Última revisión
27/11/2008
Sentencia Penal Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 494/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 269/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 269/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 494/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/2007
JUZGADO DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 269/08
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
Dña. Mª José Sánchez Rodríguez
En Valladolid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de falsedad y estafa, seguido contra Felipe , defendido por el Letrado D. Francisco Javier Garicano Añibarro y representado por el Procurador Dña.María Victoria Silio López, siendo partes, como apelante, el mismo y, como apelados Marisol dirigida por el letrado Sr. Revuelta Gutiérrez y representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña Mª José Sánchez Rodríguez.
Antecedentes
1. La Sra. Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 04.07.08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el acusado, Felipe , mayor de edad y carente de antecedentes penales, a la sazón separado legalmente de Marisol , en fecha 15 de Julio de 2003 se presentó, sin que pese a ello, hasta la fecha del plenario se haya procedido a la liquidación de los bines gananciales, en la sucursal sita en Plaza Mayor de Valladolid del Banco de Santander Central Hispano, presentando un documento de orden de venta de valores, referido a una cartera de acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, Repsol IPF y Telefónica SA, de la que era titular junto a Marisol . Como necesitara dicha orden la firma de ambos cotitulares el acusado además de estampar su propia firma, había realizado la imitación de la de su anterior cónyuge, para hacer creer que la misma era también ordenante de la operación. Efectivamente la orden fue cursada en la creencia de ser firmada por ambos titulares y los valores vendidos, por un importe total de 15.665,5 €, ingresando el acusado el total de lo obtenido en una cuenta privativa suya, con el fin de hacer suyo, como desde un principio había planeado, la mitad del precio obtenido que correspondía a su cónyuge.
Además, con igual fin, el día 17-12-2002 reintegró la cantidad de 82,32 € de la cuenta NUM000 de la Caixa, para ello de nuevo estampó, como si fuera la propia y legitima la firma de su cónyuge Marisol , haciendo suyo el metálico así obtenido.
Marisol acudió a denunciar los hechos a la policía el día 18 de noviembre del año 2003.
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar Felipe como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de veintiún meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros, condenándole al abono del 50% de las costas de este juicio, absolviéndole del delito de estafa continuada por el que venía siendo acusado y declarando de oficio las restantes costas judiciales".
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Felipe , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Contra la Sentencia de instancia se interpone recurso por el condenado en la misma, motivado en error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. En su desarrollo alega, de una parte, que la prueba practicada no demuestra que el acusado hubiera cometido la falsedad que se le imputa, al no haberse practicado pericial que acredite que las firmas falsas hubieran sido realizadas por él y, de otra, en relación con el resguardo obrante a los folios 23 y 59, que la contradicción existente entre lo manifestado por la denunciante sobre la fecha en la se llevó a cabo la falsedad y la fecha de validación mecánica que aparece en el mismo impediría, a su juicio, que pueda mantenerse la condena por este hecho, alegando también para finalizar que la juzgadora de instancia ha condenado por un tipo que no ha sido objeto de acusación al haber sido tipificado el delito como del art. 390. 1 3° , cuando por ambas acusaciones se había calificado como del art 390. 3 , interesando la absolución en base a todo lo anterior.
En cuanto a la primera cuestión que se plantea, falta de prueba por no haberse practicado la pericial caligráfica a la que hace referencia, hemos de señalar que la misma resulta innecesaria al haberse acreditado mediante la pericial practicada sobre la autenticidad de las firmas estampadas en los documentos que han sido objeto de la pericia -de orden de venta de valores y de reintegro- que las dos firmas que fueron objeto del estudio eran falsas, que en ambos casos fueron estampadas por la misma persona y que esta persona no era Marisol , lo que en el presente caso resulta prueba bastante si tenemos en cuenta que el acusado, ahora apelante, siempre ha mantenido que fue Marisol quien firmó los documentos a su presencia, es más, que ésta se quedó en el coche esperando a que él efectuara la operación en el banco, por lo que solo puede atribuirse a él la falsedad de las firmas en cuestión, sin que tampoco pueda admitirse la alegación exculpatoria que se efectúa, en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, en relación al ingreso del dinero obtenido con la venta de los valores en una cuenta en la que figuraba el acusado como único titular al afirmar que solo ingreso la mitad del importe, porque en la documental obrante al folio 157 consta que fue el total.
Respecto de las alegaciones referidas a las contradicciones producidas en relación con la fecha en la que se lleva a cabo la falsedad de la firma en el documento -justificante de reintegro- obrante al folio 59, entendemos que no son aceptables por cuanto de los propios fundamentos de la sentencia se desprende con toda claridad que la fecha de 17.12.02 en la que se considera probado que se cometió la falsedad por el acusado en el referido documento se debe únicamente a la persistencia de la denunciante en sostener que ocurrió entonces y no en la que aparece en el documento de reintegro aportado por el banco, fecha que entonces se aceptó ya que se utilizó por la defensa del acusado para alegar, dada la cuantía de lo defraudado, la prescripción de la falta de estafa que este hecho constituía, prescripción que además se admitió, por lo que ahora este dato no puede ser cuestionado ya que sería ir en contra de sus propios actos.
Finalmente, tampoco puede ser aceptada su última alegación en la que denuncia que la juzgadora de instancia le ha condenado por un tipo que no ha sido objeto de acusación porque tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal habían formulado acusación tipificando los hechos como constitutivos de un delito de continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3 del código penal y la sentencia lo tipifica como del art. 392 en relación con el art 390. 1 3° , cuestión totalmente irrelevante pues como ya se razona en la sentencia se trata de un error material dado que el art. 390 no tiene número 3 sino número 1 con cuatro apartados y número 2 .
En atención a todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
