Última revisión
15/05/2009
Sentencia Penal Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 41/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 269/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100190
Núm. Ecli: ES:APA:2009:2175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0001349
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000041/2009- -
Dimana del Nº 000934/2001
Del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE BENIDORM
Instructor DENIA -- DOS
SENTENCIA Nº 0269/2009
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
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En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil nueve.
En nombre de S. M. El REY. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31-10-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. UNO de BENIDORM en su Juicio Oral núm. 00934/2001, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 00065/1999 del Juzgado de Instrucción núm. DOS de DENIA, por delito de homicidio o aborto imprudente contra DOÑA Socorro ; LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA; LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH, tramitándose con el Rollo núm. 00041/2009 de esta Sección Tercera.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, DOÑA Socorro representada por el Procurador de los Tribunales Don José-Luís Córdoba Almela, y dirigido por el Letrado Don Carlos Fornés Vivas; MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado Don Juan-Ignacio Ortiz Jover; y en calidad de apelados, DOÑA María Rosa y DON Jose Ignacio ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Caballero Caballero y dirigidos por el Letrado Don Vicente Grima Lizandra y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que Doña María Rosa ingresó en la madrugada del día 7-7- 98 en el Hospital "Marina Alta" de Denia (Alicante) embarazada de algo más de nueve meses por haber manchado sangre, siendo atendida por el ginecólogo de guardia, que no era la acusada; sobre las 7 ,30 horas del día 7-7-98 se aprecian las primeras contracciones rítmicas, encontrándose el feto en posición cefálica y en I plano, existiendo borramiento casi total de cérvix y 0,5 cm de escasa dilatación optando la Sra. María Rosa, consultada por el ginecólogo de guardia, por esperar un parto natural en vez de por provocar el parto; transcurre todo el día 7-7-98 con Doña María Rosa en dinámica de parto; el día 8-7-98 la ginecóloga de guardia es la acusada; sobre las 11 ,00 horas del día 8-7-98 se detecta por primera vez la presencia de un líquido verdoso en el líquido amniótico el cual, una vez analizado, se identifica como "meconio", la acusada es quien explora a la embarazada y observa directamente la expulsión de meconio; a las 11,40 horas se inician las maniobras de inducción al parto prescritas por la ginecóloga, consistentes en un primer momento en la aplicación de un gel de prostaglandinas con la finalidad de que la embarazada dilatara, produciéndose a continuación alteraciones de la frecuencia cardiaca del feto (braquicardias), circunstancia de la cual la comadrona Doña Guadalupe informó a la doctora acusada que prescribió la aplicación de un medicamento denominado "prepar" que tiene como finalidad inhibir o eliminar las contracciones uterinas , efecto que se produjo pero a las 12,20 horas del día 8-07-98 se producen clips o desaceleraciones de la frecuencia cardiaca del feto en correlación con las contracciones uterinas de tipo I profundos, circunstancia de la cual la comadrona también informó a la doctora acusada que prescribió la aplicación de "syntocinon", medicamento que produce el efecto contrario de provocar contracciones uterinas, efecto que también se produjo, volviendo a producirse alteraciones de la frecuencia cardiaca del feto, no obstante lo cual la acusada mantuvo el tratamiento prescrito; la acusada se negó a practicar la cesárea a la embarazada en dos ocasiones, primero durante la mañana del día 8-7-98 a petición de la comadrona a la vista de la expulsión del menocio y de las braquicardias fetales que revelaba el monitor, después sobre las 18 ,30 horas cuando se lo pide el marido de la parturienta a la vista del estado de ésta y de las braquicardias que seguía revelando el monitor; las alteraciones de la frecuencia cardiaca del feto o braquicardias persistieron hasta el momento del parto, que tuvo lugar a las 20,25 horas del día 8-7-98 en que finaliza con expulsión del un feto muerto con la ayuda de espátulas utilizadas por la acusada, la cual a las 9,00 horas de la mañana del día siguiente, 9-7-98, examinó el registro del monitor y comprobó la persistencia de las referidas alteraciones cardiacas durante todo el día hasta que en la franja del registro correspondiente a las 19,30 horas vio "una cosa muy rara que no sabría interpretar".
La eliminación de "meconio" intraútero mezclado con el líquido amniótico y la existencia de alteraciones de la frecuencia cardiaca del feto (taquicardias fetales, braquicardias) son síntomas de la existencia de una situación de estrés o sufrimiento fetal , situación en la que , por implicar un pronóstico sombrío para el feto, está indicada la finalización inmediata del embarazo mediante una cesárea en los casos, como el de Doña María Rosa, de embarazo "postérmino" , concretamente de 41 + 2 sm, por lo tanto con una placenta envejecida y con las funciones que le son propias deterioradas, en que existía además una mínima dilatación del cérvix uterino no obstante haberse iniciado maniobras de inducción al parto, con la finalidad de detener cuanto antes el cuadro de sufrimiento fetal, el cual se ve agudizado con un parto vía vaginal, que constituye en sí mismo una fuente de estrés para el feto, incrementada todavía más por la utilización de espátulas.
En el parto de Doña María Rosa el sufrimiento que manifestaba el feto mediante la eliminación de "meconio" y las alteraciones de su frecuencia cardiaca , probablemente con origen en una insuficiente función placentaria por envejecimiento de la placenta, como consecuencia de lo cual se fue instaurando un progresivo cuadro de "hipoxia fetal" , que implica un insuficiente aporte de oxígeno ante el cual el feto reacciona con taquicardias como mecanismo de compensación, resultó incrementado por la opción de la Dra. Socorro de lograr un parto vía vaginal inducido, con el consiguiente retraso en el tiempo de la expulsión del feto, único alivio de tal sufrimiento, y la posterior extracción del feto con espátulas, circunstancias que entrañan un incremento del sufrimiento del feto y que por lo tanto contribuyeron a la producción del resultado de muerte del feto.". HECHOS PROBADOS QUE SE RECTIFICAN, para sustituir los párrafos segundo y tercero de los de la Sentencia de instancia por los siguientes:
A partir de las 16,30 horas del día 8 de Julio , los síntomas de la parturienta y el feto, y especialmente los puestos de manifiesto en la gráfica de monitorización, indicaban claramente la necesidad de proceder de inmediato a la extracción del feto por el medio más rápido posible, que , habida cuenta de la escasa dilatación y de la posición fetal en el nivel I, era la cesárea. No obstante, la acusada no la practicó, sino que persistió en su decisión de llevar a cabo un parto normal que se culminó a las 20,25 horas con el resultado antedicho.
La muerte del feto fue debida a anoxia subsiguiente a hipoxia y síndrome de perdida de bienestar fetal , que se prolongó durante horas por la decisión de la acusada de no practicar la cesárea indicada.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Doña Socorro como autora penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1.3 del Código Penal a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, y de tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Mapfre, subsidiariamente respecto de ambas lo deberá hacer la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valencia , a Doña María Rosa en la cantidad de 47.387,105 euros y a Don Jose Ignacio en la cantidad de 34.463,35 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de Derecho cuarto, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad civil derivada de los hechos objeto de condena a la compañía aseguradora Zurich.".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes , por la representación de DOÑA Socorro y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados , celebrándose vista oral de apelación el día 8-05-2009, para la práctica de las pruebas periciales admitidas con las alegaciones que constan en acta.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales, que denuncia la denegación de la prueba pericial propuesta al inicio del juicio oral, no puede prosperar, pues la negativa ha sido subsanada en esta alzada, donde se ha practicado la pericial en los términos propuestos por la parte apelante, que así ha gozado de todas las garantías que le otorga el ordenamiento.
SEGUNDO.- A la vista de la pericial practicada en grado de apelación , hemos decido rectificar en parte los hechos declarados probados, para eliminar los extremos en que se han advertido diferencias entre las peritos que han informado, sustituyéndolos por otros en los que las tres peritos han mostrado su acuerdo. Con ello hemos disminuido la precisión del relato fáctico, en el que, no obstante, se conservan los elementos penalmente relevantes , suficientes para la identificación del hecho y su valoración en relación con el delito de homicidio por imprudencia.
No se han tenido en cuenta las opiniones de las peritos propuestas por la defensa respecto a elementos fácticos que no son objeto propio de la prueba pericial, y en particular sobre la comunicación entre la matrona y la ginecóloga acusada, que fue objeto de prueba testifical racionalmente valorada en la Sentencia apelada.
TERCERO.- A pesar de la rectificación del hecho probado, la calificación de la conducta enjuiciada como homicidio por imprudencia no debe alterarse, pues en la misma concurren todos los elementos de dicho tipo de injusto, como a continuación se razonará, teniendo en cuenta aquí también los informes periciales, cuya valoración es inescindible de la propiamente jurídica.
Según la doctrina y la jurisprudencia (S.TS 28-2-1998 ), el delito imprudente presenta la siguiente estructura: La parte objetiva del tipo supone: a) la infracción de la norma de cuidado , en su doble vertiente de deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, y deber de cuidado externo , que obliga a comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida; b) la resultancia de la parte objetiva del hecho previsto en el tipo doloso (en el caso, muerte) y su imputación objetiva a la conducta infractora de la norma de cuidado. La parte subjetiva del tipo imprudente requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, y el negativo de no haber querido el hecho resultante.
CUARTO.- El deber de cuidado interno obligaba a la acusada, médico especialista en obstetricia y ginecología que se hizo cargo en dicha calidad del parto de la Sra. María Rosa, a advertir los peligros que durante el mismo pudieran cernerse para la vida o la integridad física del feto. Dicho deber, que la médico tiene en todo caso, fue aumentado e intensificado en el de autos por la presencia, en la mañana del día 8 , de un líquido verdoso mezclado con el líquido amniótico, presencia que la médico forense ha informado que indica, junto con las alteraciones del ritmo cardiaco, ya a esa hora, sufrimiento fetal, y que en todo caso advierte, según todas las peritos , de la necesidad de intensificar la vigilancia y el control sobre el proceso, sin perjuicio de que el conjunto de síntomas reclamara ya alguna intervención (administración de ciertos fármacos) sobre la que la actuación de la acusada no se cuestiona.
Durante la mañana se inician las operaciones de inducción del parto, que evoluciona con oscilaciones que desembocan, en una situación que sobre las 17 horas según las peritos propuestas por la defensa, y mucho antes, según la forense, hace necesaria una intervención inmediata de extracción del feto por el procedimiento más rápido posible, que, habida cuenta de la posición del feto en el nivel I (muy alto) y de la escasa dilatación uterina , es la cesárea. La extracción inmediata habría tenido la finalidad de evitar o disminuir la pérdida de bienestar fetal y la hipoxia y posible anoxia del feto. Como acaba de ser expuesto, la acusada tenía un deber especialmente intensificado de advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada. Dicho deber, no obstante, es relativo a la cognoscibilidad del peligro: si éste no es cognoscible , obviamente, el sujeto no está obligado a conocerlo; pero si para el conocimiento real es necesario remover obstáculos , el sujeto debe hacerlo, en la medida de la intensidad del deber de cuidado interno, que, como ya se ha razonado, en este caso , era especialmente intensificado.
Pues bien, el peligro era claramente cognoscible para cualquier profesional, como muy tarde, sobre las 17 horas. Antes de esa hora, la acusada ya había sido advertida de las circunstancias que demandaban la especial vigilancia. Por la mañana había observado la presencia del líquido verdoso junto con el amniótico. La comadrona le había sugerido la oportunidad de practicar una cesárea, sin duda porque en su opinión la situación así lo requería, lo que no motivó una mayor atención de la acusada, que persistió en su actitud de no examinar las gráficas. Sobre las 18,30 horas , el esposo de la parturienta se entrevistó con la acusada y le pidió que practicara la cesárea, en un estado que no puede concebirse sino como de verdadera alarma; pero ella ni siquiera examinó la gráfica de la monitorizaron, en la que ya habían quedado reflejadas las alteraciones del ritmo cardiaco del feto que hacían necesaria la extracción inmediata que debía llevarse a cabo, dada su posición, mediante cesárea. Su decisión a esa hora dejó correr los acontecimientos hasta el parto del feto muerto durante su curso.
Esta conducta no puede calificarse sino como grave infracción del deber de cuidado interno, pues la acusada, si hubiera aplicado la diligencia debida y exigible, habría advertido la presencia del peligro en su gravedad aproximada (y, presumiblemente , habría obrado en consecuencia, disminuyendo el peligro para la vida del feto).
La defensa pretende justificar la conducta alegando que la matrona no le avisó de los signos que indicaban el peligro. Pero lo cierto es que desde el primer momento la propia acusada advirtió signos de peligro; que luego la matrona le avisó de su agravación, sugiriéndole la práctica de la cesárea, que la acusada descartó; que más tarde fue alarmada por el esposo de la parturienta e hizo caso omiso de sus requerimientos , y sobre todo que la acusada tenía competencia para el examen periódico de la gráfica de monitorización, el cual no es responsabilidad sólo de la matrona, sino también de la ginecóloga, sin que su ejercicio por ésta dependa de la excitación de aquella. La intensificación del deber de vigilancia implicaba el examen más frecuente y minucioso de la gráfica, que permite un estudio diacrónico y retrospectivo, de manera que no era necesaria la presencia "in situ" , como la defensa sugiere, para el adecuado análisis y evaluación por parte del profesional más cualificado al efecto, que era la médico.
Pero es que la competencia para las decisiones cuya actuación resultaba obligada, practicar la cesárea, corresponde exclusivamente al médico, de manera que la delegación de la función de detección y evaluación de los datos que indican la oportunidad de su práctica sin el necesario control constituye ya infracción del deber de cuidado.
Como se ve , el principio de confianza no excluye en este caso la infracción de la norma de cuidado, pues la división del trabajo en la faceta que nos ocupa no implica que cada sujeto tenga competencias exclusivas, sino que hay otras concurrentes , de tal manera que ninguno de los obligados puede hacer dejación de las suyas confiando en que las ejercerá el otro, el cual, en esa hipótesis, podría adoptar la misma actitud, de manera que ninguno hiciera nada, solución ésta que no puede ser la institucionalmente asignada al equipo hospitalario de ginecología y obstetricia ni la querida por el ordenamiento jurídico.
QUINTO.- En el fundamento jurídico tercero se ha enunciado como elemento del delito de homicidio imprudente el resultado típico (muerte) y su imputación objetiva a la conducta infractora de la norma de cuidado , cuya naturaleza en este caso es omisiva, pues la acusada no produjo la pérdida de bienestar fetal, la alteración del ritmo cardiaco del feto, la hipoxia y la anoxia; no puso, pues, en marcha cadenas causales del resultado, sino que dejó correr el curso causal teniendo el deber de interrumpirlo. En este sentido, no puede decirse que su conducta fuera la causa del resultado. Realmente , en la comisión por omisión nunca puede afirmarse la causalidad en sentido estricto: "ex nihilo nihil fit".
La conducta enjuiciada constituye el delito de homicidio imprudente en comisión por omisión, pues la acusada ostentaba la posición de garante en relación con la vida del feto; no llevó a cabo la acción indicada para salvarla pudiendo hacerlo, y entre la conducta de aquélla y el luctuoso resultado puede afirmarse la relación de imputación objetiva.
La posición de garante de la acusada no se ha discutido, pues es evidente por fuente legal , ya que el instituto sanitario le asigna, en virtud de normas jurídicas y de reglas de división del trabajo, el deber de hacer lo necesario para el buen fin del parto, creando la expectativa social de que el proceso se llevará a cabo de acuerdo con las prácticas adecuadas, pues el instituto asume dicha responsabilidad y asigna la función al médico ginecólogo, con relevación de los interesados y de terceros. Además puede fundarse en el actuar precedente, dado que la acusada había asumido el control del proceso de parto según las reglas de división del trabajo propias del instituto sanitario.
La acción indicada era la extracción del feto mediante cesárea, según más arriba se ha razonado.
La acusada podía objetivamente llevar a cabo dicha acción, y no lo hizo porque no advirtió el peligro que suponía la situación sobre las 17 horas del día 8 , ni que la omisión dejaría aumentar el peligro para la vida del feto.
Y el resultado de muerte puede imputarse objetivamente a la cusada, dado que con su conducta no disminuyó el riesgo para el bien jurídico, sino que lo dejó aumentar , lo que equivale a aumentarlo.
Sin articular una argumentación expresa, se ha sugerido que no es seguro que el comportamiento correcto hubiera evitado el resultado.
Sobre este particular hemos de considerar, en primer lugar , que si desde la perspectiva ex ante el resultado se presenta como inevitable, lo que nadie sostiene en el presente caso, entonces no habría infracción de norma de cuidado ni imprudencia. Pero si desde esa perspectiva el comportamiento alternativo correcto disminuye el riego en relación con el enjuiciado, entonces éste infringe la norma de cuidado, que obliga a observar las precauciones si sin ellas es seguro (ex ante) que se eleva de forma relevante el riesgo de producción del resultado. Así sucederá cuando no se sepa con seguridad si determinadas precauciones (cesárea) van a evitar el resultado , pero sí parezca seguro que con ellas es mucho menos probable que éste se produzca, como ocurre en el caso de autos. Si pese a ello las precauciones no se adoptan (como no se adoptaron) y ex post se verifica que el resultado realizó el riesgo que implicaba su no adopción, dicho resultado ha de imputarse a la conducta imprudente. Dicha verificación se opera valorando si el resultado pertenece a la clase de resultados que la norma de cuidado infringida pretende evitar. Aquí la norma infringida impone el deber de cuidado interno, que obliga a prestar atención y obrar de manera que se advierta la presencia del peligro de pérdida de bienestar fetal en su gravedad aproximada, a fin de llevar a cabo la conducta adecuada para conjurar o disminuir dicho peligro mediante la observancia del deber de cuidado externo prescrito por la norma de cuidado concretamente aplicable, que en este caso prescribía en la extracción del feto mediante cesárea. En el caso presente puede afirmarse sin duda que el resultado de muerte del feto pertenece a aquellos que la concreta norma de cuidado infringida trata de evitar, pues dicha norma prescribe una conducta adecuada a la evitación, y, mediatamente , también al que preserva la norma de cuidado interno, funcional de aquella. El resultado, por tanto, es imputable objetivamente a la conducta infractora de la norma de cuidado, con lo que se cumple el tipo objetivo.
SEXTO.- La conducta de la acusada también cumple el tipo subjetivo del delito de homicidio por imprudencia, pues , como se ha dicho, infringió el deber de cuidado interno, de manera que no llegó a advertir el peligro para la vida del feto en su gravedad aproximada, lo que excluye el dolo.
Quienes propugnan un contenido positivo en el tipo subjetivo imprudente adicional a la voluntariedad de la conducta del sujeto (abstracción hecha de la advertencia del peligro), que en este caso es evidente, lo hacen consistir en la previsibilidad individual (teniendo en cuenta los poderes de cada sujeto , que pueden ser mayores o menores que los del hombre medio) del resultado. En el fundamento jurídico cuarto ya abordamos el problema de la cognoscibilidad del peligro, que conlleva la previsibidad del resultado , desde el punto de vista objetivo (con arreglo a los datos y circunstancias objetivas y al baremo del hombre medio). En la categoría que ahora nos ocupa puede trasladarse dicha conclusión, pues no consta que la acusada en el presente caso tuviera poderes Superiores a los del profesional medio de su especialidad, ni que sus facultades fueran inferiores a la media.
Se cumple, pues, el tipo subjetivo.
SÉPTIMO.- La infracción de la norma de cuidado cometida por la acusada ha de reputarse grave, pues, afectando al bien jurídico más valioso, consistió en una falta de atención persistente durante un periodo dilatado de tiempo, insistente en hacer caso omiso a las sucesivas indicaciones del peligro , y ello a pesar de que su deber de vigilancia estaba especialmente intensificado, según más arriba se ha razonado.
OCTAVO.- La parte apelante discrepa también, sin argüir verdaderos razonamientos, de la calificación del delito como homicidio imprudente, y propone, como alternativa a la absolución la calificación como aborto causado por imprudencia. La cuestión ha sido objeto de expresa consideración por la jurisprudencia. La ST.S. de 29-11-2001 citando la S.T.C. de 22-1-1999 y la del TS de 5-4-1995, expresa lo siguiente: "el comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era un feto (...).No existe en derecho Penal un precepto que señale , como sucede en el Código Civil , la delimitación a los efectos pertinentes, de la consideración jurídica de persona, pero no cabe duda que la conceptuación de persona, a partir del momento en que se inicia el nacimiento , se sitúa en la línea de la mayor efectividad de los Derechos a la vida, a la integridad física y a la salud que proclaman los artículos 15 y 43 de nuestra Constitución. La Sentencia proclama, en suma, que el ser humano , cuyo nacimiento se ha iniciado, constituye el bien jurídico protegido y al mismo tiempo el objeto que sufre la acción u omisión que como delitos de homicidio o lesiones se tipifican en el Código Penal. No son, pues, los delitos de aborto ni de lesiones al feto los que procede examinar. No es la salud, integridad o vida del feto lo que se pone en peligro sino la salud e integridad física de una "persona", el otro , al que se refiere el artículo 147 del vigente Código Penal ". Como en este caso la muerte se produjo una vez iniciado el nacimiento, la calificación efectuada en la Sentencia es correcta.
Por todo lo anterior procede desestimar los motivos que denuncian infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 142 del C.P .
NOVENO.- Pretende también la apelante que se corrija la valoración de la Sentencia de instancia en cuanto a la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que pretende que se estime como muy cualificada. Sin embargo, basa su pretensión en la duración total del procedimiento, sin considerar específicamente cada uno de los periodos de paralización y sus causas, lo que no permite , razonablemente, rectificar la valoración de la juez de instancia, pues la atenuante en cuestión es eminentemente circunstancial, y, habiendo sido apreciada ya en la sentencia, la cualificación no puede sustentarse en la consideración global, sino en la calificación como indebido y excesivo de cada periodo de demora, que, como se ha dicho , ni se nos ha propuesto ni se ha podido contradecir. Por tanto, tampoco este motivo del recurso debe prosperar.
DECIMO.- Recurso de la aseguradora MAPFRE.
La aseguradora pretende la exoneración de la obligación del pago de intereses previstos en el art. 20 de la LCS, alegando al efecto varias razones. En primer lugar que la responsabilidad de la compañía no ha sido establecida hasta el momento de la Sentencia , lo que no puede estimarse como causa justa que excluya el pago o la consignación, obligatoria por regla general, pues eso es lo que ocurre en todos los casos en que media litigio, de manera que no puede considerarse excepción a la regla, que es la categoría lógica del supuesto en el que la parte pretende acomodar su posición. Parecido curso ha de correr la alegación de la regla "in iliquidis non fit mora", pues la obligación en concepto de responsabilidad civil derivada de delito es, en principio, siempre ilíquida , a pesar de lo cual el legislador estableció el deber de pago o consignación como regla general. Por otro lado la excesiva duración del proceso no enerva el repetido deber en ningún caso, pues en el plazo legalmente previsto para consignar no puede haber dilación indebida. La cobertura concurrente del riesgo por un segundo contrato de seguro no justifica el incumplimiento del deber solidario de efectuar una consignación completa, sin perjuicio de las relaciones entre aseguradoras.
El recurso, pues, no puede ser estimado.
UNDÉCIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia.
Vistos, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Socorro y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia de fecha 31-10-2008 dictada por el juzgado de lo Penal número UNO de BENIDORM en su Juicio Oral núm. 00934/2001, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 00065/1999, del Juzgado de Instrucción núm. DOSA de DENIA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo/a Sr/a. Magistrado/a ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública este Tribunal; Certifico.-
