Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2008

Última revisión
03/09/2008

Sentencia Penal Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 77/2008 de 03 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 269/2008

Núm. Cendoj: 11012370012008100086

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMO SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº77/08

ORIGEN : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA(JUICIO DE FALTAS 635/06 )

S E N T E N C I A nº 269/2008

En la ciudad de Cádiz a 3 de septiembre de 2008

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones imprudentes en tráfico y en el que es parte apelante D. Filomena y Sabina , ambas bajo la asistencia del letrado señor Carlos Zambrano Ramírez y siendo parte recurrida Doña Patricia y la aseguradora Seguros La Estrella (Banco Vitalicio), ésta última representada por el procurador señor Santiago García Guillén y asistida del letrado señor Fernández Morales

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado de instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue :

Que debo absolver y absuelvo a Patricia y a la Compañía de Seguros Vitalicio de la falta penal por la que han sido denunciados y de las consiguientes responsabilidades civiles solicitadas, declarando de oficio las costas procesales causadas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Filomena y Doña Sabina y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, no se presentó escrito alguno de impugnación por Doña Patricia y se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida por la aseguradora La Estrella

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que queda sustituida por la siguiente :

Se declara expresamente probado que sobre las 16,44 horas del día 21 de noviembre de 2006 tuvo lugar un accidente de tráfico en la vía denominada Carretera de Chipiona a la altura de la gasolinera « Las Palmeras » consistente en la colisión del vehículo turismo renault Clío matrícula ....NNN conducido por Doña Patricia y asegurado en la compañía Vitalicio y el vehículo ciclomotor marca Yamaha modelo Jog con bastidor nº NUM000 sin matrícula, sin permiso de circulación y carente de seguro obligatorio, propiedad de Lázaro , el cual estaba siendo conducido por Sabina y en el que viajaba de ocupante Filomena .

El siniestro se produjo cuando el ciclomotor se detuvo, viniendo de la calle Brezo, en el carril adicional habilitado como arcén de la carretera Chipiona-Sanlúcar , a la altura de la Gasolinera « Las Palmeras », zona de buena visibilidad y con iluminación diurna, detención momentánea que se produjo por encontrarse su conductora intentando localizar una nave industrial en la zona, momento en el cual, el turismo conducido por Doña Patricia , la cual circulaba por la calle Brezo, al intentar tomar dirección Sanlúcar e incorporarse al carril de la carretera de dicha dirección, impactó en la parte trasera lateral izquierda del ciclomotor con la parte delantera del turismo, impacto que se produjo por no advertir la conductora la presencia del ciclomotor en su maniobra de incorporación al estar pendiente de los vehículos que venían de Chipiona dirección Sanlúcar.

A consecuencia de la colisión Sabina sufrió lesiones consistentes en traumatismos en el hombro y el tobillo y el pie izquierdos con erosiones en la pierna y el pie, habiéndosele aplicado medidas terapéuticas distintas de una primera asistencia facultativa. Ha intervenido en su curación 90 días de los cuales han sido impeditivos de sus ocupaciones habituales 60 de ellos quedando como secuela hombro doloroso leve valorado en un punto y perjuicio estético ligero por cicatrices en la pierna y el pie izquierdos valorados en 2 puntos.

Filomena sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical y contusiones en región clavicular y la pierna izquierda, habiéndose aplicado medidas terapéuticas distintas de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su sanidad 80 días de los cuales 30 han sido impeditivos de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

El ciclomotor sufrió arañazos en el lateral derecho y el turismo tiene daños en la parte delantera.

Fundamentos

PRIMERO Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba por parte del Juez a Quo al dictar su sentencia en cuya virtud venía a absolver a la denunciada de la falta de lesiones imprudentes en tráfico por la que había sido acusada. Postula por ello el dictado en esta alzada de una sentencia condenatoria de la apelada por una falta del artículo 621.3 del C.P a la pena de multa de 30 días y cuotas de 2 euros diarios e indemnizar a las apelantes en las cantidades que postula en su recurso y con la responsabilidad directa de la aseguradora.

SEGUNDO En el caso que se somete a esta alzada no debe dejar de acudirse a la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas (S.T.C. 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores).

La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. (STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3 ).

De lo anteriormente expuesto se deriva que este Ponente no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

Ahora bien, cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal o cuya valoración no esté condicionada por la inmediación judicial y, como se verá seguidamente, éste es precisamente el supuesto que aquí se plantea.

TERCERO.- La sentencia de instancia será revocada sin que con ello se quebrante la anterior doctrina del Tribunal Consitucional y para ello me voy a basar exclusivamente en razonamientos totalmente ajenos a la inmediación judicial, únicamente en el contenido de las declaraciones de las denunciantes y del único testigo que depuso en juicio, contenido objetivo grabado por sistema audiovisual, así como el resto de pruebas objetivas documentadas en autos ; esto es, en la irracionalidad del juicio de inferencia de la instancia sin prejuzgar la credibilidad subjetiva que los testimonios del juicio pudo merecer, algo que, por otra parte, en nada influyó en la sentencia de instancia la cual, en sus razonamientos, se basa en exclusiva en el contenido objetivo de los testimonios y el atestado de la policía local, lo que deja completa vía libre en esta alzada para efectuar una valoración distinta de todo el acervo probatorio.

La juez entendió que los hechos no sucedieron como expusieron en el juicio las denunciantes. Entendió que la conductora del ciclomotor no venía de la calle Brezo y se paró en la zona de arcén de la carretera, como éstas manifestaron en juicio, sino que en el momento del impacto circulaban en dirección prohibida por el carril adicional, dirección Chipiona y no Sanlúcar, lo que determinó que la conductora del turismo, al efectuar su maniobra de ceda el paso e incorporación a la carretera de Sanlúcar desde la calle Brezo, se viera sorprendida por la aproximación de este ciclomotor sin que pudiera hacer nada para evitar la colisión.

La juez extrae este « factum » de la versión misma de la denunciada, contrapuesta a la de las denunciantes, y que entendió estaba corroborada por el atestado de la Policía local y la localización de los daños de los vehículos y de las lesionadas.

Este criterio es totalmente irracional.

En primer lugar, no entiendo por qué la juez dice que hubo dos versiones contradictorias de los hechos. Es evidente, pues así consta en el acta del juicio y en la grabación audiovisual del juicio, que la denunciada, citada en legal forma, no compareció a juicio. En consecuencia no ratificó la versión que ofreció por comparecencia en el atestado de la policía local, con lo cual, y toda vez que las únicas pruebas válidas son las que se practican en el juicio con garantías de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad, es evidente que en el plenario sólo hubo una versión de los hechos, la sustentada por las denunciantes.

Y si solo hubo una sola versión, la de las denunciantes, una correcta inferencia valorativa habrá de verificar para darla por probada si dicha versión está sustentada por elementos de prueba que sirvan de corroboración periférica y que adveren su verosimilitud, de una parte, y si no existen elementos de prueba potentes y sólidos que contradigan o sean incompatibles con dicha versión de los hechos.

Así tenemos que la versión de las denunciantes fue ratificada en juicio por un testigo, Carlos Antonio . He repasado la grabación audiovisual del juicio y, en lo que respecta a este testigo, observo que fue juramentado en debida forma con los apercibimientos de ley de incurrir en delito de falso testimonio y que el testigo ha expuesto razones convicentes de por qué no figura reseñado en el atestado policial. Iba circulando dirección Chipiona y vio el golpe y, como de inmediato y sin solución de continuidad, se presentó un patrullero de la policía nacional, decidió seguir la marcha y fue a posteriori cuando resultó que un hijo de una de las lesionadas, Sabina , con el que al parecer coincide en unas instalaciones deportivas, le comentó lo sucedido y se ofreció a testificar sin que exista más conocimiento previo entre denunciantes y testigo . Este testigo figura ya mencionado en la denuncia inicial -f.27-. Y, en todo caso, en ningún momento la Juez dudó de la credibilidad subjetiva de este testigo con lo cual, no hay razón para cernir dudas en esta sede si no las tuvo la juzgadora de instancia. Fueron otras las razones que la juez expuso en su sentencia para no tener en cuenta este testimonio, razones directamente basadas en el contenido de su testimonio pero no en su credibilidad. Y, valorando el contenido de este testimonio, observo que declaró que vio que el ciclomotor estaba parado en el momento del accidente y que a bordo iban dos mujeres y que el turismo le golpeó por la parte trasera lateral. Y aporta datos sobre el accidente que coinciden con la verdad : el color del turismo y la franja horaria del siniestro. La propia sentencia de instancia reconoce que ofreció una versión similar a las denunciantes, pero descarta esta testifical como elemento de convicción porque no pudo precisar el lado por el cual el turismo golpeó a la motocicleta, lo que a juicio de la juzgadora era esencial porque determinaba el sentido por el que podían circular las denunciantes. Discrepo de la trascendencia que la juez atribuye a esta incapacidad de retentiva del testigo, única ?razón por la que decidió no tener en cuenta este testimonio . Si repasamos la grabación es cierto que el testigo no alcanzó a dar este dato, que mostró inseguridad, pero esto no es razón suficiente, per sé, para invalidar el resto del testimonio ofrecido pues aportó datos suficientes para corroborar la versión incriminatoria de las denunicantes. Además, de los gestos que efectuó en la vista, tratando de explicar en qué lado entiende el testigo abordó el turismo a la motocicleta, parece que está refiriéndose al lado izquierdo y no al derecho. El dato, además, de la inmediata presencia de la Policía nacional no es una invención del testigo ni de las denunciantes, quienes han añadido en juicio que fueron evacuadas en ambulancia antes de que se personara la policía local, sino que aparece reflejado en el atestado de la propia policía local.

Por otra parte, dice la juez que el atestado de la Policía local ratifica la versión de la denunciada. Me sorprende este juicio. Es cierto que en el atestado de la Policía local consta una diligencia de informe en este sentido, esto es, que el ciclomotor circulaba en dirección Chipiona, circulando más de lo debido por dicho carril, habilitado adicionalmente sólo para facilitar la incorporación a un sentido u otro y, por tanto, en dirección prohibida. Ahora bien, la policía local hizo constar esta diligencia de informe contando exclusivamente con una sola versión de los hechos, la de la denunciada, pues las denunciantes fueron evacuadas al Hospital antes de que llegara la policía local. Su versión de los hechos no obra incorporada por comparecencia en el atestado. Por tanto esta diligencia de informe no tiene ningún valor ni en el atestado constan datos objetivos incompatibles con la versión de las denunciantes.

Y, por lo que respecta a los daños en los vehículos, el atestado hace constar su localización. Es un dato objetivo, como tal, que éstos se localizaron en la parte delantera del turismo y arañazos en el lateral derecho del ciclomotor. Estos datos objetivos no son incompatibles con la versión de las denunciantes pues esos arañazos pueden perfectamente causarse por la caída hacia ese lado del ciclomotor tras recibir el impacto en el lateral trasero izquierdo. Y en cuanto a la localización de las lesiones de las denunciantes, con todo el relativismo que comporta pues, obviamente, muchas pueden producirse por efecto de la caida o la inercia y no por el golpe directo en una zona anatómica concreta, resulta que, a juzgar de los informes médicos, en parte se localizan en extremidades inferiores del lado izquierdo, lo cual vuelve a ser compatible con la versión de las denunciantes.

La juez dice que como los daños de la moto están en el lado derecho hay que concluir que el ciclomotor circulaba de frente al vehículo. Realmente no entiendo este razonamiento, totalmente arbitrario y sin base alguna.

En definitiva, el juicio de inferencia de la Juez es contrario a las más elementales reglas de la lógica y del criterio humano

El siniestro se produce por tanto por una desatención de la conductora del turismo en la maniobra de incorporación, causa eficicente y exclusiva, descuidada y sin el suficiente cercioramiento que las circunstancias exigían .

Procede en consecuencia la condena de la denunciada como autora criminalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del C.P . a la pena de 10 días multa con cuotas diarias de 2 euros y la responsabilidad sustitutoria legal en caso de impago conforme el artículo 53 del C.P y que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

En cuanto a la duración de la multa se impone en el mínimo legal pues las lesiones no han sido de gravedad ni la denunciada ha demostrado un grado de temeridad acusado. En cuanto a la cuota diaria se impone en el mínimo que permite el art. 50.4 del Cp porque no están acreditados los ingresos y capacidad económica de la denuniada y, además, es la cuota diaria postulada por la acusación.

CUARTO.- En materia de responsabilidad civil son de aplicación los artículos 65__h6_0116art>109 y ss del C.P. y 117 del C.P. en cuanto a la responsabilidad directa de la aseguradora y artículos concordantes de la LRCSCVM.

La parte apelante se ciñe en su petición indemnizatoria al informe de sanidad forense en la materia tocante a los días de curación, impeditivos y secuelas. Y dichos importes no han sido objeto de discusión por la aseguradora, además de que están ajustados a baremo.

La aseguradora ha instado, subsidiariamente, que se reduzca la indemnización por concurrencia de culpas por entender que la conductora del ciclomotor y su ocupante han agravado las consecuencias secuelares del accidente.

Para ello se basa en que ninguna portaba casco de protección, y que el ciclomotor no permitía el uso por dos personas porque sólo estaba diseñado para una con lo cual careció de la estabilidad y seguridad precisas para soportar el peso en detrimiento de su maniobrabilidad.

Estos argumentos son inconsistentes.

Los órganos penales no tienen por misión depurar posibles infracciones administrativas. Consta -f.8- que a la conductora se le extendieron varios boletines de denuncia por carecer de seguro, matrícula, permiso de circulación, de conducción,etc. Esas infracciones sólo tendrán relevancia en la medida en que influyan en la causación del siniestro o agravamiento de sus consecuencias.

El ciclomotor estaba momentaneamente parado en la zona de arcén intentando localizar una nave industrial y decidir una dirección u otra, pero las circunstancias de visibilidad y climatológicas eran favorables. No cometieron infracción alguna ni contribuyeron a la causación del accidente.

Y para apreciar una culpa agravatoria de las consecuencias lesionales del siniestro, sólo puede apreciarse la minoración de la responsabilidad por contribución de la víctima respecto de aquellas lesiones que tengan relación directa con la conducta activa u omisiva en que pretende jusitificarse dicho agravamiento.

En este sentido facilmente se advierte que no cabe apreciar dicha minoración por no portar casco de protección, pues no se localizaron lesiones en la cabeza.

Y en cuanto a la segunda de las objeciones, esto es, el número de plazas habilitado, además de que no está probado, resulta que, aún dándolo por cierto, cuando se produce el impacto el ciclomotor estaba parado y no en movimiento, con lo que tampoco tuvo influencia alguna.

QUINTO.- La costas de esta alzada se declaran de oficio y se imponen a la condenada las de la instancia.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Filomena y Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda en fecha de 22 de febrero de 2008 DEBO REVOCAR Y REVOCO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y, dejándola sin efecto, emito los siguientes pronunciamientos :

1.-Debo condenar y condeno a Patricia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del C.P . a la pena de 10 días multa con cuotas diarias de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar y que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

2.- Patricia deberá indemnizar a Sabina en la cantidad de 6.335,97 euros en concepto de responsabilidad civil con la responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora La Estrella(Banco Vitalicio) y a Filomena en la cantidad de 2.790 euros con la misma responsabilidad civil directa.

3.-La aseguradora habrá de abonar los intereses moratorios legales a determinar en ejecución de sentencia.

4.-Las costas de la instancia se imponen a la condenada y se declaran de oficio las de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes y debiendo cuidar en lo sucesivo del foliado de las actuaciones antes de su remisión a esta Audiencia en cualesquiera recursos de que deba conocer .

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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