Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 164/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100633

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 164 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000009 /2010

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

SENTENCIA: 00269/2010

En Burgos, a dieciséis de Diciembre del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, DELITO DE LESIONES, DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS, Y DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, contra Jesus Miguel Y Clemencia , cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, el primero representado por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado Dº Gregorio Lara López; y la segunda representada por la Procuradora Dª Diana Carracedo González y defendida por el Letrado Dº Gonzalo López Cuesta, en virtud de recursos de Apelación interpuestos respectivamente por el Ministerio Fiscal, por Jesus Miguel y por Clemencia ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 255/10 en fecha 21 de Julio de 2.010 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que con fecha 21 de Abril de 2.010 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, dictó sentencia firme de conformidad por la que entre otras penas, se condenaba al hoy acusado Jesus Miguel como autor de un delito de violencia de género y a la hoy acusada Clemencia como autora de un delito de violencia doméstica, a la prohibición de aproximación del uno al otro en una distancia mínima de 500 metros, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos con una duración de cuatro meses. Que con esa misma fecha se les requirió a los acusados para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación impuesta, la cual comenzaba ese día 21 de Abril de 2.010 y finalizada el 18 de Agosto de 2.010.

Que por sentencia firme de conformidad de 3 de Junio de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos la acusada Clemencia fue condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena y el acusado Jesus Miguel fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Que pese a conocer los acusados la sentencia de 21 de Abril de 2.010 la pena de prohibición de aproximación impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, el día 24 de Junio de 2.010, ambos se encontraban juntos en el domicilio de la acusada, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos sobre las 15'28 horas, y en un momento dado mantuvieron una discusión en el curso de la cual ambos se zarandearon mutuamente y el acusado la amenazó diciendo "que él iría a la cárcel pero ella acabaría en la tumba".

Que Clemencia sufrió lesiones consistentes en leves equimosis en extremidad superior derecha con mínimas erosiones que precisaron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar un día no impeditivo de ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de Julio de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y una falta de lesiones, ya definidas, con la concurrencia respecto de los delitos de la agravante de reincidencia, a las penas por el primer delito de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, y prohibición de aproximación a Clemencia , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS; por la falta CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y prohibición de aproximación a Clemencia , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad de 40 euros por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia el valor de la camiseta dañada. Se impone al condenado el pago de 3/6 de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Clemencia , como autora responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena y una falta de maltrato, ya definidas, con la concurrencia respecto del delito de la agravante de reincidencia, a las penas por el delito de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y prohibición de aproximación a Jesus Miguel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. Se impone a la condenada el pago de 2/6 de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel , de los delitos de robo con violencia y allanamiento de morada de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron tres recursos de Apelación, respectivamente, por el Ministerio Fiscal, por Jesus Miguel y por Clemencia , alegando cada uno de ellos como fundamentos los que a sus correspondientes derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de de los mismos a las otras partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 13 de Diciembre de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpusieron tres recursos de Apelación, así por parte del Ministerio Fiscal, discrepando de la calificación jurídica de los hechos en relación con la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en la persona de Clemencia , y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal en la persona de Jesus Miguel , por infracción de normas de ordenamiento jurídico, debido a la inadecuada aplicación de los arts. 617.1 y 617.2 en detrimento de los arts. 153.1 y 153.2 del Código Penal .

Por lo que se refiere al recurso de Apelación interpuesto por Jesus Miguel , alega:

.- error en la apreciación de hechos probados, en base a que la vivienda en que ocurrieron los hechos había sido su domicilio, pagando la renta; la cual tuvo que abandonar dejando la medicación que tomaba dadas sus graves enfermedades, así como sus enseres y pertenencias personales; siendo Clemencia la que llamó por teléfono al mismo, y quien con engaño dio lugar a que este acudiese a la vivienda a recoger sus medicamentos y efectos, y tras acudir le denunció, ofuscada por los celos y su inmadurez; siendo coherente el recurrente en todas sus declaraciones mientras que Clemencia incurre en contradicciones; y las lesiones que este presentaba son maniobras de sujeción, puesto que tuvo que sujetarla para que no le siguiera pegando.

.- error en la apreciación de las pruebas, al no haber tenido en cuenta la Juzgadora de Instancia los hechos anteriormente expuestos, incurriendo en error en la apreciación de pruebas, puesto que las declaraciones de Clemencia no ofrecen credibilidad e incurre en contradicciones, sin que puedan ser creíbles en una parte y no en todas las demás, cuando además no existe ninguna prueba al respecto que no sea su propia manifestación.

.- infracción de los arts. 468, 171.4º y 5º y 617.1 del Código Penal , puesto que en relación con el delito de quebrantamiento existió engaño por parte de la denunciante dado que le llamó para que fuese a por sus medicamentos y efectos, lo que tenía en todo caso que llevar a cabo en algún momento. Sin que, por otro lado, en relación con el delito de amenazas exista prueba alguna, máxime cuando la denunciante ha incurrido en falsedad y contradicciones. Y en cuanto a la falta de lesiones, las lesiones de Clemencia son compatibles con maniobra de sujeción de brazo y muñeca, para que ella no le siguiese pegando.

.- infracción de derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y del principio jurídico in dubio pro reo, siendo en todo caso aplicable el art. 14 del Código Penal .

Y en cuanto al recurso de Apelación interpuesto por Clemencia , alega error en la apreciación de la prueba dado que se la condena cuando ella es la víctima, siendo quien llamó a la policía, así como que el forcejeó se hizo inconscientemente, por lo que no puede ser constitutiva de infracción penal alguna.

Comenzando por lo tanto por el motivo de recurso común a los dos últimos recurrentes, relativo al error en la valoración de la prueba, lo que determinará en su caso la resolución del resto de los motivos. Teniendo en cuenta, al respecto, la doctrina jurisprudencial existente, sobre el error en la apreciación de la prueba, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Por lo que se refiere al presente caso por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, expone llegar, sin género de dudas, a la convicción sobre la autoría de los acusados a través de las declaraciones de los mismos, de la prueba testifical, y de la prueba pericial forense practicada en el acto de juicio, exponiendo detalladamente tales manifestaciones, así como la prueba documental relativa al delito de quebrantamiento de condena.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, en lo que se refiere a la autoría de los dos acusados y con respecto de los delitos por los que ambos resultan condenados en la sentencia ahora recurrida. Así el acusado Jesus Miguel , en el acto de juicio, admitió que el día de los hechos sobre las tres de la tarde estuvo con Clemencia (habían quedado para comer, subiendo al domicilio, en el que él había estado viviendo, y haciendo él la comida; sin que la hubiese abordado en la calle antes de subir, ni haber arrebatado las llaves, afirmando que estuvo con ella de conformidad). Así como que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer había sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena, con una pena de prohibición de aproximación, pero añadiendo no ser consciente de las consecuencias de ello (no sabía hasta que punto le podía afectar). Que por problema de celos, comenzaron a discutir, calentándose el ambiente, zarandeándose (se sujetaron, él la cogió para que ella no le pegara, pero negando haberla agredido), mientras que ella le agredió intentando darle golpes. Igualmente, negó haberla amenazado. Al llegar la policía él ya estaba en la calle. Y siendo preguntado por el motivo por el que fue a dicho domicilio, a preguntas de la Defensa de la acusada contestó que si bien intentó llevarse la televisión que es suya, no había ido inicialmente con dicha intención, que ello fue después de la pelea; mientras a que preguntas de su Defensa manifestó que fue a la vivienda para coger sus pertenencias y pastillas.

En fase de instrucción, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, también afirmó que fue ella quien le llamó e invitó a comer (sabía que tenía orden de prohibición de aproximarse pero fue a su casa para comer con ella, insistiendo que se llamaron recíprocamente y quedaron para comer), estaban comiendo cuando ella se puso agresiva y él se fue, ella le empujó e insultó. Negando que él la hubiese abordado en la calle, ni tirado del pelo, ni zarandeado, no sabiendo como se ha hecho los arañazos que ella tiene en el brazo. Negando igualmente amenazas hacía ella, (folios nº 68 y 69).

Por el contrario, la acusada Clemencia , en el acto de juicio, sostiene que el encuentro entre ambos ese día de los hechos sobre las tres de la tarde, fue casual y en la calle, y aún cuando si dice que hablaron por teléfono sin embargo niega que hubiesen quedado para comer (volviendo a reiterar que no habían quedado), sino que ella comió por ahí (alegación sobre este último extremo efectuada de forma genérica, sin concreción alguna), luego regresó a casa (sobre las tres menos veinte o menos cuarto, cuando por otro lado dijo haber salido de trabajar a las dos y media), y a continuación salió a comprar tabaco, siendo al volver cuando estaba el acusado, (de quien dijo que algo querría: coger sus cosas, comer con ella...; que el mismo residió en dicha vivienda hasta la primera orden de alejamiento, teniendo en ella cosas de su propiedad y pastillas, si bien no sabía a que fue ese día). El forcejeo entre ambos se produjo en la calle, porque quería acceder a la vivienda, ella no estaba de acuerdo, la quiso quitar las llaves que tenía en el bolso, (rompiéndola la camisa y agarrándola por el pelo), y ella en defensa propia le pudo empujar y propinar algún codazo. También, afirmó que la amenazó diciendo que "él iría a la cárcel, pero ella a la tumba", si bien puntualizó que creía que lo dijo "inconscientemente", (aunque a preguntas de la Juzgadora al respecto, contestó que sintió un poco de miedo). Así como que inicialmente en el interrogatorio dijo que ella no subió a la vivienda, cuando el acusado estaba dentro, pero al ser interrogada por lo manifestado en fase de instrucción sobre este extremo, dijo que si subió para comprobar si él hacía ruido, viendo entonces las llaves puestas en la puerta, las cogió, pero que no entró. Y en relación con la condena del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en cuanto a la prohibición de aproximación, indicó que se imaginaba que sabía las consecuencias, pero que es la primera vez en la vida que le pasa esto, que estará en los papeles, que no los ha leído en su totalidad.

En dependencias policiales, sin embargo, alegó que el acusado la había exigido la entrega de las llaves de la vivienda, ya que tenía que coger sus efectos personales, él le ha arrebatado las llaves, ha subido, mientras que ella se ha quedado en la calle, dando aviso a la policía, (folio nº 14). Y ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, también refirió que los hechos ocurrieron en la calle, negando haber quedado con él, aunque si admitió que se llamaron por teléfono mutuamente puesto que no tenía prohibición de comunicación, (folios nº 66 y 67).

Ante tales posturas en clara contradicción, se encuentran las manifestaciones como testigos de los dos agentes de la Policía Nacional comparecientes al acto de juicio, así el nº NUM002 indicó que tras el avisó tardaron en llegar al lugar unos cinco minutos (puesto que como era la cuarta intervención policial que había realizado en relación con esta pareja, acudieron con mayor rapidez), encontrando a Jesus Miguel en la esquina de la Calle Progreso con Calle Madrid, comentándoles que ella le había llamado por teléfono para quedar, habiendo vuelto a discutir otra vez, arañándole en el brazo (pareciendo que si tenía unos arañazos, pero que no se había fijado mucho). Mientras ella a él le dijo que Jesus Miguel la había tirado del pelo y roto la camiseta (comprobando que la camiseta estaba rota). Haciendo, igualmente, referencia a como él reiteradamente ha dicho a Jesus Miguel que si tiene que coger efectos de dicha vivienda, de aviso en la Comisaría, para ir con una patrulla y evitar conflictos.

A su vez, su compañero el agente nº NUM003 manifestó conocer al acusado de otras intervenciones, dirigiéndose a él, que tenía arañazos en el brazo, mientras que ella la camiseta rota. Jesus Miguel , el único de los dos acusados con el que habló, le dijo que ella le había llamado por teléfono para arreglar unos problemas, si bien, puntualizando este agente, haberle advertido muchas vedes que pese a ello no podía acudir.

De modo, que la valoración conjunta de todo ello, lleva a esta Sala a igual conclusión que la expuesta por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, en cuando a que el día de los hechos ambos acusados estaban juntos por propia voluntad y mutuo acuerdo (con independencia del motivo de ello), como permite afirmar el previo contacto telefónico que se produjo entre los dos, admitido por ambos, así como no pudiendo dar acogida a la versión exculpatoria de la acusada (de conformidad a como se recoge por la Juzgadora de Instancia), sosteniendo que el encuentro fue casual, puesto que en apoyo de tal postura efectúa un relato de hechos en el que hace referencia a una serie de horarios que es difícil de compatibilizar con esta versión exculpatoria, dado que señala a las dos y media de la tarde la hora que dice salió del trabajo, así como que unos diez minutos o un cuarto de hora después regresó a casa, bajó a por tabaco, y ya coincidió con el acusado, cuando también afirma que desde que salió del trabajo y regresó a casa había comido fuera de casa (alegación, además, que como ya se hizo constar anteriormente, adolece de una gran generalidad, sin facilitar dato concreto alguno sobre este extremo, ni se cuenta con ninguna prueba que avale tal afirmación). A lo que se añade, por otro lado, como la misma incurre en contradicciones al hacer referencia al motivo por el que el acusado pudo acudir al domicilio, puesto que mientras que en el acto de juicio de forma imprecisa dijo que "algo quería" pudiendo ser para coger sus pertenencias, o para comer con ella, o incluso dando a entender que pudo ser por otro motivo, cuando sin embargo en sus anteriores manifestaciones había afirmado que fue para coger sus efectos personales.

Además, por otra parte, queda documentalmente acreditado, como igualmente se refleja correctamente en la sentencia recurrida, como por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en sentencia de conformidad nº 16/10 de fecha 21 de Abril de 2.010 en su Fallo se condenó tanto a Jesus Miguel como a Clemencia , entre otras penas a la prohibición de aproximarse entre ambos a una distancia mínima de 500 metros, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el contrario, en la misma distancia, con una duración de cuatro meses, (folios nº 79 a 82). Con las respectivas diligencias de requerimiento de condena a cada uno de ellos, en esa misma fecha de 21 de Abril de 2.010, con los correspondientes apercibimientos de poder incurrir en un delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal, (folios nº 44 y 45 ). Y con las liquidaciones de condena fijando como fecha inicial el 21 de Abril de 2.010 y fecha de extinción del cumplimiento el 18 de Agosto de 2.010, (folios nº 49 y 50).

Concurriendo, por lo tanto, en ambos acusados, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena todos los elementos del mismo, cuya actual redacción de este tipo penal ha sido dada por art. 40 LO 1/2004, de 28 Diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con entrada en vigor el 29 de Junio de 2.005, y establece "1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 .".

Siendo en este delito el bien jurídico protegido, mediante figuras legales, la Administración de Justicia y más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.

Así como estando a lo indicado por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª en sentencia de fecha 07-06-2002, rec. 2/2002 . Pte: Zabalegui Muñoz, Mª del Carmen, "El delito de quebrantamiento es eminentemente doloso, por cuanto para su culminación se precisa que el sujeto actúe con la voluntad de sustraerse a la medida cautelar impuesta, es decir, que proceda con el dolo de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial por la que se acordó la medida".

Y, a su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de Octubre de 1991 , establece "el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de "una mutación perceptible en la realidad exterior".

En atención a lo cual, la actuación de ambos acusados encontrándose justos el día de los hechos por propia voluntar y mutuo acuerdo, como se expuso anteriormente, permite considerar probada que concurre en los dos de un ánimo de quebrantar la pena de alejamiento impuesta, y por ello encuadrar los hechos en el referido tipo penal. Puesto que la causa de justificación alegada, en el acto de juicio, por el recurrente en cuanto a que fue engañado por la acusada, para acudir a la vivienda en la que había residido, con el fin de recoger su medicación y efectos personales, debe ser descartada de plano, al igual que también el error de prohibición del art. 14 del Código Penal , pretendido por Jesus Miguel , en base por una parte, a que además de haber sido debidamente advertido de las consecuencias en caso de incumplimiento de la prohibición de aproximación (folio nº 45), por otro lado, ya había sido condenado en otra sentencia por hechos similares como consta en los folios nº 89 a 93, donde se recoge la sentencia nº 136/10 dictada en fecha 3 de Junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos , condenando a ambos igualmente por un delito de quebrantamiento de condena, y precisamente (al igual que en las presentes actuaciones,) en relación con la condena a la pena de prohibición que le había sido impuesta por el Jugado de Violencia sobre la Mujer en sentencia de fecha 21 de Abril de 2.010 , (habiendo tenido lugar los hechos, en dicha ocasión, en fechas comprendidas entre el 21 de Abril de 2.010 hasta el 19 de Mayo de 2.010). Y en relación con lo cual, además, también se tiene en cuenta, lo manifestado por el agente de la Policía Nacional nº NUM002 indicando que en los hechos de la presente causa era la cuarta intervención policía que había llevado a cabo en relación con esta pareja, así como que él a Jesus Miguel le ha dicho que si quería coger efectos, diese aviso a Comisaría para ir a recogerlo con una patrulla y de ese modo evitar conflictos. Y a su vez, el agente nº NUM003 también hizo referencia a anteriores intervenciones, y a como reiteradamente ha dicho al acusado que no acuda pese a que ella le llame.

Y teniendo en cuenta asimismo, para descartar el error alegado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Octubre de 1.995 ha señalado que "no es fácil normalmente acreditar la conciencia de la significación antijurídica de determinados actos. De ahí que, situados en el área tan delicada como excepcional del llamado error de prohibición, con sus posibles efectos excluyentes de la responsabilidad, la carga de la prueba haya de ponerse del lado de quien lo alega, con exigencias que inclinan al ejercicio de un cierto rigor, la causa liberadora de responsabilidad ha de estar tan probada como el hecho mismo. El error de prohibición no será acogible cuando en un orden de pensar normal, conforme a cánones habituales consagrados por la experiencia y el sentir social, no existan motivos para concluir que el agente se hallase desprovisto de la normal conciencia de antijuridicidad o, al menos, de la fundada sospecha de que su proceder es contrario a Derecho. Cual expresa la sentencia de 18 de noviembre de 1.991 , el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho, intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar que pertenece al arcano íntimo de la conciencia de cada persona".

Rechazándose, asimismo, en relación con este delito de quebrantamiento el argumento de la Defensa de la recurrente pretendiendo su absolución, toda vez que no se da credibilidad a su versión sobre el hecho de que se tratase de un encuentro casual, puesto que como ya se analizó la prueba practicada permite afirma lo contrario, es decir, que entre ambos acusados existió un previo acuerdo para ello, con independencia del motivo, o de que fuese ella quien posteriormente diese aviso a la policía.

Por lo que se refiere a la agresión producida entre ambos, admiten que se produjo un forcejeo entre ellos, y aún cuando cada uno trata de atribuir al contrario la acción agresiva y sostiene con carácter exculpatorio que él o ella se limitaron a evitar la actuación del contrario, no obstante, la prueba practicada permite afirma que fue un mutuo acometimiento, puesto que por lo que se refiere al agente de la Policía Nacional nº NUM002 dijo que si parecía que el acusado tenía arañazos en el brazo, pero no se fijo mucho, y la acusada la camiseta rota. Y su compañero, el agente nº NUM003 afirmó que el acusado tenía arañazos y ella la camiseta rota, deteniendo a ambos. Junto con los informes médicos forenses obrantes en los folios nº 77 y 78, indicando el primero de ellos que Jesus Miguel negó haber sufrido lesiones; y en el segundo de los informes se refleja respecto de Clemencia leves equimosis en extremidad superior derecha con mínimas erosiones (capa más superficial de la epidermis). Ambos informes fueron ratificados por el Médico Forense en el acto de juicio, quien en concreto en relación con el informe referido a Clemencia , dijo que se trataba de lesiones leves, compatibles con un forcejeo, y a preguntas de la Defensa del acusado añadido que también podían ser compatibles con sujeción, no obstante, igualmente hizo referencia a que se trataba de lesiones trasversales propias más bien de un forcejeo "por movimientos de todo tipo".

En virtud de lo cual, al igual que en la sentencia recurrida, se considera por esta Sala que queda probado un claro comportamiento de agresividad mutua entre los dos acusados, golpeándose recíprocamente, con una actuación por parte de cada uno de ellos que va más allá de una mera oposición a la acción agresiva del contrario, siendo cada uno de ellos autor penalmente responsable de la correspondiente falta. Y aún cuando con dicha calificación jurídica el Ministerio Fiscal muestra su disconformidad, será en un posterior fundamento de derecho, donde se proceda al análisis del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al respecto.

Y por último, en cuando al delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, como consecuencia de las expresiones proferidas por el acusado hacía Clemencia , "yo iré a la cárcel, pero tu a la tumba" (dentro del incidente, que como queda probado, se produjo entre ambos el día de los hechos), según se afirma por la misma y sin embargo se niega por el primero. No obstante, ninguna objeción cabe efectuar por esta Sala a la veracidad que al respecto se da por la Juzgadora de Instancia a la afirmación que sobre ello se hace por la acusada, máximo cuando se trata de la apreciación de una prueba de carácter personal, en que dicha Juzgadora ha contado con el principio de inmediación del que carece esta Sala.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala afirmar que la prueba practicada lleva a la acreditación de los hechos que como probados se relatan en la sentencia ahora recurrida, descartando de este modo el motivo de recurso alegado por el recurrente Jesus Miguel , sobre el error en la apreciación de los hechos probados, al igual que no produciéndose tampoco infracción de los distintos tipos penales en los que los mismos han sido encuadrados. E igual suerte desestimatoria debe correr el motivo sobre el error en la apreciación de las pruebas, alegado por ambos recurrentes, al considerar por todo lo anteriormente expuesto que la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

SEGUNDO.- Igualmente, por otro lado, el conjunto de la prueba practicada y analizada, permite dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española, y de aplicación a favor de los acusados. Teniendo en cuenta por ello respecto a este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En virtud de lo cual, la Juzgadora en el presente caso, ha contado con prueba de cargo suficiente, según se ha ido reflejando en el anterior fundamento de derecho, para dar por enervado el citado principio.

Llevando en consecuencia todo lo expuesto a la desestimación en su totalidad de los recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Jesus Miguel y Clemencia .

TERCERO.- Pasando por último a analizar el motivo de recurso alegado por el Ministerio Fiscal, centrado en la calificación de los hechos referidos a la mutua agresión que se produjo entre los acusados, los cuales habían sido pareja sentimental, (hecho no puesto en duda por ninguna de las partes), y que en la sentencia recurrida se considera que son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 respecto de Clemencia de la que es autor Jesus Miguel ; mientras que constitutivos de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal en relación con este segundo y considerando autora penalmente responsable a la primera. Calificación jurídica con la que discrepa el Ministerio Fiscal, al entender que las lesiones causadas a Clemencia deben ser encuadradas en el tipo penal del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y la actuación agresiva realizada sobre este en un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal .

No obstante, estando ante un supuesto en el que se produce un forcejeo entre ambos miembros de la pareja, golpeándose mutuamente, cabe tener en cuenta para la desestimación de este recurso, como ya hizo esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 3 de Marzo de 2.010 (Rollo de Apelación nº 279/09 ), lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 8 de Junio 2009 , Pte: Puerta Luis, Luis Román "El motivo primero del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción, por su indebida inaplicación de los artículos 153.1 (atribuible a Florian) y 153.2 (atribuible a Adoracion), ambos del CP, e indebidamente aplicado el art. 617 del CP ; pretendiendo así que "se aprecie en ambos condenados la comisión de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 (atribuible a Florian) y del art. 153.2 (atribuible a Adoracion).

Como fundamento del motivo, se dice que, durante su convivencia, esta pareja tenía frecuentes discusiones, y que, en ese contexto, el 14 de enero de 2007, se produjo una nueva discusión en el curso de la cual ambos "se golpearon mutuamente". Como consecuencia de ello, ambos resultaron con lesiones, que precisaron de una primera asistencia y curaron a los cinco días, las de ella, y a los seis días, las de él; considerando el Ministerio Fiscal que "en el caso de agresión mutuamente aceptada, la calificación de la conducta de ambos miembros de la pareja debe ser calificada como delito", por las siguientes razones:

a) Porque la L.O. 1/2004 , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, "no establece una falta paralela al delito del art. 153 CP , cuando no existiera la relación de dominación o prevalencia machista del hombre sobre la mujer".

b) Porque "el art. 1.1 de la Ley de Protección Integral contra la violencia de género establece literalmente que "la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".

c) Porque considera el Ministerio Fiscal que "el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar". Y, por último,

e) Porque, "en el resto de supuestos de los arts. 153.2 y 173.2 CP , en los que el sujeto pasivo de la agresión no es la esposa o equivalente, no se exige esa manifestación de superioridad o dominación del agresor frente a la víctima, para su aplicación".

En relación con la doctrina establecida por el TS en la sentencia núm. 58/2008, de 25 de enero , dice el Ministerio Fiscal que "siguiendo la doctrina anterior, es evidente que el motivo de la discusión que desemboca en la agresión es determinante, en cada caso concreto, para elevar simples faltas a un delito del art. 153 CP , dado que aquél puede reflejar la inadmisible posición dominante y opresora del hombre sobre la mujer".

"En el presente caso -continúa el Ministerio Fiscal-, nos encontramos con una agresión muta iniciada tras una discusión entre miembros de la pareja cuyos motivos se desconocen. No obstante, como hechos probados en la sentencia de instancia se dice que "durante su convivencia la pareja tenía frecuentes discusiones ...". No hay que olvidar también que si la agresión a las que tan repetidamente nos estamos refiriendo tuvo lugar el 14 de enero de 2007, días más tarde, el 13 de abril del mismo año, el acusado trató de matar a su pareja, por lo que en la misma sentencia ha sido condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa".

Por todo lo expuesto, estima el Ministerio Fiscal que "las lesiones que sufrieron ambos acusados deben subsumirse respectivamente en el art. 153.1 y 153.2 CP ".

El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que las versiones dadas por cada uno de los miembros de la pareja implicada en los hechos de autos, "deben ser consideradas en términos de defensa, puesto que de las lesiones padecidas por ambos se colige que ninguno de ellos actuó sólo para defenderse, sino que adoptó una posición activa agrediendo al otro, habida cuenta de que sólo de esta manera pueden explicarse las lesiones que cada uno sufrió" (FJ 1º).

Argumenta el Tribunal de instancia, en pro de su tesis, que pese a que la literalidad del precepto no establece excepción alguna, la interpretación de la norma penal, según el Tribunal Constitucional, "no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que, sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra en teleológico", y, en el presente caso, "se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatoria para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del art. 153 del CP con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger" (FJ 4º ).

Para pronunciarnos sobre la cuestión planteada en este motivo, hemos de tener en cuenta que, conforme se establece en el artículo 3.1 del Código Civil , "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", y que, "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" (art. 4.2 C. Civil ). En definitiva, pues, la interpretación de la ley penal debe ser estricta, sin que pueda ser aplicada, en ningún caso, con criterios de analogía "in malam partem", lo cual no es óbice, sin embargo, según reiterada jurisprudencia, para que, en el ámbito penal, quepa la analogía "in bonam partem" y sea posible la aplicación del principio "favor rei".

En este sentido, hemos de reconocer que el criterio teleológico de interpretación de la norma penal constituye, sin la menor duda, uno de los criterios comúnmente aceptados por la doctrina científica y por la jurisprudencia; y, en este sentido, cobra especial significación lo que el legislador dice, en la exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye "uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución", por lo que, "en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad", añadiendo que "para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos".

Llegados a este punto, parece oportuno destacar:

a) Que, en el relato fáctico de la sentencia, nada se dice sobre las características físicas y temperamentales del hombre y de la mujer que protagonizaron el hecho al que se refiere este motivo de casación, en la medida en el Tribunal puede conocerlas mediante la observación directa de dichas personas y de su comportamiento en la vista del juicio oral, por razón del principio de inmediación, propio de la instancia.

b) Que tampoco se precisa en la sentencia el motivo de la discusión habida entre ambas personas, en cuanto desencadenante de la mutua agresión causante de sus respectivas lesiones, como tampoco se precisa quién inició las vías de hecho.

c) Que la mutua agresión descrita en el "factum" no parece responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del artículo cuya falta de aplicación se denuncia.

d) Que el hecho enjuiciado en la STS 58/2008, de 23 de enero , especialmente citada por el Ministerio Fiscal en su recurso, se refiere a un supuesto radicalmente distinto del que es objeto del presente recurso, por cuanto se trataba de un caso en el que el hombre había prohibido a la mujer salir a la calle con un determinado pantalón y ella se había negado a mantener relaciones sexuales con su compañero, por lo que la conducta de éste constituye, sin la menor duda, una manifestación clara de "superioridad machista", en cuanto denota una pretensión de dominio del hombre frente a la mujer y por tanto, este tipo de conductas encajan perfectamente en el tipo penal aquí cuestionado.

Si, por todo lo dicho, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, no consta que la conducta del acusado Florian, causante de las lesiones leves sufridas por su compañera que el Tribunal sentenciador ha calificado como constitutivas de una simple falta del art. 617.1 del CP , se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas", de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del art. 153.1 del CP , resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del art. 153.2 del CP .

Por las razones expuestas, no es posible apreciar en la calificación jurídica aquí cuestionada por el Ministerio Fiscal la infracción de los preceptos penales que se denuncia en este motivo, atendidos los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de instancia en los FF JJ 1º y 4º de la sentencia recurrida que no pueden ser considerados contrarios a Derecho.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo."

CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por Jesus Miguel y por Clemencia confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello a los recurrentes Jesus Miguel y por Clemencia de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos de Apelación, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Mientras que se declaran de oficio las costas causada por el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las respectivas representaciones procesales de Jesus Miguel y por Clemencia , contra la sentencia nº 255/10 dictada en fecha 21 de Julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , en la causa Juicio Rápido nº 9/10, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a los recurrentes Jesus Miguel y por Clemencia las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos de Apelación, mientras que se declaran de oficio las causadas por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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