Última revisión
18/06/2010
Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 9/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100465
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9513
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 9 /2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3920 /2008
SENTENCIA Nº 269/2010
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/2010, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 11 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA EN TENTATIVA, contra:
- José , con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 1/1954 en AZKOITIA; hijo de PEDRO JOSE y de Mª PURIFICACION.
En libertad por esta causa.
Ha estado representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSEP RICART ENSEQAT.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los arts. 392 del C. Penal en relación con los arts. 390.1 apartados 1º y 3º del C. Penal .
b) Un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249 y 250-3º y 6º del C. Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
Considera responsable al acusado en concepto de autor art. 28 del C. Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó las penas de:
a) Por el delito de falsedad, veinte meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con cuota diaria de 15 euros.
En caso de impago, la multa llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
b) Por el delito de estafa intentada, pena de once meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de 15 euros; y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , y accesoria del art. 56 del C. Penal .
Pago de costas.
SEGUNDO.- Por la defensa se mostró la disconformidad y se solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa y como cuestión previa se planteó declinatoria de Jurisdicción por falta de competencia territorial, ya que el art. 14-3 y 4 de la LECrim . prescribe que la competencia para el conocimiento y fallo de las causas corresponde a los Tribunales de la circunscripción donde el presunto delito se haya cometido.
Habiéndose practicado todas las actuaciones objeto de acusación en Sant Cugat del Vallés domicilio de "Mantenimientos Espelde, SCP" que es la empresa representada por el acusado, la competencia corresponde en este caso a los Tribunales correspondientes a dicha población. Provincia de Barcelona.
El Ministerio Fiscal informó que era competente la Audiencia Provincial de Madrid; dado el principio de ubicuidad. Se comete el delito en el lugar donde se comete un elemento del delito.
De los dos delitos, el de estafa tiene mayor pena que el de falsedad y el perjuicio patrimonial elemento del tipo, se iba a producir en la localidad de Madrid.
El Tribunal, en el acto del juicio se mostró competente para el conocimiento de los delitos, en base a que el perjuicio patrimonial, elemento del delito de estafa, se iba a producir en Madrid.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los arts. 392 en relación con el art. 390-1 apartados 1 y 3 del Código Penal .
b) Un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249, 250-3º y 6º del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración del acusado y en la testifical de D. Alonso -representante legal de Gestión Global E 95 S.A., así como la prueba documental obrante en las actuaciones.
El acusado en el acto del juicio refirió que Gestión Global entregó a Mantenimientos Espelde el día 13 de noviembre de 2007 un pagaré por 57.170,25 ? sin fecha de vencimiento; que se sustituyó por dos pagarés, el 1º con vencimiento el 27 de diciembre de 2007 y librado el 14 de noviembre de 2007 por importe de 27.170,25 ? y un 2º librado el 14 de noviembre de 2007 con vencimiento el 27 de enero de 2008 por importe de 30.000 ?. Que la sustitución fue a su instancia.
Que respecto del pagaré de 57.170,25 ?, no le habían dicho pon tú la fecha; sino que la puso él.
Que las relaciones comerciales que tenían se rompieron a finales del 2007 o enero de 2008.
A su defensa respondió que el pagaré no se destruyó para que pudiera servir en el futuro para saldar deudas. Se le exhibieron los folios 56 a 58 de las actuaciones y reconoció una relación que hizo él de la que se desprende que la entidad denunciante le adeuda 58.776,85 ? y por ello le puso fecha al pagaré y lo presentó al cobro.
El testigo y denunciante D. Alonso , refirió ser representante de la empresa Gestión Global y contestó que en noviembre de 2007 había una deuda por importe de 57.170,25 ?, que se rellenó el pagaré que obra al folio 59 y luego se sustituyó por 2 pagarés que obran a los folios 5 y 6 de las actuaciones, con los vencimientos y los importes que constan y que suman la cantidad total equivalente al primer pagaré.
Se le preguntó porque no se solicitó el pagaré sustituido, y respondió que al no tener vencimiento y haberse sustituido, por los otros dos, no tenía valor para ellos.
Se le preguntó si le dijeron al acusado que se lo quedase en garantía porque le debían otra cantidad parecida, respondió que no deben nada.
Se le exhibieron los folios 56 a 58 de las actuaciones, relación de cantidades que deben al denunciado según éste, y respondió que no deben nada y que es Mantenimientos Espelde quien les debe a Global.
Que dejaron la relación comercial porque era caro y tardaba en el tiempo de respuesta y por ello a finales de 2007 se terminó.
Que la entrega del pagaré en blanco se hizo por confianza y porque se iba a producir el pago.
Del conjunto de dicha prueba practicada, este Tribunal entiende acreditados los elementos del tipo de ambos delitos.
El pagaré por importe de los 57.170,25 ?, que luego se sustituyó por dos que suman dicho importe se pagaron luego el pagaré que no tenía fecha de vencimiento no era un pagaré legítimo, le falta uno de los requisitos exigidos por la ley cambiaria y del cheque de 16 julio de 1985 ya que en el art. 94 y entre los requisitos exigidos al pagaré figura el de la indicación del vencimiento.
En el momento en que en dicho documento por el acusado se altera, poniendo una fecha de vencimiento, requisito esencial, se comete falsedad, porque está dando legitimidad al cobro.
El acusado dice que había facturas pendientes y aporta una relación realizada por él, pero no se trata de facturas con todos los requisitos, ni que hubieran sido giradas y algunas de las incluidas en la relación son de fechas posteriores a que las relaciones comerciales se hubieran roto.
Se retuvo un pagaré que no reunía los requisitos y al que la empresa denunciante no daba valor, ya que se había sustituido por dos que se pagaron y que equivalían a su importe, y se presentó al cobro poniendo la fecha de vencimiento, no consiguiéndose el cobro, ya que se paralizó el pago, por lo que existe el delito de estafa en grado de tentativa.
La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes (vis. STS 14-2-1991 ), plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene pues constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal , de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25-3-1999, 4-1-2002 , etc.).
El delito de estafa en grado de tentativa, de los arts. 248, 249 y 250-3º y 6º , en relación con los arts. 16 y 62 del C. Penal ya que según STS 251/2009 de 5-3 "se señala que si bien la estafa por la característica del error, es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal, porque no tiene causa lícita precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento".
Concurren las circunstancias números 3 y 6 del art. 250 del Código Penal ya que se realizó mediante pagaré; y la cuantía defraudada superaba los 36.000 ? según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, así entre otras STS 57/2005 .
Lo es este delito en grado de tentativa al no haber conseguido su propósito.
TERCERO.- Es responsable en concepto de autor el acusado art. 28 del C. Penal al ejecutar los hechos narrados.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer por el delito de falsedad se impone la de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la pena accesoria del art. 56 del C. Penal .
Por el delito de estafa intentada seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 6 ?, con la accesoria del art. 56 del C. Penal .
En ambos delitos para el caso de impago de las multas, la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal .
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al acusado a tenor de lo establecido en el art. 123 del C. Penal .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a José como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa en grado de tentativa sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de falsedad de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 ?, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago; y por el delito de estafa en grado de tentativa a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 6?, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago. Pago de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
