Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 100/2010 de 27 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010100529
Encabezamiento
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de octubre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/2009 del que dimana el presente Rollo número 100/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número tres de Las Palmas por delito de lesiones frente a Gonzalo representado por el procurador Sr Cutillas Castellano y asistido por el letrado Sr Castro Mayor siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de marzo de 2010 condenando al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de un ano y dos meses de prisión
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante utiliza como argumentos impugnatorios dos que en sí mismo son contradictorios, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2.000 ) como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
SEGUNDO.- En relación con el alegado error en la valoración probatoria, preciso es recordar que en materia de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo senalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo", dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal.
Pues bien en el presente caso la sentencia de instancia ha valorado de forma pormenorizada las declaraciones de las partes, partiendo de la base de que la única prueba objetiva practicada, es decir la documental que acredita la existencia de menoscabos físicos en ambos implicados, resulta que los dos, efectivamente, se acometieron de forma recíproca
SEGUNDO.- Viene a senalar el recurso que el apelante se limitó a defenderse de una agresión por parte de Esther, senalando, por tanto, que no cabe aplicar la doctrina respecto de la rina, y esta conclusión no la podemos compartir, pues es difícil concluir con la ausencia de un ánimo de lesiones, cuando ciertamente se lesiona, y a este respecto la magistrado de instancia valora de forma exhaustiva las declaraciones de ambos implicados, así como la de los Agentes comisionados, concluyendo con la existencia de esta situación de rina, y repárese en que la sentencia hace hincapié en una testifical, la de la vecina (también llamada Esther), para restarle veracidad. Y no cabe senalar la ausencia de un ánimo de lesionar por el hecho acreditado que fuera Esther quién acudiera al lugar en el que se encontraba Gonzalo , pues tal acercamiento, por malos modales que pudieran emplearse, no legitima en modo alguno
Recordemos, por tanto, que de forma constante viene declarando que en la situación de rina mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legitima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por rina o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra. Anadiendo un dato que no resulta baladí, y es que quién, conforme al recurso, carece de voluntad de lesionar, ocasiona un mayor menoscabo físico que el sufrido por el mismo.
TERCERO.- Insiste la parte en la aplicación del tipo atenuado de lesiones del artículo 147.2 , La Sentencia del Tribunal 21 de diciembre de 2004, como otras de mismo Tribunal , en aras a preservar el principio de proporcionalidad, fija unos criterios para la valoración de la menor gravedad a que se refiere este segundo párrafo, que puede deberse tanto al medio empleado en la agresión, como al resultado producido y que se recogen en el recurso. Expresamente refiere que "... la atenuación debe proceder en aquello casos, vista la referencia descrita, separada por la conjunción disyuntiva o, en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado, o viceversa, cuando éste debiera producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del 148. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede alcanzar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...".
Pues bien, en el caso que nos ocupa el propinar varios punetazos, algunos en la boca, resultan un medio idóneo para causar un resultado lesivo de la entidad del efectivamente producido; y, por otro, dicho resultado sólo podría considerarse de menor entidad si se hubiese limitado a la herida en la mucosa labial, no así cuando la misma fue acompanada de un traumatismo dental que, como se ha repetido, ha ocasionado la rotura de una pieza dentaria.
Por lo que hace a la atenuante interesada, y dando por cierto el trastorno bipolar, no es menos cierto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 , 22 de enero , 2 y 9 de junio , 2 de julio y 25 de noviembre de 1992 , 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , y 7 y 25 de marzo , 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo), y la defensa no acredita la incidencia que este trastorno haya tenido en los hechos enjuiciados.
Por último se invoca el in dubio pro reo este es complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, que obliga a los tribunales del orden jurisdiccional penal a resolver en favor del acusado las dudas que, por insuficiencia de las pruebas de cargo, puedan suscitarse respecto de cualquiera de los elementos descriptivos del injusto penal por el que se ha formulado acusación, de manera que dicho principio, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia del que es complementario, no tiene sólo un valor orientativo en la apreciación de la prueba, sino que envuelve un mandato dirigido al órgano jurisdiccional: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre la certeza del mismo. En consecuencia, el principio "in dubio pro reo" sólo puede ser invocado con éxito en grado de apelación cuando resulta infringido en su aspecto normativo, esto es, cuando pueda concluirse que el tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos en primera instancia ha condenado al acusado a pesar de sus dudas sobre la culpabilidad de éste expresadas en la sentencia, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adopta la versión más perjudicial al mismo, pero de ninguna forma puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias.
En este orden de cosas, es evidente que no ha lugar a acoger la segunda alegación del recurso, pues el Juez de la primera instancia ninguna duda ha tenido, y las que manifiesta el recurso, como no puede ser menos, buenas y suyas son, pero son irrelevantes.
CUARTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesadle Gonzalo y en su consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal No3 de Las Palmas , con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
