Última revisión
09/06/2009
Sentencia Penal Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 113/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 269/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 113/2009
Procedimiento abreviado nº 297/2007
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 269/09
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de junio de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/04/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 297/2007, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado D. XAVIER NAYACH RIUS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/04/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "F A L L O: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel por un delito de estafa del art. 248 y 249 a la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
En concepto de resposnabilidad civil el acusado Jose Ángel , deberá abonar a Aureliano la cantidad de 1.285 ?, cantidad adeudada por el acusado por el alojamiento en la pensión Isart, desde el 21 de noviembre al 28 de diciembre de 2005".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Aceptamos los que como tales figuran en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Lérida que condenaba a Jose Ángel como autor de un delito de estafa se interpone recurso de apelación por éste alegando incorrecta aplicación del los artículos 248 y 249 CP . Afirma que no concurren los elementos esenciales del delito de estafa por cuanto no sólo existe una duda razonable sobre si concurrió en el acusado el dolo requerido para dicha infracción, es decir, el propósito inicial al contratar el hospedaje de no cumplir con las obligaciones sino que bien pudo suceder que si no pagó, en su momento, fue debido al problema de embargos y retenciones de dinero que le devino una vez alojado. Además alega que no se da el elemento del engaño previo al acto de disposición patrimonial toda vez que desde el primer momento en que se alojó en el Hotel se registro con su nombre, apellidos, DNI, dirección, etc, no ocultando su identidad y además abandonó el establecimiento porque así se le dijo el director del establecimiento, pero en ningún caso desapareció sin dejar rastro.
Por todo ello solicita se estime el recurso interpuesto dictándose nueva sentencia por la que se le declare absuelto del referido delito.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se alega presunta infracción de normas del ordenamiento jurídico, arts. 248 y 249 CP , al considerar que no concurría voluntad incumplidora y que, en todo caso, se trataría de un supuesto de exclusiva responsabilidad civil, El elemento subjetivo del injusto ha de deducirse a través de conclusiones racionales de los datos objetivos concurrentes. Pues bien en el presente caso queda perfectamente acreditado, y así lo declara la sentencia recurrida, como hecho probado que no ha sido por otro lado impugnado por la parte recurrente, que éste utilizó habitación y servicios del establecimiento pensión Isart de Pont de Suert entre los días 21 de noviembre a 28 de diciembre de 2005 así como que no pago ninguna de las facturas que, por cada semana de estancia, se libraron.
De esos datos y elementos, perfectamente acreditados, el órgano judicial de instancia alcanza la convicción de que el acusado aparentando una solvencia de la que carecía, engañó al responsable de la pensión, utilizando unas habitaciones y unos servicios que no pensaba abonar.
Pues bien examinadas las actuaciones, hemos de partir para el examen del recurso planteado de la doctrina jurisprudencial sobre la denominada, estafa de " hospedaje ", que se recoge en múltiples sentencias de Tribunal Supremo, entre ellas la de 20 de febrero de 2006 que declara: "La jurisprudencia de esta Sala señala que uno de los componentes del delito previsto en el art. 248 radica en la existencia de un engaño causalmente determinante del error que desencadena el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o ajeno; y, particularmente, para la "estafa de hospedaje", señala que el engaño puede ser explícito o mediante hechos concluyentes -ver sentencias de 26.12.2004 y 26.3.2001 -".
Por ello el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera. En este caso, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- indujo a la persona encargada del establecimiento hostelero que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante el engaño que consistió en la apariencia de solvencia haciendo creer, en este caso, que pagaría los servicios prestados. Y existió engaño por el mero hecho de que el Sr. Jose Ángel adoptó una actitud que dio a entender que respondería de dicho pago, manifestando inicialmente que abonaría el precio a través de la oficina nº 0159 de la Caixa de Pont de Suert, aparentando en consecuencia una solvencia que no tenía y siendo que después, como ha manifestado el testigo, en cuanto se le reclamaba el pago de la semana correspondiente insistía en que iba a pagar, no comentando que tuviera problemas económicos y prolongando su estancia, hasta que finalmente se le obligó a abandonar el establecimiento.
Se afirma por el acusado que sus problemas económicos surgieron después, una vez se hallaba instalado, alegando incidentes en su cuenta referidos a unos embargos, que en ningún momento ha acreditado; en cualquier caso, de ser ello cierto, no comunicó al dueño del establecimiento tal incidencia, persistiendo y prolongando su hospedaje a pesar de ser conocedor de ello como el mismo ha declarado, a mediados de hospedaje, si es que de verdad existían tales problemas, extremo no probado. Así es importante, por tanto, que el apelante ni acreditó los problemas económicos surgidos con posterioridad en que parece excusar su conducta, ni que de ser ciertos, advirtiera de los mismos, que prolongara su estancia hasta ser expulado y que posteriormente, no se pusiera en contacto con el Hotel a fin de abonar los gastos habidos, sin que realizara ningún acto que mostrase la intención de liquidar lo adeudado.
Iguamente se alega que no hubo engaño porque desde el primer momento el apelante facilitó sus datos personales, si bien el engaño, como ya hemos dicho, en el delito de estafa de la modalidad del que ha sido objeto de condena, no va referido a tales datos sino a crear una apariencia de solvencia que no existe y que provoca que la otra parte entienda existe esa voluntad y capacidad de pago.
De todo lo expuesto y en consecuencia, partiendo de que el contenido del relato de hechos probados de la sentencia resulta integrado con la fundamentación jurídica de la misma, y que de todo ello se desprende, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, que, pese a las alegaciones de la recurrente, la conducta del mismo contiene los elementos típicos del delito de estafa por el que ha sido condenado -induciendo a la prestación de unos servicios de hospedaje , haciendo creer que los pagaría a través de una entidad bancaria y luego retardando en el tiempo el pago reclamado, prolongando su estancia satisfacción y marchándose finalmente tras haberlos disfrutado sin abonar nada de lo consumido-; procede, así, la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación, en consecuencia, de la sentencia recurrida, por sus propios y acertados argumentos que comparte la Sala.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida, de fecha 1 de abril de 2009 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
