Última revisión
30/11/2009
Sentencia Penal Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 294/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 269/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100281
Núm. Ecli: ES:APH:2009:1002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número:294/2009
Procedimiento Abreviado número:141/2008
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Noviembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Ildefonso ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 141/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por D. Joaquín en nombre y representación de Leopoldo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 17 de Marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Joaquín en nombre y representación de D. Leopoldo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 6 de Mayo de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por Diligencia de Ordenación de 5 de Noviembre de 2009 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Leopoldo, se alega como primer motivo de recurso, "Error en la valoración de la prueba e Infracción de preceptos legales".
Y en el desarrollo de este motivo se expone que el Sr. Leopoldo "nunca ha tenido voluntad de infringir la orden de alejamiento impuesta por sentencia firme" y que con relación a lo acaecido el día de autos el recurrente acudió "al domicilio de un familiar como venia haciendo en otras ocasiones, ignorando que la denunciante se encontrara en ese domicilio", concluyendo que no cabe apreciar dolo sobrevenido y que "además la Sra. María Dolores No se ha ratificado en la denuncia inicialmente formulada".
En este sentido la Sala tras el examen de las actuaciones comparte plenamente el criterio del Juzgador de Instancia pues si bien es cierto que la perjudicada, Dª María Dolores, se acogió a la dispensa legal prevista en el articulo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no lo es menos que se ha practicado prueba de cargo suficiente parta enervar el derecho fundamental de Presunción de Inocencia.
En efecto en el acto del Juicio Oral el acusado tras reconocer que "sabía que tenía una orden de alejamiento", también admitió que ese día se dirigió al referido domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital y llamo al portero automático "y ella le respondió y le colgó" , es decir que tras esa llamada ya el acusado conocía perfectamente que la Sra. María Dolores se hallaba en dicho lugar y que rechazaba la comunicación- le respondió y le colgó- y pese a ello el acusado "volvió a llamar" y de nuevo "le colgó" y por tercera vez "volvió a llamar" y en esta ocasión Dª María Dolores le advirtió "que llamaría a la Policía".
Entendemos y consideramos que a la luz de tales reconocimientos concurren todos los requisitos que definen el ilícito penal que estudiamos, incluido el elemento subjetivo representado por el dolo, pues D. Leopoldo :
a.- Conocía la orden de Alejamiento y las prohibiciones que dicha resolución Judicial comportaban.
b.- Se dirigió a ese domicilio y de forma insistente consiguió contactar con Dª María Dolores .
La tesis expuesta en el escrito de recurso relativa a que se ignoraba por el Apelante que la Sra. María Dolores se encontrara en aquel lugar se desvanece desde el momento en el que el acusado realizó el acto de llamada por el portero de forma reiterada y pese a obtener una respuesta negativa de su interlocutora continuo en su llamada, hasta que fue la propia Dª María Dolores quien le advirtió dada su conducta que llamaría a la Policía.
En este contexto consideramos pues que ninguna duda racional surge sobre el nacimiento a la vida jurídica del delito de Quebrantamiento de Condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal .
Subsidiariamente , motivo Segundo de recurso, se interesaba la aplicación de la Atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y así se afirma que en aquellos momentos el acusado se hallaba "en un estado de alteración psíquica o Estado mental transitorio".
Reiteradamente se ha declarado por nuestra Jurisprudencia y por esta audiencia Provincial que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya sean circunstancias agravantes, ya circunstancias atenuantes, deben ser acreditadas plenamente no bastando con las meras posibilidades o conjeturas.
En la Resolución criticada de manera taxativa se declara que no se ha probado que al tiempo de cometer los hechos Leopoldo "tuviera mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas a causa de alguna dolencia mental".
Y tal conclusión debe ser ratificada en esta alzada, por cuanto que ciertamente no nos consta en debida forma esa supuesta alteración de las facultades cognoscitivas e intelectivas del acusado , es más el Juez a quo explica que a estos efectos el Sr. Leopoldo fue citado para que compareciera en el Instituto de Medicina Legal, cita a la que no acudió no ofreció justificación alguna de esa ausencia.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado confirmándose íntegramente la Sentencia de Instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Joaquín en nombre y representación de D. Leopoldo, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 17 de Marzo de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
