Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2702/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100245
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20090160786
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2702/2010
ASUNTO: 300457/2010
Proc. Origen: 8/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
Negociado:1A
Apelante:. Rubén
Abogado:.JOSE ENRIQUE ALONSO DE CASO
Procurador:.IGNACIO ROJO ALONSO DE CASO
SENTENCIA NÚM. 269/2010
ILTMOS. SRES.
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
En la Ciudad de Sevilla, a 4 de mayo de 2.010
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia e intimidación contra el acusado Rubén , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de febrero de 2.010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Rubén , como autor responsable de un delito de robo, definido y circunstanciado, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Arturo en 1.170,80 euros y a Fabio en 768 euros, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Rubén recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.
Hechos
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Juez de lo Penal en una resolución suficientemente motivada condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo el subtipo de uso de armas o medio peligroso de los artículos 242.1º y 2º del C. Penal .
Frente a ello, la parte apelante aduce la carencia de pruebas de cargos para el dictado de tal pronunciamiento condenatorio y por ello considera que ha habido infracción del artículo 24 de la Constitución, y en punto a ello debemos comenzar indicando que el principio de presunción de inocencia que se invoca, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así en el acto del Juicio declararon, además del recurrente, las víctimas Arturo y Fabio , cuyas declaraciones han sido debidamente examinadas y analizadas por el Sr. Juez a quo.
De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
SEGUNDO.- Si bajo la invocación de la presunción de inocencia lo que realmente se pretendía alegar es una incorrecta valoración de las pruebas practicadas, hemos de recordar que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.
TERCERO.- Se hace especial hincapié por el recurrente en que no fue reconocido por los denunciantes en el acto del juicio oral, mas el que ello fuera así en modo alguno puede considerarse que nos encontremos ante un total y absoluto ayuno probatorio que condujera, inexcusable y forzosamente al dictado de un pronunciamiento absolutorio para Rubén .
En cuanto al reconocimiento fotográfico efectuado en el caso que nos ocupa, hay un reiterada jurisprudencia, y así de alguna de sus resoluciones se hace eco el recurrente, respecto a la consideración como diligencia pre procesal de tales reconocimientos, y en tal sentido el Tribunal Supremo considera que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena, pues esa condición sólo la tienen los reconocimientos judiciales practicados en la fase de instrucción (siempre que hayan sido sometidos a contradicción de las partes) o en la vista oral del juicio. El Tribunal de Casación cataloga, además, el reconocimiento fotográfico en sede policial como una diligencia de investigación preprocesal que no se rige por lo preceptuado en el art. 369 de la Ley Procesal Penal , y que no tiene tampoco por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso (SSTS 21-X-1996, 6-III- 1997, 13-II-1999, 5-III-1999, 20-III-2001 y 25-v-2001 , entre otras), por ello la queja que se hace en el recurso de que el reconocimiento fotográfico no se efectuó por separado, sino que los dos testigos víctimas lo hicieron conjuntamente en nada invalidaría, en su caso, el posterior reconocimiento en rueda efectuado en sede judicial y así se expresa la Sentenc. del T.S. de 15-04-02 cuando señala que "...El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990 ; 12 de septiembre de 1991; 22 de enero de 1993 ; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 y 11 de noviembre de 1998 ).
Consta a los folios 30 y 31 sendas diligencias de reconocimientos en rueda efectuadas por el Juzgado Instructor, en las que en presencia del Sr. Letrado de la defensa, - que ninguna tacha u objeción consta que efectuase a la composición de las mismas, a lo que se dijo por las personas que comparecían como victimas para efectuar el reconocimiento, ni que quisiera hacer figurar cualquier otra incidencia que hubiera acontecido en el desarrollo de dichos reconocimientos en rueda -, que tanto el Sr. Arturo , folio 30, como el Sr. Fabio , folio 31, reconocieron al Sr. Rubén "sin género de dudas", como así expresamente refleja la Diligencia extendida bajo la fe pública del Sr. Secretario Judicial, y es precisamente en dicha prueba practicada en fase de instrucción en la que funda el Juzgador su convicción de estimar al recurrente autor del delito de robo con intimidación y ello tras exponer de forma clara y razonada los motivos que le llevan a dar más credibilidad a lo dicho por ambos testigos en esa ocasión en el Juzgado que instruía el presente caso, que a lo declarado a su presencia en el Juicio Oral.
Llegados a este punto y enlazándolo con el énfasis que se pone en el escrito del recurso atinente a lo que declararon el acusado y los mencionados testigos, y la mayor credibilidad que el Juzgador da a tales declaraciones, con lo que no se muestra conforme la parte apelante, no implica sino que, lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa, y como ya reiteradamente se ha dicho por ésta Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93 )".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad -Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante- testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias -sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
En la sentencia de la instancia, indica el Juzgador como los testigos declararon en la vista con claro temor a las represalias, al manifestar los mismos como sabían que habían intentado averiguar quiénes eran, que un amigo les había dicho que estaban preguntado por el barrio y que indirectamente han tenido amenazas, y que por ello sus testimonios fueron vertidos con miedo, según señala el Juzgador y pese a lo que se dice en el recurso de que las amenazas tampoco son tales pues los testigos dijeron que ellos no hablaron con nadie y que no fueron capaces de concretar en que consistieron las amenazas y que por tanto no hay una amenaza real, con entidad suficiente para amedrentar realmente a los testigos, tal alegación de parte no es atendible ya que centrándonos en el presente decurso de los hechos, el que unos ciudadanos particulares que han sido víctimas de un robo intimidatorio tengan noticias, a través de personas de su entorno, que les merece credibilidad y fiabilidad, como es un amigo de ellos, que les comenta que andan intentando averiguar quiénes eran, preguntando por el barrio, intentando localizarlos, sin que conste que ni el Sr. Arturo ni el Sr. Fabio , tengan otros asuntos judiciales pendientes o en los que estén implicados, no parece en modo alguno irrazonable considerar y estimar que las indagaciones que sobre los mismos estaban haciendo, sobre sus identidades y localizaciones era solo y exclusivamente por los presentes hechos, y que en tal tesitura los mismos subjetivamente se sintieran por ello acobardados e intimidados y que consecuente y, acaso, inconscientemente vinieran en el plenario a diluir, desdibujar o dulcificar sus manifestaciones anteriores con el comprensible afán, como pudiera acontecer a cualquier ciudadano medio que se ve involucrado en un delito y en todo lo que conlleva un procedimiento penal, con la comparecencia en un juicio oral, donde se encuentre presente el presunto autor de los hechos, de evitar cualquier futuro problemas o represalias que pudiera eventualmente depararles el haber reconocido sin dudas a una persona como la autora de un delito eminentemente grave como es un robo con uso de un arma blanca, y en concreto una navaja de unos 12 cm. de hoja, según consta en los hechos declarados probados.
Respecto a la validez de las diligencias sumariales para fundar un pronunciamiento de culpabilidad sobre las pruebas del plenario, es ya muy reiterada la jurisprudencia que admite la aptitud de tales diligencias llevadas a cabo en fase de instrucción con todas las garantías legales. Las citas podrían se numerosísimas, pero basta la Sª. del TS 1056/98, de 28 de septiembre, donde se recuerda que "la posibilidad de que, en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal pueda fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por esta Sala reiteradísimamente y también por el Tribunal Constitucional (S.T.C. 82/1988, 98/1990, 51/1995 o 115/1998) y en similar sentido la doctrina recogida en la s. del T.S. de 11-10-2005 , según la cual "la libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. Así pues en tales supuestos de declaraciones de diverso contenido, realizadas por una persona -testigo o acusado- en distintos momentos del proceso penal, siempre que una de ellas haya sido realizada en el juicio oral con respeto a los principios que informan este acto. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas Legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 , no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado. ..." o finalmente como señala la sentencia de 15-02-05 "...Pues bien la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994 , etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.
b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la Instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990 , o Ss. Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E .Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.
c) Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss. T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Como señala la sentencia núm. 269/96, de 20 de marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de Instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral.
Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.
De este modo, ha de concluirse que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos, parciales e interesados de la parte recurrente, lo que lleva a la desestimación del recurso, pues teniendo en consideración que los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impiden a este Órgano de Apelación valorar por sí mismo, trucando y modificando con su valoración la del Juzgado a quo, ante quien se verificaron las pruebas, lleva a determinar que no procede modificar, en esta alzada, la Sentencia recurrida dado que al margen de las declaraciones del acusado Rubén y testigos anteriormente mencionados, no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento de absolución como pretende el apelante.
CUARTO.- Finalmente, tampoco puede acogerse la queja por inaplicación del apartado 3 del art. 242 del Código Penal , atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.
Tal como ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencias como la 825/2000, de 20 de julio de 2000, con cita de otras anteriores de 30 de enero y 8 de marzo de 1999 , al ser el robo con violencia e intimidación un tipo penal pluriofensivo, en el que también afectados los bienes jurídicos de la integridad física, la libertad y la seguridad, "el menor contenido del injusto que fundamenta la reducción penológica debe valorarse con relación a ambos bienes jurídicos".
Pero esta consideración no puede hacer olvidar que el criterio fundamental de aplicación del apartado 3 del art. 242 del Código Penal ha de ser, como dice expresamente el precepto, "la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", de modo que la cuantía de lo sustraído ha de considerarse un dato complementario, que ciertamente ha de tenerse también en cuenta, pero que ha de valorarse "además" de dicha menor entidad, junto con "las restantes circunstancias del hecho".
Así lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya empieza a ser numerosa, sobre la aplicación de este apartado, representada por las sentencias 1571/98 de 10 de diciembre y 1076/99 de 1 de septiembre, recogidas en la S.ª 380/00, de 28 de julio , en las que se estima que la atenuación específica en él contemplada tiene como componente principal "la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación- que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo", mientras que las demás circunstancias del hecho constituyen "otro componente secundario", en cuanto sean reveladoras de una menor antijuridicidad.
La doctrina se desarrolla con profundidad en otra sentencia de 20 de julio de 2000, la 1334/2000 , y se reitera luego en otras posteriores, como la 493/2001, de 27 de marzo, en las que se sientan los criterios de aplicación de este apartado 3 del art. 242 del Código Penal , que no es del caso repetir ahora, criterios que se mantienen en las más recientes sentencias, como la 207/2006, de 7 de febrero, que cita la ya señalada de 20 de julio de 2000 .
Pues bien, en este caso, al igual que en las sentencias citadas y en otras muchas en las que se ha pronunciado el Tribunal Supremo (como las núms. 341/2003, de 11 de marzo, 93/2003, de 20 de enero, 2302/2002, de 3 de enero de 2003), no cabe apreciar la menor entidad cuando se sustrae a dos jóvenes, que se encuentran tranquilamente en el interior de un vehículo, unos efectos tasados en 1.788,8 euros más la suma en dinero de 50 euros y ello se hace con la violencia e intimidación que ejerce una persona, que no sólo exhibe un objeto peligroso, como es una navaja de unos 12 cm de hoja, sino que tal como se recoge en la sentencia, la puso al cuello de una de las victimas y para amedrentarle aún más a fin de que le entregara todo lo que llevaba, llegó a oprimir sobre el cuello de Arturo , y así lo declaró éste y el también testigo Fabio "...cuando se resistieron un poco apretó el cuchillo al cuello del otro ( Arturo )...". Ni por la entidad económica de los objetos de la sustracción, ni por la concreta actuación del acusado, ni por la utilización del elemento peligroso puede hablarse de menor entidad, lo que lleva a la integra desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 3 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
