Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 20/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10
Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 20/2010
Asunto: 100070/2010
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 343/2008
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALMERIA
Contra: Alexis y Dimas
Procurador: DE TORRES PORRAS MARÍA TERESA y RUBIO MAÑAS, PILAR
Abogado: DE TORRES ROLLON PORRAS, JOSE MANUEL y JUANA TARIFA MARTIN
Ac.Part.: Alexis
Procurador: DE TORRES PORRAS MARÍA TERESA
Abogado: SANTIAGO A. FERNANDEZ CARMONA
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a veinte de septiembre de dos mil diez.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 20/10, el procedimiento abreviado núm. 343/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de lesiones y amenazas.
Es apelante Alexis , representado por la Procuradora Mª Teresa de Torres Porras y dirigida por el Letrado Manuel de Torres-Rollón Porras.
Es apelado Dimas , representado por la Procuradora Pilar Rubio Mañas y dirigida por la Letrada Juana Tarifa Martín.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Se declara probado que los acusados Dimas y Alexis , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantienen desde hace años conflictos vecinales como consecuencia de la vertiente de las aguas de las cuadras del primero en la propiedad del segundo.
Que en la tarde del día 18 de mayo de 2006 el acusado Dimas duchó a su caballo, consecuencia de lo cual el agua llegó hasta la vivienda de Alexis el cual, al percibirse de ese hecho, comenzó a insultarlo, manteniendo dicha actitud durante espacio de veinte minutos, haciendo Dimas caso omiso y continuando con su cometido.
Que cuando Dimas abandonaba el lugar al pasar por la puerta de Alexis , éste volvió a insultarlo, hecho ante el que el primero reaccionó elevando el puño en el que portaba una navaja al tiempo que le decía " tengo ganas de matarte".
Dimas resultó con lesiones consistentes en erosión malar y periorbitaria derecha, erosiones en cara lateral derecha del cuello y policontusiones, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, de las que tardó en curar 15 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y de las que se le siguió como secuela una cicatriz longitudinal de 2 cm en el dorso de la mano izquierda a nivel de 2º grado"
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de
una FALTA DE AMENAZAS CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 10 días multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.
Una FALTA DE LESIONES a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a que indemnice a Alexis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las sentencia por las lesiones infringidas y, en su caso, las secuelas seguidas de las mismas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor criminalmente responsable de
Una FALTA DE INJURIAS a la pena de 10 días multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.
Una FALTA DE LESIONES a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a que indemnice a Dimas en la cantidad de 660 euros.
Condenando a ambos acusados al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- La representación procesal de Alexis interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando revocación de la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 20 de septiembre de 2010.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en fecha 18 de mayo de 2.009 , recurre el apelante en base al error de hecho en la valoración de la prueba; en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada; oponiéndose al referido recurso el Ministerio Fiscal así como el otro condenado en la instancia que impugnando el mismo interesan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado.
Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este Órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron".
En efecto, el Juzgado ha considerado creíble y a falta de otras pruebas practicadas en juicio, las manifestaciones testificales, así como ha pormenorizado los documentos existentes, lo que no supone que el apelante pueda ejercitar la denuncia alegada en su recurso en defensa de sus intereses.
TERCERO.- Con respecto a la valoración probatoria alegada por el recurrente para fundamentar tanto la legitima defensa de su cliente como el informe de sanidad médico-forense, es lo cierto que el motivo alegado en ningún caso pueden servir para realizar una valoración diferente de la apreciada por la juzgadora, como manifiesta en igual sentido el Ministerio Fiscal; la circunstancia eximente por cuanto en ningún momento fue alegada en la instancia constituyendo en esta alzada un hecho ó alegación nueva que carece de virtualidad practica al no alegarse con anterioridad; y por lo que respecta al delito invocado en base a los documentos existentes en las actuaciones no puede accederse a la petición al no realizarse prueba en la alzada que combatan los razonamientos no arbitrarios de la juzgadora.
En primer lugar, alega el recurrente infracción de precepto legal ante la no aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 Código Penal .
Es lo cierto que la jurisprudencia exige para poder ser apreciada la prueba real de la misma, tiene que estar la circunstancia "tan probada como el hecho mismo y no pueden estimarse por presunciones" STS de 31.10.1980 ; 13.4 , 19 y 20.5.1981 ; 26.11.81 entre otras muchas; hecho que no se contiene en las actuaciones y como se manifiesta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe la aplicación de la eximente de legítima defensa, al tratarse de una riña mutuamente aceptada por las partes", es lo cierto que la circunstancia no puede ser apreciada a pesar de que el recurrente no comparta la resolución de instancia, y no se puede apreciar porque la resolución recurrida al conectar los hechos enjuiciados, llega al convencimiento de que existe una riña mutuamente aceptada, ya que manifiesta tanto en la fundamentación jurídica de la misma en correlación con el factum, que cuando el condenado no recurrente ( Dimas ) abandonaba el lugar ó puerta de Alexis después de duchar el caballo y de responder a las acometidas verbales del mismo "seguidamente ambos se enzarzaron en una pelea, en la que se acometieron mutuamente" y ese acometimiento mutuo y reciproco impide la aplicación de la eximente invocada en el recurso y no alegada en la instancia.
Por lo que se refiere al delito de lesiones, es lo cierto que en el informe de sanidad forense de Alexis se conceptúan las mismas como fractura que requiere tratamiento inmovilizador con agujas, lo que de por sí conllevaría la existencia de un delito de lesiones, más cuando con la amplia prueba documental la acusación no ha logrado llevar al convencimiento de la juzgadora el sostenimiento de la lesión en sí, sino que más concretamente ante los razonamientos de la misma el acusador público entiende en virtud del principio de la duda favorable al reo, la sostenibilidad de los razonamientos judiciales, es lo cierto que no puede accederse a los postulados del recurrente cuando además de lo manifestado en la resolución recurrida, la desviación aparece en el parte de asistencia de 30 mayo, cuando no se había detectado en el parte del 19, más, si el lesionado no se realizó la prueba solicitada con el traumatólogo por los asuntos profesionales urgentes que le manifestó al médico de urgencias el citado día 19 (folio 25) ó por marcharse a seguir realizando su trabajo (párrafo cuarto de la alegación segunda del recurso) el mismo día, es aconsejable aceptar en interés del reo que la desviación pudo ser ocasionada por los propios trabajos del lesionado y en su consecuencia no puede estimarse que sea consecuencia de la acometida del coacusado.
Por último respecto del delito de amenazas mantenido por el recurrente, y conceptuado por la resolución de instancia como falta, es lo cierto que la intensidad del acometimiento que la resolución atribuye a Dimas , el pasar junto a su tío Alexis , consistente en después de estar oyendo durante veinte minutos los insultos que no constan en el factum, reaccionar ante un nuevo epíteto levantando la mano adjuntando la expresión de " tengo ganas de matarte", produciéndose el acometimiento reciproco que terminó con las lesiones enjuiciadas que no son ocasionadas por instrumento cortante al no ser inciso-cortantes, por lo que la navaja no fue utilizada para hincar ó cortar, cuando la misma aparece en mano de uno de ellos, ello hace que no pueda ser estimada como grave la amenaza, ya que el instrumento no influyó en el resultado de dicho acometimiento.
Por lo anteriormente manifestado tanto el motivo como el recurso que le sirve de base han de ser desestimados.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
