Última revisión
30/06/2008
Sentencia Penal Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 114/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 269/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 114/2008 -AT
Juicio Faltas núm.:143/2007
Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)
MAGISTRADO:
José Manuel Sánchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM.
En Tarragona, a treinta de junio de dos mil ocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Jesús María , actuando en defensa de Iniciativas Gastronomicas de Tarragona S.L. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 143/2007.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"El Teniente de Alcalde coordinador del territorio del Exmo. Ayuntamiento de Tarragona, en virtud de la delegación conferida por la alcadía por Decreto de 22 de Septiembre de 2004 , resolvió que los establecimientos de toda la Plaza de la Font deberían de desmontar completamente la terraza mesas, sillas, tiestos, sombrillas así como apagar la iluminación exterior el viernes día 6 de abril de 2007 desde las 16 horas hasta la finalización de los actos de dicho día se celebraban con motivo de la celebración de la procesión del Santo Entierro, el cual debía de comenzar sobre las 20'00 horas y se preveía su finalización a las 1'00 horas del día 07 de abril. En el decreto de la alcaldía, comunicado el día 9/3/07 al establecimiento denominado comercialmente Café de la Font perteneciente a la empresa iniciatives Gastronomiques de tarragona S.L. se explicaba que el motivo para llevar a cabo la retirada de las terrazas era la celebración de la Semana Santa, de gran tradición en la ciudad de Tarragona y con objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes de la vía pública y el correcto desarrollo de los actos, diversos Vía Crucis y Procesiones que se llevan a cabo en la plaza de la Font y otras calles adyacentes.
Por parte de la guardia urbana de tarragona se procedió el día 6/4/07 a relaizar una inspección de los establecimientos de la plaza de la Font, para comprobar si se había llevado a cabo la retirada de las terrazas instaladas en la vía pública. Por el agente NUM000 dado que El café de la Font no había cumplido con la orden del Ayuntamiento requirió a un empleado del referido establecimiento a desmontar una de las dos terrazas que tenían montada, sin por lo tanto desmontar la otra terraza. Que siendo las 20'30 horas la Guardia Urbana recibió diversas quejas de otros establecimientos de la zona donde manifestaban que la terraza del café de la Font continuaba montada. Ante dicha situación nuevamente se desplazó el agente NUM000 , así como el agente NUM001 , comprobando como el establecimiento continuaba con una terraza sin desmontar abierta al público, estando desarrollando su actividad hotelera en dicha Terraza, mientras el resto de establecimientos de la zona habían procedido a desmontar la terraza exterior de los mismos.
El referido establecimiento, los propietarios de la empresa no están desarrollando un trabajo de forma permanente en el centro, con independencia que puedan acudir de forma esporádica; que en establecimiento hay una encargada llamada Gloria , la cual no tiene un horario en concreto, pudiendo estar tanto por la mañana, como por la tarde o noche, según ella misma lo organice, y por otra parte existen trabajadores del establecimiento que desarrollan diversas jornadas, entre los cuales se encuentra Marco Antonio .
Tras haber recibido la empresa Iniciatives Gastronomiques de Tarragona S.L. en fecha 9/3/07 el derecho de alcaldía donde se hacía referencia al desmontaje de las terrazas el día 6/4/07, los dueños del establecimiento con denominación comercial Café de la Font, no procedieron a dar correctamente las ordenes oportunas al efecto de que el mismo retirara el día 6/4/07 las terrazas, hasta el punto que los trabajadores que en ese momento prestaban su servicio el día 6/4/07 por la tarde, no tenían conocimiento de que tenían que realizar la retirada de las terrazas, hasta que vino la Guardia Urbana si bien la primera vez que vino, tan solo retiraron una terraza que la encargada no se encontraba en dicho lugar ni tampoco ningún dueño.
Existe el antecedente que el mismo establecimiento en el año 2005, para la misma celebración de Semana Santa tampoco cumplió la orden dada por la autoridad municipal".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jesús María en calidad de legal representante de la empresa Iniciatives Gastronomiques de Tarragona S.L. explotadora del nedgocio Café de la Font, como autor responsable de un falta del art. 634 del CP , a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros. Se le apercibe de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Iniciativas Gastronomiques de Tarragona S.L., fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes sin que en dicho término presentasen escritos de impugnación o adhesión.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Unico.- Frente a la sentencia que condena al recurrente como autor de una falta de desobediencia (art. 634 CP ) se interpone recurso de apelación en el que se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 634 CP .
El recurso ha de ser estimado en su integridad.
La comisión de la falta de desobediencia (art. 634 CP ) por la que viene condenado el recurrente -que no se encontraba presente en el lugar de los hechos- viene fundamentada por el Juzgador de instancia en el hecho de no haber dado las órdenes oportunas para el correcto cumplimiento del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona relativo a la retirada de terrazas de los establecimientos sitos en la Plaza La Font con motivo de la celebración de la procesión del Santo Entierro.
Al respecto, y a modo de premisa, debemos establecer que tanto doctrina como jurisprudencia han venido considerando de forma unánime que el mero incumplimiento de una sentencia, o de una resolución administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Para que pueda considerarse punible el incumplimiento es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos, y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario, esto es, es preciso un previo requerimiento concreto, directo y expreso, para que se cumpla lo estipulado, por lo que si no consta tal requerimiento, no se entiende cometida esta falta.
En este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2002 señala que los requisitos básicos para entender cometida la infracción penal de la desobediencia se concreta en:
-la existencia de una orden emanada de la Autoridad o sus agentes.
-que la orden o mandato sea expreso, terminante y claro, por imponer al particular una conducta activa o pasiva, indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas.
-que la misma se haga conocer a éste por medio de un requerimiento formal, personal y directo.
-que el requerido no acate la orden, pese al apercibimiento de que de no hacerlo incurriría en responsabilidad penal.
Pues bien, en el presente supuesto, no queda, en modo alguno, acreditado que el recurrente, en el curso de la actuación de los agentes de la autoridad, fuera previamente requerido de forma concreta, expresa y directa, ya que ni siquiera se encontraba presente en el lugar de los hechos, entendiéndose la actuación de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con un empleado del establecimiento.
El mero incumplimiento del Decreto de la Alcaldía podrá dar lugar a las sanciones administrativas que procedan, o en su caso, a la ejecución forzosa, pero no podemos compartir que el denunciado Sr. Jesús María cometiera infracción penal alguna, al no constar previo requerimiento personal, expreso y directo por parte de los agentes de la Guardia Urbana, sino que tan sólo se constata un simple incumplimiento objetivo del Decreto de la Alcaldía por no haber dado las órdenes oportunas a sus empleados.
Procede, por ello, la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia dictada, acordando en consecuencia la libre absolución del recurrente, con remisión de testimonio de las actuaciones al Ayuntamiento de Tarragona por si hubiera lugar a la sanción administrativa de los hechos, y declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iniciativas Gastronomiques de Tarragona S.L., y REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en el Juicio de Faltas núm. 143/2007 , absolviendo al recurrente de la falta de desobediencia (art. 634 CP ), declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones al Ayuntamiento de Tarragona por si hubiera lugar a la sanción administrativa de los hechos.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
