Última revisión
14/07/2009
Sentencia Penal Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 195/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 269/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100349
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 195/2009.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.216/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 14 de Julio de 2009.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, de fecha 9 de Marzo de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Alberto y partes apeladas D. Diego y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 9 de Marzo de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día veinte de julio del año dos mil ocho, D Diego con domicilio en la calle PASEO000 , n° NUM000 , NUM001 llama a la puerta de su vecino, Alberto residente en la misma finca piso NUM002 , golpeando la misma, por problemas de goteo de agua derivado de la instalación en la ventana de aparato de aire acondicionado. Dos días después, ambos vecinos se encuentran casualmente en la finca. D Alberto mira fijamente a su vecino D Diego , y este le responde que qué mira, que si lo iba a matar", y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Diego como autor de una falta de daños y vejaciones, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Alberto recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 26 de Mayo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 13 de Julio de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Alberto se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado, Diego , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, así como de la documental aportada, no se deducía que el denunciado hubiese causados daños en la puerta de la casa del denunciante y ahora apelante, ni que le hubiera insultado. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte, al considerar que la versión del denunciante resulta más verosímil y creíble. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la documental.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. En consecuencia, y por lo que se refiere a las vejaciones o insultos, sólo cabe reiterar el criterio del Juez a quo de que estamos ante versiones contradictorias. Y aquí debe aclararse a la parte apelante que no corresponde al denunciado acreditar sus alegaciones, pues está amparado por la presunción de inocencia, siendo las acusaciones, es decir el M. Fiscal y el denunciante, los que deben acreditar la veracidad de sus alegaciones, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
Por lo que se refiere a los daños resulta que también estamos ante dos versiones opuestas, pero en este caso existe una prueba documental que puede ser valorada por este Tribunal al no ser prueba personal. Pero la conclusión a la que se llega sólo puede coincidir con la expuesta por el Juez a quo, pues ha valorado con total acierto los dos documentos aportados para concluir que de los mismos no se desprende la realidad de los daños en la puerta. Así aparece que Alberto aporta un presupuesto de importe 170 euros, consistente en lijar la parte exterior de la puerta y barnizarla, mientras que el denunciado aporta informe del perito de la compañía de seguros, en el que el perito hace una valoración cero de los daños, informe fechado antes del citado presupuesto, en el que el perito expresa que no aprecia daños en la puerta. Pero el presupuesto aportado no concreta el estado de la puerta, o la causa por la que es requerido el mismo, ni indica que existan daños, sino que simplemente se señala que se lija y barniza, por lo que sólo puede concluirse que la documental tampoco permite sostener la existencia de unos daños en la puerta de la casa del denunciante.
Y todo ello lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio así como los documentos aportados, para concluir que no ha quedado acreditado que el denunciado causara daños en la puerta de la casa del denunciante ni que le insultara. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, de fecha 9 de Marzo de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

