Última revisión
01/04/2008
Sentencia Penal Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 645/2007 de 01 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 269/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 645/07
CAUSA Nº 132/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 269/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a uno de abril de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 132/06, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA
INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA
AUTORIDAD, habiendo sido parte recurrente Federico , representado por la Procuradora Sra. Campanon y
dirigido por el Letrado Sr. Bonet Tibau, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Federico como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la inlfuencia de bebidas alcohólicas) y otro de desobediencia grava a agentes de autoridad, ya definidos, con la concurrencia atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS, por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, así como al pago de las costas procesales causadas. Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Federico, contra la sentencia de fecha 21-5-2007 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Federico como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de las pruebas sobre la influencia en la conducción del acusado de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas.
Así, se alega por el recurrente la equivocidad de los síntomas observados por los agentes de los mossos d'esquadra que depusieron en el juicio en el acusado, al poder ser atribuidos a causas distintas a la ingesta alcohólica efectuada por aquél, y en concreto al accidente sufrido.
La impugnación no puede ser estimada.
En efecto, la alegada equivocación en que habría incurrido la Juzgadora de instancia al atribuir las dificultades en la deambulación y en el habla que presentaba el acusado a la influencia de las bebidas alcohólicas consumidas no se advierte concurrente, pues el pretendido origen alternativo propugnado en el recurso no puede estimarse.
Así, en relación a las anomalías en el habla -pastosa, repetitiva y titubeante- aunque las repeticiones y titubeos pudieran atribuirse al nerviosismo, el habla pastosa constituye una dificultad para articular y pronunciar correctamente las palabras que, no habiéndose demostrado que constituya una característica natural del acusado resulta en principio correctamente atribuido a tal ingesta por constituir una de los efectos propios de la misma cuando se realiza en forma abusiva.
Las variaciones súbitas en el comportamiento se producen como consecuencia de una sucesión en los estados de euforia y abatimiento que normalmente el alcohol produce y el comportamiento irrespetuoso, aunque no necesariamente se produce a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, puede también tener su causa en el mismo por la disminución en el control de los impulsos que la ingesta abusiva de bebidas alcohólicas produce.
Toda la sintomatología referida al aspecto conductual y a las características del habla, la parte recurrente la cuestiona por tratarse de una apreciación subjetiva de los agentes, y si bien es cierto que la sintomatología detectada no constituye un dato objetivo de carácter científico sino el resultado de la apreciación de los agentes, ello no priva del valor como prueba a las declaraciones sobre los síntomas que presentaba el acusado, por constituir el resultado de la percepción obtenida por los agentes, personas cualificadas por su profesión y experiencia para valorar comportamientos y actitudes de los conductores sometidos a los controles alcoholimétricos, tras la directa observación del acusado y como tal el resultado de esa percepción resulta perfectamente valorable por la Juzgadora de instancia.
En relación a las anomalías en la deambulación, que era vacilante con dificultades para mantener el equilibrio, la disminución de reflejos, falsa apreciación de las distancias e imprecisión en la coordinación de movimientos, considera la parte recurrente que tales síntomas fueron producidos por los golpes que el acusado recibió en la cabeza y en otras partes del cuerpo a consecuencia del accidente. Sin embargo, aunque es cierto que el vehículo conducido por el acusado dio varias vueltas de campana, no consta que a consecuencia de la colisión sufriera menoscabo físico ni psíquico alguno, pues ni los agentes lo advirtieron ni por la representación del acusado se ha aportado documento médico alguno, ni el de la asistencia recibida en el centro al que fue trasladado en ambulancia, en el que conste la realidad de las lesiones alegadas. Debe de tenerse en cuenta, además, que ambos agentes fueron unánimes al atribuir los síntomas que presentaba el acusado al consumo de bebidas alcohólicas, siendo que los mismos, por su experiencia, es lógico que pensar que pudieran haber detectado fácilmente el origen alternativo pretendido. Por otro lado, el acusado en su declaración ante el Juez de Instrucción negó la existencia de anomalías en la deambulación, en los reflejos y el equilibrio, alegando únicamente que estaba nervioso, cuando, de ser cierto que los síntomas eran a consecuencia del accidente, es razonable pensar que lo hubiera apuesto de manifiesto.
Debe de tenerse en cuenta que al acusado le fueron apreciados una pluralidad de síntomas que sí son, en contra de lo que se alega, reveladores de una afectación del alcohol ingerido en el mismo, en tanto que además de aquellos signos que pueden denominarse equívocos, en el sentido de que pueden tener una causa u origen distinto y alternativo a la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, como el habla repetitiva o la falta de respeto-, el acusado tenía una variedad de los síntomas denominados inequívocos, que son los que ponen de relieve o evidencian una alteración o merma de las capacidades psicofísicas, y afectan a la forma de hablar, a la capacidad para exponer las ideas, y al mantenimiento de la verticalidad y la coordinación de los movimientos.
Así las cosas, la conclusión sobre la efectiva influencia en la conducción del acusado de las bebidas alcohólicas consumidas a la que se llega en la sentencia sobre la base de todas esas circunstancias -la presencia en el acusado de síntomas, tanto equívocos como inequívocos, propios y típicos de hallarse bajo los efectos del alcohol unido, la acreditada ingesta de tal tipo de bebidas y la constatación de una pérdida del control de su vehículo- se advierte el resultado de una valoración lógica y razonable de las pruebas, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en ese extremo.
En relación a la salida de la vía del vehículo, es cierto que por si sola no puede atribuirse a la pérdida del control del acusado por el consumo de bebidas alcohólicas realizado, pero acreditado tal consumo y la disminución de sus facultades a consecuencia del mismo, esa pérdida de control puede razonablemente atribuirse a la ingesta del alcohol.
SEGUNDO.- Se impugna a continuación la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad alegándose la errónea valoración de las pruebas sobre la imposibilidad por parte del acusado de realizar la prueba y la falta de entendimiento de los requerimientos que al efecto le fueron realizadas.
Con independencia de que la alegación simultánea de que el acusado no podía realizar la prueba por habérsele movido la prótesis dental que portaba o porque no pudo comprender los requerimientos que se le efectuaron para practicarla resulta contradictoria, no se evidencia el pretendido error valorativo.
Así, la primera alegación acerca del porte de la prótesis que le impedía realizar la prueba fue realizada en el acto del juicio, no habiéndose hecho manifestación alguna de ese impedimento ni a los agentes ni en su declaración ante el Juez de Instrucción. Además, ni consta acreditado que portara la prótesis, ni que la misma se le desplazara ni que tal desplazamiento le hubiera impedido realizar la prueba. Es por ello que la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre la voluntariedad de la negativa del acusado se advierte correcta.
Respecto a la falta de entendimiento, ambos agentes manifestaron que, aunque se le tuvo que reiterar en varias ocasiones, el acusado entendió perfectamente la información que se le dio en relación a la práctica de la prueba y las negativas de su consecuencia, y el propio acusado en su declaración ante el Juez de Instrucción admitió que recibió la información sobre las consecuencia de negarse a realizar la prueba, sin que en el acto del juicio, al negar haber recibido tal información, supiera justificar su anterior manifestación al respecto.
Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación.
TERCERO.- Se alega, por último, que no podía condenarse al recurrente por los delitos de los artículo 379 y 380 del Código Penal por incurrir en una vulneración del principio "non bis in idem" al proteger ambos delitos el mismo bien jurídico, cuál es la seguridad del tráfico.
La impugnación no puede ser estimada.
En efecto, ciertamente el delito del art. 380 del Código Penal protege la seguridad de trafico, ya que como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1997 de 2 de octubre , «no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 del Código Penal .
Pero se trata éste de un delito pluriofensivo que también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad, de los que el tipo penal del art. 380 constituye una modalidad como se desprende de su tenor literal.
Al respecto es la propia STC 161/1997 la que apunta a «la entrada en juego en el artículo 380 del Código Penal de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del trafico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del artículo 379 del Código Penal ».
Continuando con la misma idea vienen a puntualizar que «una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales», así como que «si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad-, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso».
Pues bien cuando se comete como en el presente caso la conducta penada en el artículo 380 del Código Penal, no cabe duda que se esta vulnerando uno de sus bienes jurídicos protegidos, el del principio de autoridad, y dado que como recuerda el propio Tribunal Constitucional este bien no está comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico, su sanción de forma independiente y como delito autónomo del delito del art. 379 , no supone una vulneración del principio «non bis in ídem».
Es por ello que se considera que no estamos ante un concurso de Leyes, sino ante un concurso real de delitos, por lo que el motivo también ha de ser objeto de desestimación, y con él el recurso entero.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia de fecha 21-5-2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 132/06 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

