recibiéndose declaración a los imputados en relación a los hechos relatados en la denuncia del Mº fiscal, referentes con carácter exclusivo a los presuntos delitos fiscales, debiendo destacarse que ninguna diligencia de investigación bien de oficio bien a instancias de parte personada se llevo a efecto en el marco de la instrucción en relación con la supuestas falsedades de alguna o algunas de las facturas aportadas. Transformadas las Diligencias por el cauce del procedimiento abreviado en virtud de resolución de fecha 2 de enero de 2003, en la que en todo momento se alude al delito contra la hacienda pública, se evacua el trámite de los escritos de acusación siendo asi que el Mº Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la hacienda Pública y la Abogacía del Estado en su conclusión 4ª literalmente señala: "Los hechos relatados si se estimara que las facturas son ciertas son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, por el impuesto de Sociedades y el IVA de 1998 y 1999 respectivamente, del art. 305.1 del Cº Penal. Alternativamente, y aun en el caso de que se acreditara la falsedad de las facturas serían constitutivos entonces de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 o, en su caso, en documento privado en perjuicio de tercero del art. 395, ambos artículos en relación con el art. 390.1.2º, todos ellos del Cº penal". Decretada la apertura de juicio oral por resolución de fecha 13 de Mayo de 2003 en ella se concreta el título de acusación a cuatro delitos fiscales sin mención alguna a los delitos de falsedad de referencia, sin que las partes formulasen reserva alguna al respecto. Frente a tal devenir de las actuaciones la decisión adoptada por la juez de lo penal asumiendo la calificación del Mº Fiscal y la realizada con carácter principal por la Abogacía del Estado es la única posible y compatible con el estado de la causa y la observancia de las garantías y del derecho de defensa que inspira nuestro sistema penal, por lo que en definitiva ha de desestimarse la apelación entablada por el Abogado del Estado y en su consecuencia confirmar íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.- Procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes.

Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación de Jose Pablo y el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 184/04, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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