Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 85/2011 de 05 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 01059370022011100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-08/018168
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 85/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 231/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 AMPL - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Martin
Abogado/Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA
Procurador/Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño , y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día cinco de septiembre de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 269/11
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 85/11, Autos de Procedimiento Abreviado nº 231/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de falsedad documento oficial, promovido por Martin , dirigido por la letrada Dª Ana Isabel Yaniz y representado por la procuradora Dª Judith López San Pedro, frente a la sentencia dictada en fecha 26.11.10 , con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
" 1.- Condeno a Martin como autor responsable de un delito de falsedad de documento oficial, a las siguientes penas:
a) 9 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal.
b) 8 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros (1.440 euros).
2.- El condenado soportará las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Martin , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 09.05.11, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 13.05.11 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24.06.11 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 28.06.11 se señaló para deliberación votación y fallo el día 01 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO. - En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce una falta de competencia territorial para el enjuiciamiento y el fallo.
En primer lugar, tal motivo ha de rehusarse por cuestiones formales, porque no consta que aquélla se opusiera al inicio del juicio oral, conforme al art. 786.2 LECr .
En segundo término, la parte recurrente expone una amplia doctrina genérica sobre la jurisdicción y la competencia, y en particular con relación con la competencia territorial, pero no combate concretamente los argumentos expuestos por el Magistrado del Juzgado de lo Penal en la sentencia apelada, y, como es correcta y ajustada a Derecho la argumentación que refleja el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de dicha resolución, a la que nos remitimos, y, en definitiva, dado que no cabe duda que los Juzgados de Vitoria- Gasteiz, y en especial, el Juzgado de lo Penal número dos de esta ciudad, era competente territorialmente para el enjuiciamiento del hecho delictivo, al no existir, frente a lo que se alega, ninguna prueba suficiente de que la falsificación se cometiera en Madrid y haberse descubierto las pruebas de la misma ( auto del TS, Sala 2ª, de 12 de diciembre de 1970 ) y a su autor en la capital alavesa, se ha de rechazar este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, de manera subsidiaria, el apelante aduce que estima que debió aplicarse el art. 399 CP .
Este motivo también debe rechazarse, porque, a pesar de lo que expone el apelante, sin ningún apoyo en la doctrina legal del TS, en este tipo de delitos de falsificación, que no es de los denominados de propia mano y puede ser cometido por persona interpuesta, conforme a la amplia interpretación jurisprudencial del art. 28 para este tipo de delitos ( sentencia número 1569/2002, de 27 de septiembre y la que ésta cita de 11 de mayo de 1993 y 26 de febrero de 2000), es perfectamente posible que el acusado haya sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial.
Para llegar a esta conclusión, hay que acudir a la prueba indirecta, y partiendo de la posesión y el uso del documento falsificado (pasaporte) con el consiguiente beneficio que se iba a producir para el recurrente, puede inferirse un concierto previo con el autor material de la falsificación, puesto que el concierto puede ser expreso o tácito y previo o concomitante a la falsificación, y asimismo el dominio funcional del hecho.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal, al no comparecer el acusado en el plenario, para reforzar tal inferencia relativa al concierto y el dominio del hecho falsario y de esta manera subsumir el acto del imputado en el art. 392 CP (con relación al art. 390.1.2 CP ) ha podido tomar en consideración la declaración del acusado en la fase de investigación, reconociendo que había pagado 600 euros para obtener el pasaporte y que era falso y afirmando que había proporcionado una fotografía para su confección, y a pesar de ello utilizarlo para obtener un certificado de ciudadano comunitario.
Por lo expuesto, se ha de rechazar este motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso de apelación el acusado esgrime que se le debió aplicar la pena mínima.
La argumentación que expone el recurrente en su tercer motivo es seriamente cuestionable, porque existen otras personas que, en su caso, obtienen la documentación oportuna sin recurrir a la comisión de un delito y no tiene ninguna justificación la perpetración de un delito al menos en casos como el presente. Por lo demás, no se justifica que intentara obtener tal certificado para trabajar y ganarse el pan, como se afirma, porque se trata de una mera aseveración del acusado ante el Juzgado de Instrucción que no tiene ningún apoyo probatorio (prueba documental o personal).
Lo más relevante, sin embargo, para rechazar este motivo es que desde la posición de control que nos corresponde, como hemos indicado en numerosas ocasiones, siguiendo la doctrina del TS, la individualización de la pena corresponde al Juzgado de lo Penal, y sólo se debe corregir el criterio de ese tribunal si no existe motivación sobre la pena concreta impuesta o la misma es arbitraria o irracional; si no se cumplen las normas legales que regulan aquélla o bien si se quebranta evidentemente el principio de proporcionalidad, y ninguno de estos defectos o vicios tiene la sentencia apelada, que justifica la pena establecida; ha impuesto la pena dentro del marco legal previsto por el legislador, y no se ha vulnerado aquel principio, puesto que ha fijado la pena en la mitad inferior y de manera muy próxima al mínimo legal ( 9 meses de prisión y ocho meses de multa frente a 6 meses de prisión y 6 meses de multa).
En conclusión, es de rehusar este motivo, y, habiéndose rehusado los anteriores, se ha de desestimar el recurso de apelación y debemos confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer al apelante, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Judith López San Pedro, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia número 341/10, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 231/10, el día 26 de noviembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

