Última revisión
10/03/2009
Sentencia Penal Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 30/2009 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 269/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100221
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Appra 30/09-H
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 185/08
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Mª del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 185/08, Rollo de Apelación núm. 30/09-H, sobre dos delitos de atentado a agentes de la autoridad, uno de resistencia a los mismos, tres faltas de lesiones y una falta de amenazas, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Valentín , D. Andrés y D. Ezequiel , respectivamente representados por los Procuradores D.ª Magdalena Julibert Amargós, D.ª Berta Jorba i Pàmies y D. Ernest Huguet Fornaguera, y asistidos por los Letrados D. David Perales Mateu, D. Ferran Gispert Roman y D. Juan Jiménez Olavarriaga, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de julio de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 185/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los referenciados acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 23 de febrero de 2009, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. Por parte de los tres apelantes se incide, en síntesis, en un error en la apreciación de la prueba y de los hechos, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia por falta de acreditación del dolo y verificarse una imputación genérica respecto de los tres acusados de la falta de amenazas por la que han sido condenados, por las faltas de lesiones atendida la escasa corpulencia física del condenado apelante ( Valentín ), la actuación de extralimitación en sus actos de servicio por parte de los agentes lesionados, el que los acusados no atentaron contra los agentes sino que todos ellos únicamente se resistieron a ser detenidos, y finalmente por parte de los dos primeros apelantes una pretendida quiebra de la proporcionalidad de las penas pecuniarias impuestas, por valor de 7 euros de cuota diaria, interesando la revocación de la sentencia o en su caso la condena por resistencia, y respecto de las faltas la revisión y rebaja de las penas pecuniarias impuestas.
Los recursos deben ser desestimados.
III.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado o acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación del pretendido error en la valoración de los hechos y de la prueba, y en el que pueden subsumirse las diversas primeras alegaciones del primer y segundo recurrente, coincidiendo con las contenidas en el tercer recurso de apelación, hace factible la respuesta conjunta a todos ellos en la presente resolución en aras a la celeridad y economía procesal; y en tales términos, de error en la apreciación de la prueba en referencia a los ilícitos por los que fueron condenados en la sentencia de instancia, en base a que, respecto de la falta de amenazas, hubo una imputación general e indeterminada a los tres acusados, sin determinación exacta de quién la verificó, si existió, en el delito de atentado de que hubo una previa extralimitación de los agentes policiales en su actuación y que determina la pérdida de la protección penal a los mismos, y en todo caso una mera acción de resistencia por parte de los imputados que no voluntad de atentar contra los agentes; y en cuanto a la faltas de lesiones, tanto la diferencia de constitución corporal el primer apelante con los agentes, el que eran 3 contra 10, y la ausencia de intención de lesionar en los acusados, viene determinada, según se sigue de la lectura de los correctos y adecuados fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, puestos en relación con el acta del juicio oral, y cuyos argumentos son asumidos por la Sala y se dan aquí por reproducidos, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas); y en concreto de los términos en que depusieron tanto la víctima de las amenazas, la Sra. Blanca en cuanto a la sucesión de los hechos de autos así como que los tres acusados estaban juntos en todo momento, actuaban a la par y fueron detenidos juntos, como de los agentes de los Mossos d'Esquadra núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , siete de ellos sujetos pasivos sobre los que recayó la acción punible de los acusados, y que se denotan claramente, y en contra de lo sostenido por los apelantes, y así asumido por el Juez a quo en su resolución, como complementarios y coincidentes, y complementadas sus manifestaciones tanto por por los informes de asistencia facultativa y del médico forense respecto de las lesiones causadas a las víctimas, así como por los demás agentes que depusieron como testigos ratificando que los tres acusados les agredieron a unos u otros de diversa manera, manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los agentes con precedentes obrantes en autos, y limitando la credibilidad de las manifestaciones del agente de seguridad, Sr. Clemente , en torno a la sucesión de los hechos de autos y que el Juez a quo llega a matizar en su resolución que "dio la impresión de estar también en parte atemorizado".
Y por ello el Juzgador ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad de los referidos testimonios diversos aspectos en los mismos, dando credibilidad a los mismos frente a las manifestaciones negatorias de las imputaciones de los propios imputados e incluso las indeterminaciones que no contradicciones del testigo último citado, lo cual refleja el Juez a quo en la propia sentencia, razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones de cargo, dándole credibilidad a la versión de los agentes policiales-víctimas y sus compañeros de dotación frente a la de los acusados, e incluso la versión de la Sra. Blanca sosteniendo que los tres acusados le hicieron gestos de cortarle el cuello, provocaron el incidente, y que finalmente la aludieron con hacerle algo cuando saliera del establecimiento, por lo que llamó a la policía, y la actuación de los mismos, lo cual en modo alguno desvirtúa la versión de cargo, ni acredita la existencia de una extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte de los agentes policiales que fuera previa a la acción ilícita de los acusados, extremo éste de temporalidad que sería el único que supondría una desprotección penal del precepto aplicado en la actuación de los agentes y la desaparición de la antijuricidad en la acción desarrollada por los imputados. Y permitiendo desarrollar además en una inferencia lógica y racional en su sentencia la existencia del dolo común en al menos dos de los tres acusados en la causación de las lesiones a los citados agentes, al menos a título de dolo eventual, y la consecuente existencia de un abalanzamiento o ataque a los mismos por parte de dos de aquéllos, lo que determina inexorablemente la existencia del delito de atentado, y que asimismo comprende la figura de la resistencia activa grave, lo cual no puede por menos la Sala estimar como concurrente en su defecto, y sin que pueda en modo alguno, al menos respecto de dichos dos apelantes, el reducir el tipo del injusto apreciado a un delito de resistencia no activa del art. 556 CP con la imposición de las penas interesadas por los apelantes.
Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española , ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de precepto penal sustantivo alguno, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de cada recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.
IV.- Asimismo debe ser rechazado el motivo de impugnación de los dos primeros apelantes en torno a una falta de proporcionalidad en la determinación de las penas pecuniarias impuestas, por cuanto en el fundamento de derecho quinto el Juez a quo adecuadamente argumenta en torno a ello respecto de las faltas y del delito, aludiendo al art. 638 CP respecto de las primeras y a establecerlas en orden a la "intensidad de los respectivos ataques y de la resistencia a los agentes, el alto número de policías lesionados, la ausencia de atenuantes y, sobre todo, que en tales infracciones los acusados obraron conjuntamente y trataron de provocar un altercado de consecuencias aún más graves pidiendo ayuda -frente a la legítima actuación policial- de numerosas personas que se hallaban en el lugar", siendo correspondiente la cuota de 7 euros/día con el importe que doctrinal y jurisprudencialmente se viene considerando como asumible por cualquier ciudadano medio al n haberse acreditado la capacidad económica significativa de los mismos y no constar que ninguno de ellos "sea indigente, hallándose todos en edad laboral".
V.- Por lo expuesto procede la desestimación de los tres recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D.ª Magdalena Julibert Amargós, D.ª Berta Jorba i Pàmies y D. Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación respectivamente de D. Valentín , D. Andrés y D. Ezequiel , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 185/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

